Sentencia nº 1050 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1050
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentencia1050
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de Septiembre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de La Romana, entidad autónoma del Estado Dominicano, regulada por la Ley núm. 176-07, y sus modificaciones del Distrito Nacional y los Municipios, con su domicilio social en la calle E.A.M. núm. 54 del municipio de La Romana, debidamente representada por su Alcaldesa Municipal, señora M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, funcionaria pública, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0026213-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 523-2014, dictada el 28 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.R.H. por sí y por el Licdo. S.O.M.B., M.G.B. y Yudania Guerrero, abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de La Romana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.G. por sí y por los Dres. C.M. De la Rosa y J.E.H.M., abogados de la parte recurrida S.C.J. y F.E.S.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, contra la sentencia No. 523-2014 de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. S.O.M.B., M.G.B. y Yudania Guerrero, abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de La Romana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. C.M. De la Rosa Castillo y el Licdo. F.A.G., abogados de la parte recurrida S.C.J. y F.E.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo incoada por S.C.J. y F.E.S.M. contra el Ayuntamiento Municipal de La Romana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgad de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 21 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 149/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Que debiendo declarar, declara regular y válida la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO, incoada por los señores S.C.J. y E.S.M., en contra del Ayuntamiento Municipal de La Romana, al tenor del acto No. 079-2012, de fecha 21/02/2012, instrumentado por el ministerial C.Z.S.R., alguacil de estrado del Juzgado del municipio de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; Segundo: Que debiendo condenar, condena al Ayuntamiento Municipal de La Romana, al pago de la suma de Nueve Millones Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$9,070,000.00) a favor de la demandante señores S.C.J. y E.S.M., por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Que debiendo rechazar, rechaza las conclusiones respecto de la validez del embargo retentivo practicado, y en consecuencia, ordena el levantamiento puro y simple de dicho embargo radicado mediante el acto No. 079/2012, de fecha 21/02/2012, del protocolo del curial C.Z.S., ordinario del Juzgado de Paz de La Romana; Cuarto: que debe compensar y compensa pura y simplemente las costas del proceso” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento Municipal de La Romana, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 503/2013, de fecha 30 de julio de 2013, del ministerial M.R.R., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 28 de noviembre de 2014, la sentencia núm. 523-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación, iniciado por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, a través del Acto No. 503/2013, de fecha 30/07/2013, del ministerial D.M.R.R., alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, iniciado por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, en contra de la Sentencia No. 149/2013, de fecha 21/02/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONFIRMA, en todas sus partes, la Sentencia Apelada, por los motivos señalados precedentemente; CUARTO: CONDENA al AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LA ROMANA, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del DR. C.M. DE LA ROSA Y EL LICDO. F.G., abogados concluyentes” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Código Civil Dominicano en los artículos 1315, 1134, 1135 y 317, 334, 335 de la Ley 176-07; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código Civil Dominicano, establece “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, a partir la notificación de la sentencia impugnada que fue realizada mediante el acto núm. 53/2015 de fecha 20 de enero del 2015 instrumentado por la ministerial M.T.J.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;

Considerando, que a su vez la parte recurrida justifica la admisibilidad del presente recurso invocando que la sentencia no fue notificada en el domicilio por él elegido en ocasión de la apelación ni en el domicilio de sus abogados apoderados indicado en el acto del recurso;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión contra el recurso propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, luego del plazo establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual, conforme las modificaciones introducidas al Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, es de 30 días, computado a partir de la notificación de la sentencia que fue realizada por acto núm. 53/2015 de fecha 20 de enero del 2015 instrumentado por la ministerial M.T.J.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;

Considerando, que, previo a comprobar el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia impugnada y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso, en ese sentido, constituye un precedente jurisprudencial inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que, salvo lo concerniente a las reglas particulares del recurso reservado a los terceros en el proceso, solo una notificación hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos;

Considerando, que de la revisión del acto núm. acto núm. 53/2015, citado, la sentencia ahora impugnada fue notificada en el domicilio real de la actual recurrente, ubicado en la calle E.A.M., casa No. 54, del sector Centro Ciudad de la Romana, mismo domicilio expresado ante esta Corte de Casación, lo que debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación, en tanto que no consta que la fe pública de que goza dicho funcionario, en el ejercicio de sus actuaciones y diligencias ministeriales, haya sido impugnada mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin, procediendo en consecuencia, determinar el plazo transcurrido entre la notificación y la interposición del presente recurso;

Considerando, que el cómputo de dicho plazo deber ser realizado en consonancia con las reglas establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de casación y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento de casación, de cuyas disposiciones resulta que teniendo el plazo del recurso de casación por punto de partida una notificación hecha a persona o a domicilio le son aplicadas las reglas concernientes a los plazos francos, conforme a las cuales se adicionan dos días sobre su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y de igual manera se aplican el plazo adicional en razón de la distancia que exista entre el lugar donde se notifica la sentencia y la del órgano jurisdiccional que conocerá el recurso;

Considerando, que tomando en consideración que la notificación se realizó en el municipio de La Romana, el plazo de 30 días francos debe ser aumentado en cuatro (4) días, en razón de la distancia de 110 kilómetros entre entre el lugar de la notificación y el asiento de la Suprema Corte de Justicia, que al realizarse la notificación en fecha 20 de enero del 2015, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el martes 24 de febrero del mismo año, sin embargo, fue interpuesto el 13 de marzo de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por lo que resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de La Romana, contra la sentencia núm. 523-2014, dictada el 28 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.M. De la Rosa Castillo y el Licdo. F.A.G., abogados de la parte S.C.J. y F.E.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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