Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia105
Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución105
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.M.

Abogado(s): L.. Marcial G.A.

Recurrido(s): D.C.E.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0071125-7, domiciliada y residente en New York, Estados Unidos de Norteamérica, y ocasionalmente en la calle Las Mercedes núm. 144, de la ciudad de Azua, contra la sentencia civil núm. 98-2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Marcial G.A., abogado de la parte recurrente, M.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. Marcial G.A., abogado de la parte recurrente, M.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 4265-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrida, D.C.E.M., del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.M.M., contra la señora D.C.E.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó en fecha 4 de marzo de 2004, la sentencia núm. 43, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la señora, demandada, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Acoge las conclusiones vertidas por la parte demandante, señora M.M.M., contra la señora D.C.E.M., por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia. En consecuencias (sic): TERCERO: Ordena a la señora DANILSA CRISTINA ENCARNACIÓN, parte demandada, entregar inmediatamente a la señora M.M.M., parte demandante, el inmueble de su propiedad que se describe a continuación: "la casa número 144, calle Las Mercedes, Ba. La Bombita, Azua: El 30 de diciembre del año 2002, compré en 20 mil pesos, a mi hermana, la casa construida de concreto armado, piso de cemento, techo de zinc, 2 habitaciones, levantada en el solar dentro de la parcela número 6961, del D. C. No. 8 del Municipio de Azua, cuyos linderos son: al Norte, propiedad de M.R.; al este, calle Las Mercedes; al sur, propiedad de Sebastián Encarnación y Oeste, resto del solar, amparada por el certificado de título número 13357, del 31 de enero del año 2003, por ser su propietaria legítima"; TERCERO (sic): De no obtemperar la demandada voluntariamente a lo indicado en el ordinal anterior, al primer requerimiento de la demandante, se ordena el desalojo inmediato de la misma, del inmueble antes descrito, así como de cualesquiera persona, física o moral que esté ocupando el inmueble a cualesquiera título; CUARTO: Condena a la demandada, a pagar a la demandante la suma de 20 mil pesos como justa reparación a los daños materiales y morales por la demandante sufridos, a consecuencia de la falta de la demandada; QUINTO: Condena a la parte demandada que sucumbió al pago de las costas, con distracción de estas a favor de los abogados de la parte demandante, quienes afirmaron antes del fallo, haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena la ejecución provisional, sin fianza y no obstante recurso alguno, de esta sentencia; SÉTIMO: Comisiona al Alguacil Ordinario de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante acto núm. 82-04, de fecha 24 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial H.L.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Azua, la señora D.C.E.M., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 98-2006, de fecha 19 de junio de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D.C.E.M., contra la sentencia número 43, de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por D.C.E.M., contra la sentencia número 43, dictada en fecha 04 de marzo de 2004, por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA, por los motivos arriba indicados; y, en consecuencia:- a) Rechaza, en todas sus partes, la demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.M.M. contra la señora D.C.E.M., por falta de prueba; b) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 43, dictada en fecha 04 de marzo del año 2004, por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA, por los motivos arriba indicados; CUARTO: Condena a la señora M.M.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del LIC. R.P.C.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"(sic);

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violaciones de los Arts. 69 numeral 8vo., 73 numeral 2do. y 74 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 7 numeral 4to. de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras y 1582 del Código Civil Dominicano Danilsa Cristina Encarnación Mancebo.;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua se circunscribe a revocar la sentencia de primera instancia aludiendo falta de pruebas, dejándose confundir por los alegatos entonces presentados por la hoy parte recurrida, la cual indicó la existencia de dos construcciones en un mismo lugar, cuando en realidad solo hay una, y que vendió y no vendió; que, la corte a-qua inobservó que los derechos registrados de inmuebles amparados por la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, en su Art. 7 numeral 4to., no revisten cuestionamiento si no son sobre la base de una litis, además de que le dio poca importancia a la venta formulada entre las partes y a la carta constancia del certificado de títulos núm. 13357 de fecha 31/01/2003, expedido por el registrador de títulos del departamento de Baní;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua determinó: "[…] que en la documentación que reposa en secretaría de esta corte no figura depositado el aludido acto de venta bajo firma privada, mediante el cual la señora D.E.M. vendió a la señora M.M.M. el inmueble arriba descrito […] que es imprescindible para la solución de la presente demanda "en entrega de la cosa vendida" la presentación del contrato cuya existencia alega la parte demandante original, a fin de establecer la existencia de esa operación cuya ejecución se pretende; y, que los medios son las pruebas y argumentos con ayuda de los cuales las partes demuestran la existencia de la causa […] que frente a la omisión de depositar el contrato cuya ejecución se persigue esta Corte entiende que no se ha probado la existencia del contrato de venta […]";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que en la sentencia impugnada no figura ningún indicio de que se haya depositado el alegado contrato de venta cuya ejecución pretendía la demandante original, hoy parte recurrente, ni ha sido depositado ante este plenario ningún inventario donde conste prueba alguna que demuestre que así fuera; que, en la especie, no obstante la parte recurrente haber depositado los demás documentos que señala en el desarrollo de los medios examinados, resultaba indispensable el depósito del alegado contrato, máxime cuando la hoy parte recurrida negaba la existencia del mismo, conforme se desprende de la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil dispone, en su primera parte, que "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla"; que, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación de los medios de prueba que les son sometidos por las partes en apoyo de sus pretensiones;

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, la que no ha ocurrido en la especie; que, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, en razón de que fue pronunciada la exclusión de la parte recurrida, mediante resolución de esta Suprema Corte de Justicia, descrita en parte anterior del presente fallo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.M., contra la sentencia civil núm. 98-2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR