Sentencia nº 1052 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2016.
Número de resolución | 1052 |
Fecha | 17 Octubre 2016 |
Número de sentencia | 1052 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 17 de octubre de 2016
Sentencia núm. 1052
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de octubre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,
P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e
H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy
de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Bienvenido del Carmen
Amparo, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y
electoral núm. 065-0024804-9, con domicilio en la calle N, núm. 19, Las Colinas 2,
P. de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 689-2015, dictada por Fecha: 17 de octubre de 2016
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al señor A.G.S.F., dominicano, mayor de edad,
soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 030-0004218-8,
domiciliado y residente en la calle M.V. núm. 60, barrio 24 de Abril,
S.P. de Macorís;
Oído a la Licda. F.A. de los S.B., por si y por el Dr. R. de
C.M. y la Licda. M. de la C.O., actuando a nombre y en
representación de los señores B.A.S. y Antonio Gabriel Saviñón
Faneite, en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.
G. de J.W., en representación de Bienvenido del Carmen
Amparo, parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de
enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 17 de octubre de 2016
Visto el escrito de contestación al mencionado recurso, suscrito por el Dr.
R.D. de la C.M. y la Licda. M. de la C.O., en
representación de B.A.S. y A.G.S.F.,
parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de enero de
2016;
Visto la resolución núm. 1751-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2016, mediante la cual se declaró
admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 24
agosto de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales
en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya
violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Fecha: 17 de octubre de 2016
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de
agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 9 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó acusación en
contra del señor Y.S.R., por el hecho de que el 30 de diciembre
de 2011, a eso de las 10:00 horas de la mañana, se originó un accidente de tránsito
la Prolongación R.M., de la ciudad de San Pedro de Macorís,
entre el vehículo tipo camión, marcca Mitsubichi, año 1991, color azul, placa
L004493, chasis FE424EA53556, conducido por el señor Y.S.R.,
asegurado con la Universal de Seguros, con póliza 00216298, la cual vence el
27/9/2012, propiedad del señor B. delC.A., y un motor
conducido por el señor B.A.S., quien iba acompañado de su
hermana, la señora V.A.S. y su sobrina menor G.G., resultando
estos con lesiones, y muerta la señora V.A.S.; que dicho
accidente fue consignado mediante acta policial núm. 01-2012, del 2 de enero de
2012, hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49-1, 61,
65, 123 y 230 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,
acusación ésta que fue acogida totalmente por la Sala l del Juzgado de Paz Fecha: 17 de octubre de 2016
Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, en funciones de
Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra del
encartado;
-
que apoderada la Sala 2 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió el 31 de marzo de 2011, la
sentencia núm. 00008-2014, con el siguiente dispositivo:
“ PRIMERO : Se declara al señor Y.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0143034-0, ocupación ninguna, estado civil soltero, domiciliado en la calle R.L.F., núm. 17, barrio Lindo, San Pedro de Macorís, teléfono 829-586-1535, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 párrafo 1, 61, 64, 65, 123 y 230 de la Ley 241 y sus modificaciones; en consecuencia, se le condena a cumplir cuatro (4) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); SEGUNDO : Suspende condicionalmente la pena impuesta al imputado, y lo deja sujeto a las siguientes reglas, por período de un año: 1) residir en el lugar que tenga a bien fijar el Juez de la Ejecución de la Pena; 2) asistir los días treinta (30) de cada mes a firmar el libro de control ante el Juez de Ejecución; 3) abstenerse del uso de bebidas alcohólicas; TERCERO : Se declaran las costas penales del procedimiento de oficio; CUARTO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y querellante hecha por señores B.A.S. en su condición de agraviado y A.G.S.F., en sus respectivas calidades de esposo y padre de los menores G.S.A. y
G.G.S.A., producto del accidente donde resultó fallecida la Fecha: 17 de octubre de 2016señora V.A.S., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio y descansar en fundamento legal; QUINTO : Se condena al imputado S.Y.S.R., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado, el señor B. delC.A., al pago de una indemnización en favor de los actores civiles por la suma de Dos Millón de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuidos de la manera siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor A.G.S.F., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del menor G.S.A., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la menor G.G.S.A. y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor B.A.S., como reparación de los daños físicos y morales a consecuencia de la persona fallecida, la señora V.A.S., y por los golpes y heridas sufridos, en lo que respecta al señor B.A.S.; SEXTO : Se descarga de responsabilidad civil a los señores J.A.C. y C.K., por no existir pruebas que los comprometan con el hecho del cual se trata; SÉPTIMO : Se condena al imputado Y.S.R., al tercero civilmente responsable el señor B. delC.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho de los doctores concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Ordena a la secretaria enviar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el tercero civilmente
