Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2013.

Número de resolución105
Número de sentencia105
Fecha18 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R.S.

Abogado(s): Dr. C.M. de la Cruz de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.R.S., querellante constituida en actora civil, y la Procuradora General de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R.L., contra la sentencia núm. 034-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.M. de la Cruz de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones; en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.M. de la Cruz de la Cruz, en representación de la recurrente M.R., depositado el 14 de junio de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora General de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R.L., depositado el 21 de junio de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de agosto de 2013, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlos el 7 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada el 9 de mayo de 2011 por la Procuradora Fiscal Adjunta adscrita al Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Peravia, en contra del adolescente A.B.M., por violación a los artículos 354 y 355 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente M.K.R., representada por su madre M.R.S., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Peravia, el cual, el 10 de junio de 2011, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó su fallo el 10 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara responsable al joven A.B.M., de violentar las disposiciones contenidas en el artículo 355 del Código Penal Dominicano, que tipifica el delito de sustracción, en perjuicio de la adolescente M.K.R.; en consecuencia se le imponen las siguientes sanciones socioeducativas: a.- Prestar servicios a la comunidad sin devengar ninguna prestación económica en la Cruz Roja Dominicana con asiento en Baní, debiendo colaborar seis (6) horas los fines de semana con dicha institución por un período de seis meses; b.- Y la obligación de matricularse o asistir a un centro de educación formal; en ese sentido, en caso de incumplimiento de manera voluntaria y por causa exclusiva del joven A.B.M. será pasible de ser privado de libertad por un período de seis (6) meses, quedando esta parte a cargo de la Juez de Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Se rechaza la constitución en actor civil de la señora M.R. en su calidad de madre de la adolescente M.K.R. interpuesta a través de su abogado licenciado J.A., y continuada por los Licdos. S.V. y O.L., por la misma no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 242 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Declara las costas compensadas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación y las partes gozan de un plazo de diez (10) días para ejercer este recurso a partir de su notificación, conforme lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal"; c) que con motivo de los recursos de alzada incoados por la parte querellante constituida en actora civil y el imputado, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de julio de 2011, dictó la siguiente sentencia: "PRIMERO: Declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. O.L. y S.V., representados por el Dr. C.M. de la Cruz, quien actúa en nombre y representación de la Sra. M.R.S., quien a su vez representa a su hija menor de edad M.K.R., y L.. E.A.V., quien actúa a nombre y representación del joven adulto A.B.M., en cuanto a la forma, por haberse incoado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. O.L. y S.V., representados por el Dr. C.M. de la Cruz, en virtud del Art. 422.2 del Código Procesal Penal, ordenándose la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de proceder a una nueva valoración de las pruebas, por ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, el juicio deberá ser celebrado en la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal; acogiendo las conclusiones de la Magistrada Procuradora ante esta Corte, L.. C.R.L. y las conclusiones del Dr. C.M. de la Cruz, rechazando las conclusiones del L.. E.A.V.; TERCERO: En cuanto al fondo: se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.A.V., por extemporáneo, acogiendo las conclusiones de la parte querellante, Dr. C.M. de la Cruz, y las conclusiones de la Magistrada Procuradora ante esta Corte, L.. C.R.L.; CUARTO: Ordena que el joven adulto A.B.M., quede bajo la responsabilidad de sus padres, S.. M.M.M. y M.J.B.T., quienes deberán presentarlo a todos los actos procesales para lo cual sea requerido; QUINTO: Se reservan las costas; SEXTO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día que contaremos a siete (7) de agosto de 2012"; d) que como tribunal de envío resultó apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual, el 23 de enero de 2013, emitió la siguiente sentencia: "PRIMERO: Se acoge el pedimento realizado por el Ministerio Público, de variación de la calificación jurídica, en consecuencia, agrega a la calificación ya dada por el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 017/2011, de fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011) emitida por la fase de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se declara al joven A.B.M., responsable penalmente de violar los artículos 330, 331 y 355 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se sanciona a cumplir una pena privativa de libertad por un espacio de un (1) año, a ser cumplido en la cárcel pública de Baní, ordenando al encargado de dicho recinto penitenciario recibirlo en calidad de interno; TERCERO: Se rechaza la solicitud realizada por la parte querellante y actor civil, de que sea variada la medida cautelar al joven adulto A.B.M., por los motivos antes expuestos; en cuanto al aspecto civil: CUARTO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil realizada por M.K.R., representada por su madre, la Sra. M.R.S., por haber sido hecha conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil se acoge, y en consecuencia se condena a los Sres. M.J.B.T. y M.G.M.M., al pago de una indemnización por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de la actora civil, como justa reparación por el daño físico, moral y emocional causado por su hijo, el adolescente A.B.M. a la víctima, la joven M.K.R.; sobre las costas del proceso: SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales en virtud del Principio X de la Ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; SÉTIMO: Se condena a los Sres. M.J.B.T. y M.G.M.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y distracción del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se fija le lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles seis (6) de febrero del año dos mil trece (2013), a las 11:00 horas de la mañana, quedando formalmente convocados todos los sujetos presentados en el día de hoy; NOVENO: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación, a los diez (10) días de su notificación"; e) que con motivo de los recursos de apelación presentados por el imputado y la parte querellante constituida en actora civil, intervino la sentencia hoy impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma: declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Lic. C.M. de la Cruz, quien actúa en representación de la Sra. M.R.S.S., en calidad de madre de la adolescente M.K.R. y L.. E.A.V., quien actúa a nombre y representación del joven adulto A.B.M., por haberse incoados en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: declara con lugar el recurso interpuesto por el Lic. E.A.V., en virtud del artículo 422.2.1, dicta directamente la sentencia sobre este caso; TERCERO: Declara extinguida la acción penal en contra del adolescente A.B.M., por haber perimido los plazos procesales; CUARTO: En cuanto al aspecto civil: declara la extinción por haber quedado extinguida la acción penal y como vía de consecuencia la acción civil; QUINTO: Declara las costas penales y civiles de oficio, conforme a lo consagrado en el principio X de la Ley 136-03";

