Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia105
Fecha02 Septiembre 2013
Número de resolución105
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.F.M.

Abogado(s): L.. D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.G. de la Defensa del Medio Ambiente, Recursos Naturales de B.

Abogado(s): L.. Bolívar D`Oleo Montero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2013, año 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 069-0001054-4, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 10 del barrio N.F. del municipio de Pedernales, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 00042-13 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.F.M., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente R.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito de la Licda. D.F.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de marzo de 2013, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso, a nombre y representación de R.F.M.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por R.F.M., suscrito por el Procurador General de la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de Barahona, L.. B.D.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de abril de 2013;

Visto la resolución marcada con el núm. 2009-2013 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2013, que declaró declaro inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.F.M., fijó audiencia para conocer el día 22 de julio de 2013, y ordenó la notificación a las partes de dicha resolución; visto la resolución marcada con el núm. 2139-2013 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentiva de corrección de error material, conforme a la cual, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Ordena la corrección del error material en el ordinal segundo del dispositivo de la resolución núm. 2009-2013, que reposa en el expediente núm. 2013-2199, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el día 12 de junio de 2013, el cual se deberá leer de la siguiente manera: “Segundo: Declara admisible el referido recurso"; SEGUNDO: Ordena anexar al expediente de referencia la presente disposición y su notificación a las partes";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 39 literal a, 52, 61, 80 literales a, h y j, 82 literal j y 83 de la Ley núm. 307-04 sobre el Consejo Dominicano de Pesca (CODOPEZCA), 137, 138, 140, 174 y 175 numerales 1 y 3 de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de abril del 2012 el Servicio del Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza (CESFRONT), a las 4:28 de la madrugada, en el chequeo que esta ubicado cerca del Puente Cabo Rojo en el municipio de Pedernales, fue sorprendido en flagrante delito, conduciendo la camioneta marca Toyota Hailux, palca núm. L-018904, color crema, chasis núm. JT4RN50R4G0175561 del año 1986, de su propiedad, con una nevera tipo fresser, color crema, donde en su interior contenía 560 libras de langosta espinosa nombre común, panulirus aarhus nombre científico, en buenas condiciones y 5 libras en descomposición o dañadas, de ella había 201 libras que no tenían las medidas que establece la ley o tallas mínimas artículo 52 Ley 307-04, es decir estaban por debajo de los centímetros correspondientes, 300 libras de pulpo, 100 libras de pescado y 500 libras de centollos. En cuanto a las langostas el infractor no poseía permiso para su transporte, pero tampoco para su captura porque están en tiempo de veda. La langosta la transportaba hacia Santo Domingo para comercializarlas, que es su trabajo habitual, sin embargo, el imputado fue dejado en libertad por el Servicio del Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza (CESFRONT). En investigación fiscal el imputado mencionó tres personas y fueron cuestionadas cada una; b) que el 5 de junio de 2012, el Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de B. presentó acusación en contra del imputado por violación a los artículos39 literal a, 52, 61, 80 literales a, h, j, 82 literal j, y 83 de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en perjuicio del Estado Dominicano; c) que el 31 de julio de 2012 mediante resolución marcada con el núm. 592-12-00037 dictada por le Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, dictó auto de apertura a juicio en el proceso de que se trata; d) que para el conocimiento del fondo del caso de que se trata fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el cual dictó la sentencia núm. 179 el 11 de octubre de 2012, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de R.F.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a R.F.M., de violar las disposiciones de los artículos 14, 16, 66 y 67 de la Constitución de la República, 39 letra a, 52, 61, 80 letra a, h y j, 82 letra j, y 83 de la Ley 307-04, 137, 138, 140, 175 y 175 numerales 1 y 3 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, que tipifican y sancionan la captura o posesión de langosta por debajo de la talla mínima en tiempo de veda, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a R.F.M., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, en la cárcel pública de Pedernales, y al pago de veinticinco (25) salarios mínimos, del sector público, vigente al momento de la comisión de la infracción, a razón de RD$5,117.50, y las costas a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Suspende los últimos dieciocho (18) meses de la prisión impuesta al procesado, a condición de que se someta a recibir una capacitación sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y a realizar trabajo comunitario en esta área, bajo la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena, bajo advertencia de que si no cumple con tales requerimientos se le podría suspender este beneficio, y tener que cumplir la totalidad de la prisión impuesta bajo encierro; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 15 de noviembre de 2012, a las (9:00), horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas"; e) que la decisión precedentemente indicada fue recurrida en apelación por el imputado R.F.M., dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. la sentencia marcada con el núm. 00042-13 el 21 de febrero de 2013, la cual en su parte dispositiva dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 3 de diciembre de 2012, por el imputado R.F.M., contra la sentencia núm. 179, de fecha 11 de octubre de 2012, leída íntegramente el día 15 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando en el Distrito Judicial de Pedernales; SEGUNDO: Rechaza por improcedentes, las conclusiones vertidas por el imputado en su escrito de apelación; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas";

