Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución105
Número de sentencia105
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): M.L.

Abogado(s): L.. R.A.V., Conjunto

Recurrido(s): J. De Jesús Santos Mora

Abogado(s): L.. Nelson Rafael Ureña Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. R.A.V., R.A.V.L., L.. Argentina Inoa, C.A.G.S. y Argentina M.I.R..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-0039586-5, domiciliada y residente en los Estados Unidos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.V., por si y por la Licda. Argentina Inoa, abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. C.A.G.S., R.A.V.L. y Argentina M.I.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 032-0002134-7, 032-0008131-7 y 031-0095087-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. N.R.U.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0037694-7, abogado del recurrido J. De Jesús Santos Mora;

Vista la Resolución núm. 220-2013 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2013, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos D.A.N.P., D.N. y/oD.P.;

Que en fecha 14 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 39-A, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., debidamente apoderado, dictó en fecha 13 de octubre de 2010, la sentencia núm. 2010-0102, cuyo dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 20 de enero del 2012, la sentencia núm. 2012-0342, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre del 2010 suscrito por los Licdos. C.A.G.S. y R. alt. V.L., actuando en representación de la Sra. M.L. contra la Decisión núm. 2010-0102 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Orginal en fecha 13 de octubre de 2010, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 39-A del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, por improcedente y mal fundado; 2do.: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por el Lic. N.U.R. por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: EN cuanto a las costas incidentales se compensan por no haber sido solicitada por ninguna de las partes; Tercero: En cuanto a la demanda principal se acoge en cuanto a la forma por haber sido incoada de acuerdo a la ley que rige la materia; en cuanto al fondo se rechaza la presente demanda por no haberse probado que la persona que aparece como propietario de la Parcela 39-A del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, ya que no existe ningún número de cédula que nos permita identificar al señor D.A.N.P., D.N. como el mismo que parece casado con la señora M.L., señor D.P., ya que en ninguna de las copias depositadas del acta de matrimonio y del acta de divorcio aparecen las generales del señor D.P. que nos hagan identificarlo como la misma persona que el que aparece investido con el derecho de propiedad de la parcela objeto de la presente litis o sea el señor D.A.N.P. y/oD.N., el cual además aparece como soltero en los certificados de título que fueron cancelados al realizarse la transferencia a nombre del comprador señor J. de Jesús Santos Mora; Cuarto: En cuanto a las costas del procedimiento de la demanda principal se condena al pago de las costas de las mismas a la parte demandante por haber sucumbido en sus pretensiones a favor y provecho del L.. N.R.U.R.";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: "Primer medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de Motivos; Tercer Medio Falta de Base legal";

Considerando, que en el memorial de casación indicado precedentemente, la recurrente expone en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: a) que el acto núm. 222/2012, mediante el cual se notifica la sentencia 2012-0342, instrumentado por el ministerial J.J.M., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, no describe el dispositivo del fallo de la sentencia, no hace constar el número de la parcela, describe erradamente el Distrito Judicial como Santiago, siendo lo correcto parcela 39-A, del Distrito Catastral núm. 2, de Esperanza, Provincia Valverde, asimismo, alega que la notificación hace constar de manera errada la fecha de la sentencia como 17 de febrero del 2012, cuando lo correcto es 20 de enero del 2012 y que no fue notificada la misma a la parte hoy recurrente, señora M.L.; b) que el fallo dado por la Corte es ambiguo y no preciso, emite un fallo ultra petita al conceder en la decisión lo que no le había solicitado la parte demandada en sus conclusiones, y falla sin ponderar las pruebas presentadas, violando la Constitución del 2010, en su artículo 69;

Considerando, que del estudio del primer medio planteado y del análisis de la sentencia impugnada se desprende que los errores alegados en el acto núm. 222/2012, que contiene la notificación de la sentencia de jurisdicción original no impidió a la parte hoy recurrente depositar su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ni presentar sus alegatos y conclusiones, y por supuesto, no impidió al recurrente participar en la instrucción del expediente por ante el Tribunal Superior de Tierras; sino que todo lo contrario, la Corte a-qua en las condiciones descritas conoció el fondo del recurso de apelación incoado por los hoy recurrentes, por lo que los errores o irregularidades alegados contra el indicado acto, no los colocaron en estado de indefensión ni le causaron ningún agravio de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; que, asimismo, se comprueba que en cuanto el alegato de fallo ultra petita realizado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, los demandados solicitaron grasso modo rechazar el fondo del recurso de apelación y ratificar la sentencia recurrida en apelación núm. 20100102, de fecha 13 de octubre del 2010, lo cual corresponde con las disposiciones establecidas en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada, careciendo de sustentación jurídica, la indicada argumentación; en consecuencia, se rechaza el medio de casación planteado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios planteados, reunidos por su vinculación y para una mejor solución, la parte recurrente expone, en resumen, que la sentencia impugnada carece de coherencia, cohesión, claridad y precisión, toda vez que en su portada o primera página no coinciden con los nombres de las partes involucradas en la litis, como tampoco los nombres de los abogados litigantes; en el mismo tenor la designación catastral está adulterada con un manuscrito, y el nombre del municipio no se corresponde con el objeto de la litis; que por otra parte el recurrente alega que en dicha sentencia se hace constar que la misma fue dada in voce, lo que no corresponde a la verdad, toda vez que se tuvo que esperar ocho (8) meses para el fallo del caso; por lo que, alega el recurrente, estas faltas discordantes acarrean la nulidad de la decisión;

