Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de resolución105
Fecha21 Agosto 2013
Número de sentencia105
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.D.M.

Abogado(s): L.. O.R.P.

Recurrido(s): M.M., C. por A.

Abogado(s): L.. Ricardo Alberto Suriel Hilario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0043292-6, domiciliado y residente en la calle T.D. núm. 8, del municipio de Bonao, provincia M.N., contra la ordenanza civil núm. 07-2006, dictada por la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 20 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2006, suscrito por el Lic. O.R.P., abogado de la parte recurrente, A.D.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. R.A.S.H., abogado de la parte recurrida, M.M., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de venta y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor A.D.M., contra la empresa M.M., C. por A., y/o M.M., la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó en fecha 27 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 678-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates interpuesta por el señor MIGUEL MONTOJO y la empresa MIGUEL MOTORS, por las razones señaladas en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado contra la empresa M.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazado; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Rescisión de Venta y Daños y Perjuicios intentada por el señor A.D.M., por haberse hecho de conformidad con las normas procedimentales en vigor; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la parte demandante y en consecuencia declara rescindido el contrato de venta del vehículo marca Isuzu, Modelo Bighorh, color gris, chasis UBS69GW8153378 del año 2005, intervenido entre M.M. y el señor A.D.M.; O. al vendedor M.M. restituir inmediatamente el precio de la venta del vehículo, al comprador señor A.D.M., ascendente a la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Pesos (RD$470,000.00) más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día en que se introdujo la demanda en justicia; QUINTO: Desestima la solicitud de daños y perjuicios invocado por la parte demandante, por los motivos y razones explicados más arriba; SEXTO: Condena a la parte demandante M.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los Dres. C.A.S. y R.A.G.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; SÉTIMO: Ordena la ejecución Provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, mediante la prestación de una fianza de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) otorgada en efectivo o por conducto de cualquier compañía afianzadora legalmente establecida en el territorio nacional; OCTAVO: C. al ministerial R.M., alguacil ordinario de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia.”; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 635-2006, de fecha 1ro. de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.E.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Bonao, la entidad M.M., C. por A., procedió a interponer formal recurso de apelación, y a la vez, mediante el acto núm. 193-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial R.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., incoar demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional contra la referida sentencia, caso que hoy nos ocupa, por ante la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, siendo resuelta dicha demanda en fecha 20 de julio de 2006, mediante la ordenanza civil núm. 07-2006, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil No. 678 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de M.N., incoada en virtud del acto No. 193 de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año 2005 por M.M., C. por A. en contra del señor A.D.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil No. 678 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2005, hasta tanto se falle el recurso de apelación, por las razones aludidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado R.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”;

Considerando, que el recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de estatuir. Violación del derecho de defensa. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil en perjuicio del hoy recurrente. No ponderación y desnaturalización del acto de alguacil No. 635-2005 y no ponderación de la sentencia No. 678; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al artículo 130 de la Ley 834.”(sic);

Considerando, que en apoyo de los medios de casación anteriores, los cuales serán ponderados de manera conjunta, por haber sido fundamentados en los mismos argumentos, el recurrente sostiene, en síntesis: "… Que a cargo de la empresa M.M., C. por A., no existe ninguna condenación, ni en ninguna parte de la sentencia fue condenado a hacer o a entregar alguna cosa, por lo que no podía ejercer el recurso de apelación contra la sentencia 678, ni mucho menos la demanda en referimiento en procura de la suspensión de la sentencia 678, incoada mediante el acto No. 193-2005, de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005; que no es cierto que a la empresa M.M., C. por A., se le haya violado el derecho de defensa en la sentencia 678, puesto que no fue condenado a entregar o hacer ninguna cosa o lo que es lo mismo esa sentencia no le es oponible, lo que se convierte además en una motivación insuficiente y no pertinente de parte del juez a-quo para fallar como lo hizo, lo que es también una desnaturalización y no ponderación de la sentencia No. 678, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., R.D., en fecha 27 de septiembre de 2005; que la ordenanza impugnada es violatoria del artículo 130 de la Ley 834 del 15-7-1978, toda vez que en esa ordenanza 07/2006, se suspende la ejecución de la sentencia 678, que de hecho estaba suspendida, puesto que su ejecución estaba dependiente de la prestación de una fianza…; que además, en la ordenanza impugnada no consta que el intimado en suspensión Sr. A.D.M., haya iniciado algún acto de ejecución contra la parte M.M., C. por A., o haya cometido alguna actuación contra la empresa M.M., C. por A.” (sic);