demandado B. delC.A., siendo apoderada la Cámara Penal
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Fecha: 17 de octubre de 2016
cual dictó la sentencia núm. 689-2015, el 18 de diciembre de 2015, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año 2015, por el Licdo. G. de J.W., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor B. delC.A., como tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00008-2014, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del Proceso con distracción de las ultimas a favor y provecho de los Dres. R.D. de la C.M. y M. de la C.O., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que el recurrente sustenta su recurso de casación en los
presupuestos siguientes:
Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Art. 417.4 Sentencia manifiestamente infundada. Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. Violación al principio de igualdad ante la ley. Violación al principio de igualdad entre las partes. Violación a derechos Constitucionales y falta de motivación de la sentencia. Que al dictar su sentencia en la forma que lo hizo, la Corte a-qua incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado en el sentido de aplicar erróneamente las disposiciones de los artículos 40 numeral 14, 68 y 69 de la Constitución de la República, así como los Fecha: 17 de octubre de 2016
artículos 1, 2, 11, 12, 14, 18, 19, 23, 24, 25, 294, 296 y 297 del Código Procesal Penal, pues con su decisión deshecha el reclamo del presunto imputado tercero civilmente demandado que pedía declarar inadmisible las pretensiones civiles de los hoy querellantes bajo el alegato de que en el caso de la especie el Ministerio Público no presentó acusación en contra del señor B. delC.A., en su presunta calidad de tercero civilmente demandado y ante el hecho de que los hoy querellantes se adhirieron a la acusación presentada por el Ministerio Público, según consta en la página núm. 3 del oído núm. 8 de la sentencia de primer grado, resulta cuesta arriba que exista una sentencia condenando al señor B. delC.A., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización a favor de los actores civiles por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); honorables magistrados, los invitamos a comprobar que los hoy querellantes no presentaron acusación formal en contra de nuestro representado en su calidad de tercero civilmente demandado, por tanto, la querella con constitución en actor civil presentada por los señores B.A.S. y A.G.S.F., G.G.S.A. y G.S.A., bajo ninguna circunstancia puede admitirse que dicha querella es una formal acusación al margen de los artículos 294, 295 y 296 del Código Procesal Penal, por vía de consecuencia, el señor B. delC.A., es un tercero en el proceso que debe ser encausado de acuerdo al procedimiento establecido por la ley, por tanto, las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado, artículo 25 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 17 de octubre de 2016
Judicial de San Pedro de Macorís, hizo suya la motivación de la sentencia de la declaratoria de culpabilidad del justiciable B. delC.A., reafirmando el vicio de la sentencia atacada en casación. Que lo alegado por la corte cae por su propio peso ante la solidez de que de acuerdo a las disposiciones del artículo 25 del Código Procesal Penal, la normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente a favor del imputado, por tanto, con la querella con constitución con constitución se puede encausar en justicia en justicia al responsable directamente de los daños civiles ocasionado bajo la fórmula de la acusación del Ministerio Público en donde con la querella el actor civil establece el monto del daño reclamado pero bajo ninguna circunstancia esta fórmula antes mencionada sirve para encausar a un tercero civilmente responsable, el cual está ajeno la procedimiento ordinario y por tanto debe ser encausado directamente e independientemente en su contra, ya que la acusación del Ministerio Público no tiene aplicación para perseguir intereses pecuniarios, como en el caso de la especie. Por lo que decimos que la Corte a-qua incurre en el vicio de contradicción de motivos y falta de logicidad, que la Corte no ha expuesto un razonamiento lógico que permita deducir porque declara la culpabilidad del justiciable B. delC.A., cuando se evidencia la forma y manera en que procede la exclusión del presente proceso de nuestro representado, el señor B. delC.A., quien ha sido víctima de todo este proceso y sobre cual pesa una sentencia condenatoria ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos
;
Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por el recurrente y sus diferentes tópicos:
Considerando, que el recurrente arguye, en síntesis, inobservancia o errónea Fecha: 17 de octubre de 2016
aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, sentencia
manifiestamente infundada, violación a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso de ley, violación al principio de igualdad ante la ley y ante las partes y
falta de motivación de la sentencia, sustentado en que al dictar su sentencia en la
Corte a-qua incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, al desechar
su decisión el reclamo del tercero civilmente demandado que pedía declarar
inadmisible las pretensiones de los hoy querellantes, en razón de que el
Ministerio Público no presentó acusación en contra del señor Bienvenido del
Carmen Amparo, en su indicada calidad, y que por el hecho de que los
querellante se hayan adherido a la acusación del Ministerio Público, no debía ser
condenado, ya que los querellantes no presentaron acusación en contra del
suscrito; que el recurrente no fue debidamente encausado, y que la acusación
presentada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la parte querellante, bajo
ninguna circunstancia esta fórmula servía para encausar a un tercero civilmente
demandado;
Considerando, que al analizar la sentencia impugnada, se aprecia que el
medio invocado por el recurrente y sus diferentes tópicos, fueron planteados por
recurrente en su escrito de apelación, estableciendo la Corte a-qua al respecto,
lo siguiente: Fecha: 17 de octubre de 2016
“Considerando: Que a lo alegado por la parte recurrente el Tribunal a-quo estableció en su decisión, específicamente en la página 22 de la decisión recurrida, que los señores B.A.S. y A.G.S.F., en su calidad de lesionado y esposo de la fallecida V.A.S., respectivamente, actuando el segundo por sí y en representación de sus hijos menores de edad G.G.A. y G.S., se constituyeron como querellantes y actores civiles mediante instancia de fecha 31 de mayo de 2012, a través de su abogado apoderado, en contra del señor Y.S.R., en calidad de imputado, y B. delC.A. y J.A.C., en sus calidades de terceros civilmente demandados, según escrito motivado y depositado ante el Tribunal a-quo. Considerando: Que esta Corte ha podido establecer que el Tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas como lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que se rechaza el argumento de la parte recurrente con relación a la valoración de las pruebas. Considerando: Que el argumento de la parte recurrente con relación a que el Ministerio Público no presentó acusación en contra de B. delC.A. (tercero civilmente demandado), resulta ilógico, ya que el Ministerio Público en su acusación establece claramente la querella con constitución en actor civil hecha por B.A.S. y G.A.S., este último por sí en representación de sus hijos menores G.G.S.A. y G.S.A., acusación en asuntos civiles o indemnizatorios que fueron debidamente acreditados en el auto de apertura a juicio. Considerando: Que en tal virtud el señor B. delC.A. fue puesto en causa de acuerdo con lo establecido en la ley, ya que esta Corte ha podido verificar que dicho señor estuvo Fecha: 17 de octubre de 2016
presente y debidamente representado desde el inicio del proceso, por lo que el argumento del recurrente de que no fue puesto en causa carece de fundamento. Considerando: Que la sentencia recurrida se encuentra bien argumentada en la que se hizo un razonamiento lógico de cada uno de los medios de pruebas aportados y las circunstancias en la que ocurrió el accidente a través de la cual el juez estableció la culpabilidad del conductor del vehículo, y por vía de consecuencia, la responsabilidad civil de Bienvenido del Carmen Amparo”;
Considerando, que de lo precedentemente transcrito se vislumbra
claramente, que la Corte a-qua estatuyó de forma clara, coherente y lógica,
haciendo uso de la sana crítica y las máximas de la experiencia todos los medios
planteados por el recurrente, no teniendo esta alzada nada que reprocharle;
Considerando, que en contantes jurisprudencias, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que la Constitución en
parte civil forma parte de la acusación presentada por el Ministerio Público,
máxime cuando los actores civiles se adhieren a la misma, y que ante la
notificación de dicha acusación la parte imputada y demandada civilmente toma
conocimiento tanto del aspecto penal como de las pretensiones civiles de los
demandantes, por lo que dicho medio merece ser rechazado;
Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el
recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del
artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del Fecha: 17 de octubre de 2016
10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las
costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones,
distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. R.D. de la Cruz
Martínez y la Licda. M. dela C.O., quienes afirman estarlas
avanzando en su mayor parte.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a los señores B.A.S. y A.G.S.F. en el recurso de casación interpuesto por B. delC.A., contra la sentencia núm. 689-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 17 de octubre de 2016
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, consecuentemente, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. R.D. de la C.M. y la Licda. M. de la C.O., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra.-Hirohito Reyes.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,
y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.