Sentencia nº 1048 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Fecha10 Octubre 2016
Número de resolución1048
Número de sentencia1048
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1048

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 10 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1737759-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo Clarín,

núm. 16, La Ciénaga, Distrito Nacional, actualmente recluido en la

Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 72-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H. en sustitución de la Licda.

A.A.S., en representación del recurrente, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. Aleika Almonte

Santana, defensora pública, en representación de J.M.P.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2015, mediante

el cual interpone su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso,

fijando audiencia de sustanciación para el día 29 de diciembre de 2015, fecha

en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse,

por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó

    auto de apertura a juicio contra J.M.P. (a) S., por

    presunta violación a disposiciones de 331-1 y 332-2 del Código Penal, y el

    artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tercer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y

    pronunció la sentencia condenatoria número 345/2014 del 18 de noviembre

    de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano J.M.P., de 33 años, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1737759-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo Clarín núm. 16, del sector La Ciénaga, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, celda 15, El Hospital, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396 en su literal C que tipifica lo que es el incesto y el abuso sexual en contra de una menor de edad hija del imputado, que por razones legales no se indica su nombre, en tal virtud se le condena a cumplir 20 años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido por un defensor público; TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría de La Victoria; CUARTO : Ordenamos notificar la presente sentencia sal Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo; QUINTO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00) horas del medio día, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma ” (SIC)

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la sentencia núm. 72-SS-2015, ahora recurrida en

    casación, pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional el 11 de junio de 2015, y contentiva del

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de A.S., actuando a nombre y en representación del señor J.M.P., en contra de la sentencia núm. 345-2014 , de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014,) dictada por Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 082-SS-2015, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable al ciudadano J.M.P., del crimen de incesto, hecho previsto y sancionado por los artículo 332-1 y 332-2 del Código Penal y 396 literal C), de la Ley 136-06 del Código de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la menor Y.U. , de 12 años de edad, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó durante la instrucción del mismo ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida, en razón de que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, sin desnaturalizar los hechos, pues los Jueces a-quo fundamentaron en hecho y en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de pruebas legal y regularmente administrados durante la instrucción de la causa; tal como se comprueba del examen de la sentencia recurrida; TERCERO: E. al imputado J.M.P., del pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación, por estar siendo asistido por una defensora rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día el jueves, once (11) del mes de junio del año dos mi quince (2015) , proporcionándoles copia a las partes;”

    Considerando, que el recurrente, por conducto de su defensa técnica,

    invoca contra la sentencia recurrida el siguiente medio de casación:

    Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que el medio propuesto lo fundamenta el recurrente

    aduciendo que la Corte a-qua confirmó la sentencia condenatoria sin valorar

    de forma correcta los medios y pruebas sobre las cuales fue fundamentado

    el recurso de apelación; que la Corte incurre en violación a disposiciones de

    orden legal al emitir una sentencia manifiestamente infundada y carente de

    motivación por no realizar una valoración armónica de los medios

    presentados; que la Corte inobservó que el certificado médico no apreció

    ningún tipo de lesión reciente y de ahí se colige que el hecho no ocurrió

    como arguyó la víctima, pues la menor fue evaluada al día siguiente de

    informar a su madre lo que ocurría, y es la prueba científica la que demostró

    que el hecho no se suscitó en esa fecha, entonces no puede haber certeza de

    que el imputado lo haya cometido;

    Considerando, que, asimismo, sostiene el recurrente, que:

    La sentencia de la corte a-qua adolece por falta de estatuir, violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, refiriéndonos a que fue presentado en el caso que no ocupa un informe pericial que no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 212 del Código Procesal Penal, por el que el informe pericial debe contener una relación detallada de las operaciones practicas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto del tema estudiado; que el informe pericial del presente proceso no arroja ninguna conclusión en franca violación a la norma anteriormente señalada y a las disposiciones de los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, pues la prueba ha sido obtenida e incorporada sin cumplir las disposiciones del Código Procesal Penal; la Corte a-qua no valoró que en el juicio de primer grado se cometió esta ilicitud al dar crédito a este informe y más aun el tribunal escuchó a la perito que realizo las entrevistas a los menores de edad, sin embargo, su informe pericial ilícito debió ser declarado inadmisible como lo planteo la defensa y por efecto del fruto del árbol envenenado haber rechazado las declaraciones de la perito que pretendía confirmar su evaluación por demás ilícita. Lo que evidencia que la sentencia recurrida está sustentada en prueba ilícita, realizando así una errónea aplicación de la norma jurídica, en tanto ha condenado al señor J.M., sin apreciar la licitud de las pruebas sometidas al debate; la Corte a-qua a emitido una sentencia carente de motivación, lo que constituye inobservancia de disposiciones de orden legal, por lo que procede casar la sentencia recurrida