Considerando, que resulta necesario establecer para una mejor comprensión del caso que nos ocupa que: 1) en la especie se trata de una demanda en rescisión de venta de vehículo y reparación de daños y perjuicios intentada por el señor A.D.M., contra la empresa M.M., C. por A., y/o M.M., la cual fue decidida en defecto de la parte demandada, decisión que, entre otras cosas, dispuso la ejecución provisional de la sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, con prestación de una fianza de RD$500,000.00; 2) mediante el acto núm. 193-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, antes descrito, la entidad M.M., C. por A., interpuso una demanda en referimiento en suspensión de ejecución provisional contra la referida sentencia, marcada con el núm. 678, de fecha 27 de septiembre de 2005;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la jueza a-quo expuso en el fallo atacado: "… Que reposa igualmente en el expediente copia del acto No. 193 de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año 2005, mediante el cual la parte hoy demandante en suspensión introduce de nuevo la demanda en suspensión en contra de la sentencia civil No. 678, la cual hoy se decide mediante la presente ordenanza, que en esa virtud esta juez se encuentra válidamente apoderada por el acto No. 193, el cual no ha sido contestado por la parte hoy demandada, y que por demás con las conclusiones producidas por la parte demandante en la demanda en suspensión que había incoado mediante el acto anulado por esta presidencia, deja claramente establecida su voluntad de dejar sin efecto el referido acto por las irregularidades contenidas en él y haberlo sustituido por el notificado posteriormente; que en lo que se refiere al alegato de la parte demandada de que la parte demandante no fue condenada por dicha decisión, lo que impide según su argumento demandar en suspensión, tal afirmación resulta equívoca toda vez que la demandante fue parte en la decisión de primer grado y por tanto tenía derecho a incoar las acciones que entendiera necesarias para su defensa; …que el artículo 137 de la Ley 834 de 1978 dispone que: ‘Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en este último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135; que los poderes de que está investido el presidente, en virtud de los artículos 140 y 141 de la ley citada precedentemente, le han sido conferidos por el legislador a fin de evitar la comisión de daños irreparables, proteger el derecho (de un modo especial el derecho de defensa), evitar la violación a la ley y la lealtad en los debates; que en el caso de la especie, la parte demandante ha sostenido que la sentencia cuya suspensión se demanda fue dictada en franca violación al derecho de defensa, depositando una copia del acto de constitución de abogado (acto No. 202/05 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005) a fin de demostrar que no le fue notificado avenir a fin de comparecer a la audiencia celebrada ante el tribunal a-quo en que pronunciado su defecto por falta de comparecer.” (sic);

Considerando, que, en primer orden, es preciso indicar que respecto a lo sostenido por el recurrente de que la empresa M.M., C. por A., no fue condenada en la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución, como bien sostuvo la jueza a-qua esta entidad fue parte en la litis de primer grado, por lo que posee calidad e interés para ejercer las acciones correspondientes contra una decisión que le desfavorezca; que siendo esto así, el recurrente no puede desconocer a la entidad M.M., C. porA., ya que fue él quien dirigió su demanda contra la entidad M.M., C. por A., y/o M.M.;

Considerando, que luego de valorados los argumentos del recurrente en fundamento del presente recurso en cuanto a la suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 678, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de M.N., esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es de criterio que estos resultan infundados, ya que la jueza a-quo verificó que la sentencia objeto de la demanda en suspensión ‘contiene violaciones a preceptos constitucionales y legales que todo juez está llamado a tutelar´, conclusión a la que arribó tras verificar que a la entidad M.M., C. por A., no le fue notificado acto de avenir a la audiencia en la cual fue pronunciado el defecto en su contra por falta de comparecer, a pesar de que dicha parte constituyó abogado, mediante acto núm. 202-05, de fecha 16 de junio de 2005;

Considerando, que la jueza a-qua en pleno ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, para suspender la ejecución provisional, cuando advierta que la decisión objeto de la demanda en suspensión ha sido dictada en violación flagrante de la ley, lo que evidentemente ocurre en la especie, por haber sido violado el derecho de defensa de la parte demandada original, por haberse conocido de la demanda y dictado sentencia en su ausencia, a pesar de haber notificado constitución de abogado;

Considerando, que, así las cosas, la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega ordenó válidamente la suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 678, de fecha 27 de septiembre de 2005, por violación al derecho de defensa de la entidad M.M., C. por A., razón por la cual el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que la ley ha sido correctamente aplicada en el presente caso, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor A.D.M., contra la ordenanza civil núm. 07-2006, de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.D.M., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.S.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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