Sentencia nº 1053 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de sentencia1053
Número de resolución1053
Fecha28 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

Sentencia No.1053

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.G.L., dominicano, mayor de edad, casado, profesor, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0029924-2, domiciliado y residente en la casa núm. 54, de la calle S. de la ciudad y municipio de Salcedo, provincia H.M., contra la sentencia civil núm. 057-10, de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.C.P., abogada de la parte recurrida A.D.C.T.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.B.A., abogado de la parte recurrente J.A.G.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2010, suscrito por la Licda. M.A.C.P., abogada de la parte recurrida Amparo

Carmen Tejada Pérez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes interpuesta por la señora A.D.C.T.P. contra el señor J.A.G.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 21 de abril de 2009, la sentencia núm. 161, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge el pedimento del hecho (sic) por la parte demanda (sic) en lo concerniente a excluir del expediente las declaraciones juradas y actas de notoriedad invocadas por la demandante, por existir en el referido expediente un acta matrimonial del demandado que resulta inatacable las documentaciones aportadas por la referida demandante, especialmente por ser el acta de matrimonio un instrumento público auténtico e indestructible y elevado nivel probatorio, contra el cual no hay documentación que pueda destruir o aniquilar sus efectos, y que a la vez hace fe hasta inscripción en falsedad; SEGUNDO: Se rechaza la demanda civil en partición de bienes de supuesta comunidad consensual o sociedad de hecho alegadamente en concubinato notorio, interpuesta por la señora A.D.C.T.P., en contra del señor J.A.G.L., por considerarla improcedente e infundada, toda vez que ante la existencia de un vínculo matrimonial existente entre el demandado con su señora esposa I.D.D. desde el año 1995, no es posible la existencia de una unión hecho del indicado señor con la demandante, capaz de ser creadora o generadora de derechos; TERCERO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del DR. R. JoséA.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

BIENVENIDO AMARO, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora A.D.C.T.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 190/09, de fecha 9 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial U.A.A.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 057-10, de fecha 16 de abril de 2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad del acto introductivo del recurso de apelación planteada la parte recurrida, señor J.A.G., por los motivos expresados; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora AMPARO DEL CARMEN TEJADA, en contra de la sentencia apelada, en cuanto a la forma; TERCERO: La Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia No. 161, de fecha 21 (veintiuno) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, por las razones expresadas el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Ordena que a persecución de la requeriente y presencia de la otra parte, o ellas debidamente llamadas, se proceda a la partición y J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

liquidación de los bienes que forman la sociedad de hecho conformada por los señores AMPARO DEL CARMEN TEJADA Y J.A.G.L., y que hasta la fecha se mantiene indivisible; QUINTO: Se designa como J.C. al Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEXTO: Se designa al DR. A.M.J.G., Notario Público de los (sic) número para el Municipio de Salcedo, para que por ante él, tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición, así como el establecimiento de la masa activa y pasiva, y a la formación y sorteo los lotes en las formas prescritas por la ley; SEXTO (sic): Designa al Agrimensor ENRIQUE VALERIO POLONIA, matriculado con el CODIA No. 21398, como perito, para que en ésta calidad, y previo juramento que deberá prestar por ante el JuezComisario, visite el o los inmuebles pertenecientes de la sociedad de hecho de que se trata, al efecto determine su valor, e informe si estos pueden ser divididos en naturaleza, fijando en este caso cada uno de las partes (sic) con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo hecho, y habiendo concluido las partes, el Tribunal falle como fuere de derecho; SÉPTIMO: Condena al señor J.A.G.L., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de la LICDA. M.A.C.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivación de conclusiones presentadas el impetrante. Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y por ende violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 4 y 5 de la Ley 834 del año 1978; Cuarto Medio: Violación del límite de apoderamiento de la Corte Civil de San Francisco de Macorís y del Principio de Inmutabilidad del Proceso; Quinto Medio: Violación los artículos 1401 y 1402 del Código Civil. Falta de Base legal. Motivación insuficiente equivalente a falta de motivación; Sexto Medio: Violación al derecho defensa y desnaturalización de los documentos del expediente; S. Medio: Violación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil; Octavo Medio: Motivación contradictoria; Noveno Medio: No ponderación de documentos del expediente tales como el informativo, el contra informativo y la comparecencia personal. Motivación insuficiente;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto; J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

Considerando, que no obstante la parte recurrida haber solicitado que se declarara inadmisible el recurso de casación de que se trata no explica la razón la cual este recurso debe declararse inamisible, por lo que procede desestimar dicho pedimento, por no ponderable y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que en sus medios quinto y séptimo, analizados con antelación y de manera conjunta por ser más adecuado a la solución de la presente litis, el recurrente alega, esencialmente, que el Código Civil en sus artículos 1401 y 1402 dispone y especifica que los bienes adquiridos por el esposo durante el matrimonio integran la comunidad legal de bienes; que hasta tanto el matrimonio no se disuelve por el divorcio o por la muerte, la comunidad legal es conjunto de bienes “individidos e indivisibles”; que ninguno de los esposos puede disponer de los bienes que integran la comunidad legal sin el consentimiento del otro; que el artículo 1419 del Código Civil, modificado por la

189-01, establece que el esposo no tiene derecho a disponer de sus bienes comunitarios sin el consentimiento de la esposa y de su aprobación; que el exponente J.A.G.L., luego de su divorcio de la recurrida A. delC.T.P. contrajo matrimonio con la nombrada I.D.B., tal como lo demuestran los documentos que obran en el J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

expediente como elementos de convicción, documentos válidos no impugnados ninguna vía legal, por lo cual el acta de matrimonio de José Antonio García

López e I.D.B. tiene plena validez hasta que sea decretada su irregularidad, lo cual no ha ocurrido; que conforme el derecho internacional privado el matrimonio es válido cuando se ha realizado conforme la ley del lugar donde fue contraído, por lo que el matrimonio contraído por J.A.G.L. e I.D.B. tiene plena validez por haberse contraído ante funcionario americano con poder para ello y conforme las leyes de dicho país; que J.A.G. sin el consentimiento de su nombrada esposa no tiene derecho, ni directa ni indirectamente a disponer de sus bienes adquiridos en comunidad con su esposa sin el consentimiento de ésta; que pretender afectar la comunidad de bienes existente entre J.A.G.L. e I.D.B. constituye una violación de los artículos 1401 y 1402

Código Civil, lo cual afectaría la indivisibilidad de un patrimonio, en donde uno de los esposos no ha dado su consentimiento ni su autorización; que luego de la proclamación de la Constitución de 25 de enero del 2010, hay que entender la unión libre entre hombre y mujer, solo puede tener efectos jurídicos generando derechos cuando se trata de una relación singular, es decir, monógama; que la unión libre no puede igualar a una relación matrimonial. El matrimonio persiste y genera los derechos y obligaciones previstos por las leyes, J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

n cuando haya separación de hecho entre los cónyuges, no así la unión libre a diferencia del matrimonio, solo existe cuando haya real y efectiva

convivencia; que el hecho de que la esposa de J.A.G.L. haya o venido al país, no es un elemento que destruya un matrimonio y sus efectos, solo porque J.A.G.L. durante su matrimonio con Iris

Dominga Bonet, su actual esposa, ha viajado o con ella juntarse en los Estados Unidos, sino porque haya o no convivencia los efectos del matrimonio subsisten; en la sentencia recurrida, la Corte Civil del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís ha considerado que el divorcio entre las partes en litis es una mera formalidad documental para viajar al extranjero, con lo cual se pretende invalidar un divorcio de manera oblicua, sin haberse recurrido en apelación contra la sentencia que pronunció o admitió el divorcio, pretendiéndose también invalidar el acta de pronunciamiento de divorcio y el acta de matrimonio de J.A.G.L. y la nombrada I.D.B., documentos que siendo actos auténticos para su nulidad debieron inscribirse en falsedad contra los mismos y anonadar un divorcio que adquirió autoridad de la cosa juzgada, procedimiento éste último del que la actual recurrente no se ha valido;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

informan ponen de manifiesto que el 15 de octubre de 2007, la señora Amparo

Carmen Tejada Pérez demandó en partición de bienes al señor J.A.G. fundamentándose en el hecho de que entre ellos existió una unión more uxorio y que durante esa relación se fomentaron los bienes cuya partición reclama; igualmente, que el primer juez rechazó dicha demanda al comprobar existencia de un vínculo matrimonial existente entre el demandado con su señora esposa I.D.B. desde año 1995”;

Considerando, que la jurisdicción a qua sustenta su decisión de revocar la sentencia de primer grado y ordenar la “partición y liquidación de los bienes que forman la sociedad de hecho conformada por los señores A. delC.T.P. y J.A.G.”, en los siguientes motivos: “que de acuerdo el concepto concubinato, combinado con otras situaciones de hecho, propias de la realidad socio-cultural de la República Dominicana, la unión de un hombre una mujer, puede manifestarse con los siguientes matices: a) El concubinato puro y simple, b) El concubinato mezclado con una sociedad de hecho; c) La sociedad de hecho entre un hombre y una mujer, sin que medie concubinato alguno; d) El concubinato mezclado con una sociedad de hecho y paralelamente un matrimonio puramente documental; que el hecho de haber aperturado una cuenta bancaria juntos, de haber adquirido bienes inmuebles conjuntamente, J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

alquilarlos a fin de percibir la renta por este concepto, y de haber permanecido vinculados económica y familiarmente desde el 1978 hasta el 2006, demuestra que en el caso de la especie están configurados todos los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, entre los señores A. delC.T. y J.A.G., en relación a la casa permutada y a la cuenta bancaria referida, salvo la posibilidad de que se pruebe la existencia de otros bienes en la segunda fase de la partición; que habiéndose configurado una sociedad de hecho entre los señores J.A.G. y A. delC.T., y habiéndose demostrado que el matrimonio concertado entre J.A.G. y D.B. tuvo fines contrarios a la conformación de una familia, es obvio que en este caso, la realidad de los hechos trasciende la formalidad documental, por lo que procede acoger las conclusiones de la parte recurrente, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada” (sic);

Considerando, que el ordinal 5 del artículo 55 de la Constitución de la República establece que: “5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que si bien de conformidad con las disposiciones de dicho J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

texto constitucional las relaciones consensuales se encuentran previstas y aceptadas en nuestro ordenamiento legal como una modalidad familiar generadora de derechos y deberes, esto es a condición de que esa unión reúna características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera; d) que la unión presente lazos de singularidad, decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer;

Considerando, que la corte a qua estableció en su sentencia que los señores J.A.G. y A. delC.T. contrajeron matrimonio el 22 de octubre de 1978, que procrearon tres hijos y que se divorciaron en fecha 12 de marzo de 1992; así como también que J.A.G. está casado desde el año 1995 con la señora I.D.B. y que la partición de los bienes de que trata concierne a los bienes fomentados durante la relación de hecho que la J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

demandante original mantuvo con el demandando paralelamente a la señalada unión matrimonial; que no obstante haber hecho estas comprobaciones la Corte consideró que entre las partes en causa se había configurado una sociedad de hecho en la cual fomentaron un patrimonio común, sujeto a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil, y por lo tanto, acogió la petición de la actual recurrida en el sentido de ordenar la partición de dicha sociedad;

Considerando, que los antecedentes procesales suscitados ante las jurisdicción de fondo que originó el fallo ahora impugnado, descritos con anterioridad, ponen de manifiesto como un hecho no controvertido que la unión de concubinato dentro de la cual se fomentó la sociedad de hecho cuya partición pretendía coexistió con el matrimonio de uno de los integrantes de esa relación consensual; que un concubinato adulterio no puede generar derechos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el fundamento pretoriano que da lugar a una partición entre concubinos es una presunción irrefragable de comunidad siempre y cuando se den las condiciones del concubinato more uxorio, cual uno de sus elementos es la singularidad, es decir, que ninguno de los convivientes tenga de manera simultánea otra relación legal o consensual, y en el presente caso, el señor J.A.G.L. está unido por el vínculo del J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

matrimonio a la señora I.D.B.;

Considerando, que, en esa tesitura, la relación que pudo existir entre J.A.G.L. y A. delC.T.P. con posterioridad a divorcio no reúne los caracteres necesarios para acreditarla como una relación consensual more uxorio, por lo que tampoco puede considerarse como generadora de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual;

Considerando, que, como se puede advertir, la decisión ahora atacada que admite la demanda en partición de bienes incoada por A. delC.T.P. contra J.A.G.L. fue dictada contraviniendo tanto regulación legal que ampara la institución del matrimonio concerniente a la administración y destino del patrimonio común fomentado por los esposos durante el mismo, como también los términos del precitado ordinal 5 del artículo de la Constitución de la República, según el cual resulta ser un requisito sine non para que una unión de hecho pueda generar derechos que ambos convivientes estén libres “de impedimento matrimonial”, lo que, como se ha dicho, no sucede en la especie, en la cual se ha establecido que el señor J.A.G.L. está casado con otra persona, obstáculo infranqueable para reconocerle derechos a la actual recurrida que pretende una partición de bienes fundamentada en un concubinato en esas condiciones; J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

Considerando, que si la ahora recurrente entiende ostentar la calidad de copropietaria de bienes con el actual recurrido debe encauzar su acción en procura de obtener el dominio individual de la porción que le corresponde justificando su pretensión en otra causa, distinta a la partición derivada de una relación consensual more uxorio por no reunir las características establecidas tanto por la ley como por la doctrina jurisprudencial;

Considerando, que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 20 de Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por lo antes expuesto, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no subsistir nada más e dirimir, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, que no es el caso.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia Núm. 057-10 dictada el 16 de abril de 2010, J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida, A. delC.T.P., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho

D.R.B.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia

pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su

audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172º de la Independencia y

  1. de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina J.A.G.L. vs.A.D.C.T.P. Fecha: 28 de octubre de 2015

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