Considerando, que el recurrentes R.F.M., invoca por intermedio de su defensa técnica, en síntesis, los argumentos siguientes: “Que la decisión de la Corte a-qua es el fruto de la audiencia celebrada en fecha 6 de febrero de 2013, para la cual fue citado el imputado recurrente en fecha 5 del mismo mes de febrero del año 2013, alrededor de las 5 de la tarde o sea con apenas horas de antelación del conocimiento de dicha audiencia, por lo que residiendo como reside el imputado en la ciudad de Pedernales, a una distancia de 119 kilómetros de la ciudad de Barahona donde tiene su cede la Corte a-qua, le resultó materialmente imposible comparecer a la cita, a la cual tampoco compareció el defensor técnico que debía asumir el caso, ya que igualmente fuimos citado en la misma fecha y hora que el imputado recurrente; por tanto no fue materialmente posible que tomáramos las medidas correspondientes para que un defensor técnico de la oficina de B. asistiera a sustentar el recurso; que en audiencia del imputado y en audiencia de su abogado defensor, la Corte a-qua se avocó a conocer del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el alegato de que el imputado fue legamente citado mediante acto de alguacil de fecha 5 de febrero de 2013 de la ministerial R.F.C., alguacil de estrado de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, cuando en realidad el imputado y su defensa, quien suscribe, fuimos citados en esa misma fecha pero mediante acto de la ministerial A.C.V.P., de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, con apenas horas antes de anticipación al conocimiento de dicha audiencia; que en ese sentido al imputado la Corte a-qua le ha vulnerado el sagrado derecho de defensa, ya que no le dio la oportunidad de comparecer no sólo él en persona sino mediante el ministerio de su abogado defensor a los fines de sustentar sur recurso de apelación; que si bien es cierto el artículo 421 del Código Procesal Penal establece que la audiencia del recurso de apelación se celebra con las partes que comparezcan y sus abogados, no menos cierto es que esas partes deben estar previa y debidamente citadas, no citando a una persona que se encuentre a más de 100 kilómetros de distancia a comparecer a una audiencia con un intervalo de 16 horas de por medio como se puede verificar con el acto de citación de la ministerial A.C.V.P., al imputado y a la defensa pública del imputado; que en ese sentido la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretaron del artículo 421 del Código Procesal Penal, en virtud de que lo interpretó en contra del imputado sin que este esté legalmente citada para la audiencia";

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado y decidir como lo hizo dijo lo siguiente: “

Considerando: Que en su único medio, el recurrente plantea como motivo la errónea interpretación de la norma jurídica, contenida en los artículos 166, 167, 170, 333 y 338 del Código Procesal Penal, bajo los argumentos que se consignan a continuación: a) Los elementos de pruebas entran en contradicción entre sí, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal, toda vez que según la propia acta de acusación presentada por el Ministerio Público, el señor R.F.P., fue sorprendido con las langostas en fecha 5 de mes de abril del año 2012, sin embargo el supuesto cuerpo del delito, consistentes en 4 quintales de langostas sin las medidas de ley y transportadas en periodo de veda es entregada por el CESFRONT al Ministerio Provincial de Medio Ambiente, en fecha 4 del mes de abril del año 2012, o sea un día antes de que fuera detenido, lo que demuestra que esa cantidad de langostas no pudo ser ocupada en fecha 05 del mes y año indicados; b) que los militares actuantes no levantaron el acta correspondiente al registro de vehículo, mediante la cual se dejara constancia de lo que se le pudo ocupar a R.F., al momento de su detención; c) que el imputado alegó que la veda se iniciaba a partir del día 1 de abril de cada año, que en fechas 8 y 16 del mes de marzo, CODOPESCA inspeccionó la pescadería Y., de su propiedad y constató que le quedaba en existencia la cantidad de 200 libras de langostas legales, que de igual manera CODOPESCA inspeccionó en fechas 8 y 21 de marzo, y 4 de abril y constató que tenía en existencia 352 libras de langostas legales en la pescadería El Pirata, por lo que las 200 libras de la pescadería Yaniris, más las 352 libras de la pescadería El Pirata, eran las que transportaba el día 5 de abril cuando fue detenido su vehículo;

Considerando: Que en cuanto al primer punto del medio propuesto referente a la supuesta contradicción de las pruebas tomadas en cuenta por el tribunal para dictar sentencia condenatoria, se ha de sostener que el tribunal dio por establecido como fruto del análisis y ponderación de las pruebas sometidas al debate, que el día 4 de abril del año 2012, el acusado fue detenido en el puesto militar del CESFRONT, a la salida de la ciudad de Pedernales, cuando transportaba en una camioneta marca Hilux, la cantidad de 560 libras de langosta, 300 de las cuales estaban en veda, 500 libras de pulpo y 100 libras de centolla, siendo devueltas al acusado las 500 libras de pulpos y las 100 libras de centolla, y al día siguiente, es decir, el día 05, las autoridades del CESFRONT en coordinación con el Ministerio Público de Medio Ambiente, donaron las langostas que habían sido ocupadas y que se encontraban en veda a diferentes instituciones de la comunidad de Pedernales, según se hace constar en varias certificaciones que figuran en el expediente, por lo que siendo así, el medio propuesto carece de fundamento, independientemente de que en el escrito de acusación, el Ministerio Público haga constar que la detención y el apresamiento del acusado se llevó a cabo el día 05 del mes de abril, lo que ha sido interpretado por esta alzada como un lapso que en nada altera la historia del caso y mucho menos invalida la sentencia hoy recurrida;