Considerando, que, continúa alegando el recurrente, la sentencia incurre en falta de motivos, ya que no fueron tomadas en cuenta ninguna de las conclusiones de las partes, habiendo la parte recurrente en apelación depositado todos los documentos que prueban la vigencia del matrimonio, así como la disolución del mismo por divorcio, copia de constancia anotada (duplicado del acreedor hipotecario) donde las partes litigantes figuran como casados, entre otros documentos; que si bien es cierto que el señor D.A.N.P., D.N. y/oD.P. aparece en algunos documentos como soltero no es menos cierto que en los últimos documentos aparece casado; por lo que el comprador, señor J. De Jesús Santos Mora, no puede alegar ser un comprador de buena fe, como tampoco el vendedor, señor D.A.N., es de buena fe, ya que vendió sin la firma de la esposa común en bienes;

Considerando, que el recurrente alega, para finalizar, que el fallo dictado adolece de ilogicidad por evidenciarse una contradicción en lo relativo a la identidad del señor D.N., ya que se pudo comprobar de un cotejo de documentos que D.A.N.P., D.N. y/oD.P. era la misma persona; que estos hechos y segundas pruebas depositadas no fueron ponderadas por la Corte a-qua, la cual se limitó a copiar textualmente el fallo del tribunal de primer grado, en violación a la ética del juez y con inobservancia de las leyes que rigen la materia;

Considerando, que, en cuanto al primer alegato presentado por la parte hoy recurrente, y del análisis de la sentencia se comprueba que los vicios o incoherencias enunciados por estos, corresponden a errores puramente materiales, en razón de que en el cuerpo de la sentencia se hace constar los nombres correctos de las partes envueltas en la demanda, la designación catastral correcta del inmueble objeto de la litis; situación que no le ha impedido a la parte recurrente ni a esta Sala identificar y determinar el inmueble objeto del presente caso; errores materiales que no afectan el fondo de lo decidido, por lo que no anula ni le resta valor al fallo dado por los jueces de la Corte a-qua;

Considerando, que los jueces del Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte, establecieron como motivos para sustentar su fallo, luego de la instrucción del presente caso y del análisis de los documentos que reposan en el expediente, lo siguiente: a) que, la señora M.L., depositó copia de un acta de matrimonio en la que no consta las cédulas de identidad de los contrayentes, donde ella aparece casada con D.P., no depositando ningún documento que pruebe la identidad de esta persona; b) que, los actos y títulos que existían antes de la venta realizada al señor J. De Jesús Santos con relación al inmueble objeto de la litis, quien aparece como titular del derecho es el señor D.A.N. y no D.P.; c) que asimismo, hace constar la Corte a-qua, en el caso de que se hubiese establecido que D.P. y D.A.N. fueran la misma persona, no se podría lesionar el derecho que tiene sobre el inmueble el comprador J. de J.S.M.; toda vez que los recurrentes en apelación no pudieron demostrar que el referido comprador fuera un adquiriente de mala fe; estableciendo en cambio en la instrucción del caso que el comprador no conocía a la señora M.L. y que compró frente a un certificado de título que sólo tenía un gravamen del Banco Hipotecario Dominicano (BHD), documento en el que el vendedor aparece como soltero, sin que los recurrentes en apelación depositaran en la Corte a-qua nueva documentación que permitieran variar lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, procediendo el Tribunal de segundo grado a adoptar los motivos sin necesidad de reproducirlos ;

Considerando, que lo precedentemente indicado pone en evidencia que el Tribunal Superior de Tierras no se limitó a adoptar los motivos dados por el Tribunal de Primer grado, sino que también llegó a su conclusión en virtud de la instrucción realizada por ellos, haciendo constar que el estudio de los documentos que reposaban en el expediente les permitió valorar los hechos que los llevaron a establecer su convicción sobre el presente caso, sin que en la sentencia se pueda advertir la falta de motivos y la falta de base legal alegados, ya que se establece de manera clara los hechos y el sustento jurídico mediante el cual la Corte falló como lo hizo; que asimismo, los recurrentes no probaron que hayan depositado en el tribunal de alzada nuevos elementos de prueba, ya que contrariamente a lo que alega la parte hoy recurrente, el Tribunal Superior de Tierras hace constar que no fueron depositados nuevos documentos que sustentaran sus pretensiones, y que la parte hoy recurrente al no anexar un inventario de documentos depositados ante dicha Corte que evidenciara su alegato, imposibilita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar dicho argumento, todo esto de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil que dispone:"el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla";

Considerando, que verificándose lo precedentemente indicado, se comprueba que la Corte le dio al presente caso su verdadero valor y naturaleza, en razón de que en derecho la mala fe del comprador de un inmueble debe ser comprobada, poniendo en evidencia las maniobras fraudulentas que llevaron a obtener la transferencia del inmueble a favor del adquiriente, situación que en la especie no evidenciaron los jueces de fondo; en consecuencia, la sentencia hoy impugnada contiene motivos correctos y suficientes que justifican su dispositivo; por lo que procede rechazar los medios de casación planteados y con ellos rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte el 20 de Enero del 2012, en relación a la parcela núm.39-A, del Distrito Catastral No.2, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. N.R.U.R., quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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