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua, para desestimar las pretensiones del

    ahora recurrente, determinó: motivos invocados por el recurrente, en cuanto a la errónea valoración de las pruebas: Esta Corte luego del examen de la sentencia recurrida, es del criterio de que los jueces del tribunal a-quo, en la referida sentencia, han hecho una correcta valoración de las pruebas aportadas, ya que quedo demostrado el hecho de que la menor fue violada sexualmente, comprobado por el Certificado Médico Legal núm. 13116, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF); el Informe Psicológico del INACIF de la misma fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013); expedido por la Licda. L.D.S., Psicóloga Forense Adscrita a la Unidad de Atención y Prevención de la violencia de Género y Abuso Sexual, exequátur núm. 522-09; en el cual consta, que de la valoración de las pruebas aportadas, hechas por el tribunal aquo, se desprende que la menor fue abusada sexualmente, por el acusado, por lo que las pruebas fueron valoradas correctamente, como lo afirmó la menor agraviada; en cuanto a las declaraciones de los testigos a descargo estas no guardan relación con los hechos, por lo que no le ameritaron valor probatorio; en lo que atañe a la errónea aplicación de una norma jurídica: Esta Corte es del criterio de que no se han violado las disposiciones señaladas por el imputado recurrente, pues en cuanto a la violación sexual de una menor por parte de su padre, debe ser tratada con la severidad, dureza y rigor que exige la ley para tratar a los responsables del crimen de incesto y esto así para proteger a los menores de edad frente a aquellos adultos con quienes están relacionados mediante el vinculo de familiaridad, especialmente si es con la figura de un padre, sin que deba importar que ese parentesco sea o no legítimo o de una aplicación ejemplarizadora a los autores de este crimen de naturaleza sexual es salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar y garantizar el interés y un óptimo desarrollo y formación de los menores, lo cual se logra en un buen ambiente sano y seguro, la mamá y el papá son unas figuras que deben tomarse en consideración como protectora de sus hijos por lo que no puede negarse, en términos legales desconocer su existencia de la acción cometida contra su hija; por lo tanto procede rechazar los medios en que se fundamenta el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; CONSIDERANDO: Que la versión de los hechos ofrecida por la menor agraviada y por sus hermanos menores, la identificación realizada por éstos de que el imputado, quien es su padre fue su agresor, nos permite admitir tales declaraciones como ciertas y comprometedoras de la responsabilidad penal del recurrente; CONSIDERANDO: Que contrario a lo argüido por el imputado recurrente, el tribunal a-quo hizo una buena aplicación de la ley y ofreció motivos suficientes al responder lo planteado por éste sobre la errónea valoración de las pruebas y la violación a una norma jurídica, dando por establecido que las declaraciones del médico-perito, así como por el informe psicológico y las propias declaraciones de la menor, fueron concluyentes para establecer la responsabilidad penal del imputado, de modo que no fueron violados los motivos invocados, puesto que en este caso no sólo fue la propia declaración de una de la menor ante la juez, del tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, sino que también fueron tomados en consideración los elementos de pruebas, ya citados; por tanto lo cual procede desestimar el recurso; CONSIDERANDO: Que esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la misma, las consideraciones y una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo; por lo que la Corte pudo comprobar que en la sentencia del tribunal a-quo no se han violado las disposiciones señaladas, por lo que procede rechazar los medios invocados por el recurrente y confirmar la sentencia recurrida

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, por lo

    transcrito precedentemente se verifica que la Corte a-qua rindió una

    decisión debidamente fundamentada, respondiendo los motivos de

    apelación ante ella propuestos; a tal efecto, la alzada hizo énfasis en las

    pruebas valoradas por el tribunal sentenciador para acreditar el hecho

    punible, específicamente el informe psicológico, las declaraciones de la

    menor agraviada y sus hermanos menores; que, en cuanto al certificado

    médico legal, aunque la Corte a-qua no efectuara precisión al respecto, en la

    sentencia condenatoria el tribunal establece, al valorar dicha experticia

    médica, que la menor presentaba himen con desgarros antiguos múltiples, y

    se consigna que los hechos fueron perpetrados en más de dos ocasiones al

    menos, de ahí que, a juicio de esta Sala la pretensión del recurrente carece de

    asidero y debe ser desestimada;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.P., contra la sentencia núm. 72-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas causadas, por intervenir la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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