Considerando, que la recurrente M.R.S. invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia de reglas y leyes; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley";

Considerando, que la Procuradora General de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R.L., propone como medios de casación los descritos al tenor siguientes: "Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo: Violación a los artículos 8, 168 y 169 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Motivo: Desnaturalización de los hechos y contradicción de la Corte en sus decisiones y contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Art. 426-2 Código Procesal Penal";

Considerando, que ambos recurrentes proponen sendos medios de casación, los cuales, en su mayoría están cimentados en argumentos similares, por lo que serán analizados de forma conjunta por la incidencia en la solución de la especie; en tal sentido sostienen, en síntesis, que la Corte no explica porqué extinguió la acción penal, toda vez que la sentencia sobre la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo razonable necesariamente debe exponer el comportamiento de las partes, jueces y fiscales, debe hacer un recuento de los motivos de los aplazamientos, para poder verificar si hay razón para extinguir la acción; en la historia procesal del caso se puede colegir dos cosas, primero el proceso nunca estuvo inactivo y segundo, las causas de aplazamiento no fueron propiciadas por el actor civil y el Ministerio Público; en el proceso hubo mucha moral judicial; en el segundo juicio el abogado de la defensa usó tácticas dilatorias; se aplazó cinco veces con la finalidad de que él estuviera presente; no sólo basta con hacer mención del inicio del proceso, los jueces deben hacer un periplo de todo el proceso, a los fines de determinar cuáles han sido las causas que provocaron que llegara el plazo máximo de duración del proceso sin culminar el mismo; por lo que al extinguir el proceso sin ver el historial llevado a cabo en las distintas etapas, no le garantizó la tutela judicial efectiva del cual también está revestido el querellante y la víctima, los cuales participan en el proceso en igualdad de condiciones que el imputado, tal cual establece el Art. 12 del Código Procesal Penal;

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar la extinción de la acción penal estableció, fundamentalmente, lo que se describe a continuación: "…que si bien es cierto el recurrente 2 se sustenta en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, la legislación del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta un plazo de un año y medio, en virtud del artículo 314, por lo que esta Corte acoge el artículo de la Ley 136-03 por ser el más garantista; …que al analizar el expediente se puede apreciar que el día 8 de marzo de 2011 fue emitida orden de arresto marcada con el núm. 207-2011, expedida por el magistrado Julio de los S.M., juez interino de la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 31 de marzo de 2011, en contra del joven A.B.M., utilizando esta Corte dichos documentos para responder el planteamiento del recurrente 2, a partir de cuándo inicia el proceso, tomando en cuenta estos movimientos procesales… que al analizar las argumentaciones del recurrente 2 esta Corte ha podido apreciar que ha transcurrido el plazo para que se extinga la acción penal en contra del adolescente A.B.M. …"(sic)

Considerando, que de lo previamente transcrito se evidencia que tal y como establecen los recurrentes, para la Corte a-qua pronunciar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso se limitó a hacer mención de la fecha en la cual se produjo el arresto del adolescente imputado, para deducir el día en que inició el presente proceso; indicando que a partir de ese momento transcurrió el periodo de un año y seis meses, plazo fijado por el artículo 314 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir todo proceso penal seguido contra la persona adolescente;

Considerando, que ha sido un criterio reiterado por esta Segunda Sala, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; lo que se podría comprobar, en toda sentencia, con una exposición del comportamiento de las partes durante el proceso, para determinar la incidencia de cada una de ellas en la dilación del mismo y lo que ha impedido la solución rápida del caso; descripción esta que no se observa en la decisión impugnada, todo lo cual imposibilita verificar si, en la especie, la ley ha sido correctamente aplicada; en consecuencia procede acoger los medios que ahora se analizan, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que el escrito de defensa fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y no ante la secretaría del tribunal que dictó la decisión ahora impugnada, conforme lo establece el artículo 419 del Código Procesal Penal, por lo que el mismo deviene en inadmisible;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el escrito de defensa depositado por A.B.M., en ocasión de los recursos de casación interpuestos por M.R.S. y la Procuradora General de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, Licda. C.R.L., contra la sentencia núm. 034-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 21 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar los indicados recursos; en consecuencia, casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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