Considerando: Que en cuanto al segundo punto del medio propuesto, referente a la falta de levantamiento de acta al momento de la detención, se debe decir, tal y como lo expuso el Tribunal A-quo de que se trató de un hecho flagrante para lo cual no se requiere del levantamiento del acta al momento de su detención, tomando en cuenta de que la misma es el producto de la comprobación de que el acusado transportaba especies marinas en veda, tal y como se hace constar en el informe elaborado al efecto, el acta de devoluciones de las especies marinas que no estaban en vedas y finalmente por las actas en las que constan las donaciones de aquellas especies en veda, y que dan lugar a la persecución penal llevada a cabo por el Ministerio Público contra el imputado, es por esto que en su contra no se violentó derecho alguno;

Considerando: Que en cuanto al tercer punto del medio propuesto referente a que las especies marinas incautadas, eran el resultado de las especies legales que fueron encontradas en las inspecciones realizadas los días 8, 16 y 21 de marzo y 4 de abril en las pescaderías Yaniris y El Pirata, se debe decir que contrario a esto, las inspecciones llevadas a cabo por el Departamento de Regulación Pesquera, en ambas pescaderías el día 4 del mes de abril del año 2012, dan cuenta de que para esa fecha no tenían en existencia especies marinas, por lo que las que se le ocuparon, especialmente aquellas que estaban en veda, fueron adquiridas posterior a la notificación del adelanto del periodo de veda por parte del Ministerio de Medio Ambiente; en su escrito de apelación el recurrente plantea a modo de conclusión que se declare con lugar su recurso, revocando la sentencia recurrida y ordenando el descargo del imputado por insuficiencia de pruebas, pedimento que merece ser rechazado basado en que los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y debatidos en audiencia oral, pública y contradictoria, vinculan de manera directa e inequívoca al acusado en el ilícito puesto en su contra y que se contrae a que en fecha 4 del mes de abril fue sorprendido en el chequeo del CESFRONT ubicado en la salida de Pedernales conduciendo una camioneta en la que transportaba grandes cantidades de especies marinas, incluyendo cientos de libras de langostas, las cuales estaban en periodo de veda, lo cual le había sido notificado con anterioridad a su detención por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales";

Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de los argumentos invocados por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que conforman el proceso, ha podido determinar, que ciertamente la Corte a-qua en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2013, conoció el fondo del recurso de apelación incoado por el imputado R.F.M., en ausencia de este y su representante legal, bajo el entendido de que dichas partes habían sido debidamente convocadas para la referida audiencia;

Considerando, que entre las piezas que conforman el expediente constan sendos actos de alguacil de fecha 5 de febrero de 2013, instrumentados por los ministeriales R.F.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales y A.C.V.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, respectivamente, conforme a los cuales se le notificó a R.F.M. (imputado-recurrente) y a la Dra. D.F.G. (defensora pública), que la audiencia para conocer de su recurso de apelación fue fijada para el 6 de febrero de 2013, a las 9:00 A.M.;

Considerando, que todo acto de citación debe ser realizado conforme a las reglas del derecho, situación que no se evidencia de la ponderación de las piezas que conforman el caso e indicadas precedentemente, la cual generó indefensión al imputado recurrente, consistente en la imposibilidad de defender sus intereses conforme a los principios del debido proceso, violación que no puede ser enmendada por las motivaciones que emplea la Corte a-qua para justificar el dispositivo de la sentencia impugnada;

Considerando, que todos los órganos judiciales están en la obligación de cumplir estrictamente los principios rectores del debido proceso, a fin de que el ordenamiento procesal sea un ajustado sistema de garantías para todas las partes;

Considerando, que la tutela judicial efectiva exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos contenidos en el artículo 69 de nuestra Constitución;

Considerando, que en el caso analizado la violación se evidencia al citar al imputado recurrente un día antes del conocimiento del recurso del cual la Corte a-qua se encontraba apoderada; por lo que, procede acoger los argumentos planteados por este al verificarse que se incurrió en los vicios denunciados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Procurador General de la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Departamento Judicial de Barahona, L.. B.D.M. en el recurso de casación incoado por R.F.M., contra la sentencia marcada con el núm. 00042-13, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia casa dicha sentencia; y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de San Juan de La Maguana, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR