Sentencia nº 1055 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2016.

Número de resolución1055
Fecha17 Octubre 2016
Número de sentencia1055
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1055

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción German

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre de 2016, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.G.

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1465240-7, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 14, Fecha: 17 de octubre de 2016

Barriolandia, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, imputado, contra la

sentencia núm. 489-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.L.G., por sí y el Lic. Joan Manuel García

Fabían, actuando a nombre y en representación del recurrente, en sus

conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Joan Manuel García

Fabián y J.M.G.R., en representación de Johán Francisco

González, depositado en fecha 20 de octubre de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua, contra la sentencia núm. 489-2014, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 6 de octubre de 2014, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 4269-2015, del 20 de noviembre de 2015, Fecha: 17 de octubre de 2016

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia

para el 26 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes

    término: “Que en fecha 27 de febrero del año 2012, en momento en que el hoy occiso Fecha: 17 de octubre de 2016

    se trasladaba a bordo de una jeepeta, marca M.M.S., color dorado,

    placa G170919, por la calle D. esquina calle S. en el sector de Los Alcarrizos,

    y el imputado iba a bordo de una motocicleta en condición de pasajero conducida por el

    señor F.O. y que el imputado al ver que el occiso pasó muy cerca en la

    jeepeta, el mismo haló un arma de fuego y le realizó un disparo que le produjo la

    muerte a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto con

    entrada en brazo izquierdo, cara anterior, tercio superior y salida en cara antero

    interna, tercio superior del mismo brazo, con entrada en hemitorax izquierdo, línea

    axilar anterior, con 6to arco costal anterior izquierdo, sin salida, por este hecho imputa

    de este hecho al señor J.F.G., asignándole la calificación de

    homicidio voluntario el cual se encuentra tipificado en los artículos 295 y 304-II del

    Código Penal Dominicano”; por lo que en fecha 15 de octubre de 2012, el Juez de

    la Instrucción dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado Johán

    Francisco González, para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por

    violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, dictó la

    sentencia núm. 378-2013, del 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se

    encuentra copiado en la decisión impugnada;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Fecha: 17 de octubre de 2016

    J.F.G., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó

    la sentencia núm. 489-2014, hoy impugnada en casación, el 6 de octubre de

    2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por el Licdo. W.P.L., en nombre y representación del señor J.F.G., en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013),
    en contra de la sentencia 378/2013 de fecha veintiséis (26) del
    mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero : Declara culpable al ciudadano J.F.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1465240-7, domiciliado en la calle 3, esq. 2, núm.
    14, Barrio Landia, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre
    de P.G.C.A., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso;
    Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Admite la querella con Fecha: 17 de octubre de 2016

    constitución en actor civil interpuesta por las señoras O.L. de Correa y R.E.C.L., contra el imputado J.F.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores C.G.C.M., D.A.C.A., A.C.C.N., D.Y.C.P. y Grace Carolina Correa Pérez, contra el imputado J.F.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto : Compensa las costas civiles del procedimiento; Sexto : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, una pistola marca Taurus, núm. TRK82469 en favor del Estado Dominicano; Séptimo : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes de octubre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A.
    M.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas’;
    SEGUNDO : Confirma la Fecha: 17 de octubre de 2016

    sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca

    en su recurso de casación lo siguiente:

    “Errónea valoración de los medios probatorios. Normas vulneradas: artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, artículo 11.1,2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 1315 del Código Civil Dominicano, artículo 69 de la Constitución de la República. Que todos los medios de prueba aportados por la parte querellante, no evidenciaban culpabilidad alguna del imputado, asimismo la falta de prueba en contra de éste hacía posible la absolución
    del imputado. Que al margen de las contradicciones antes señaladas, la Corte a-qua estima en la página 8 de la misma
    que el tribunal a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas, lo cual con sólo echar un simple vistazo a la declaración de los testigos dice todo lo contrario, pues es evidente que las declaraciones del Sr. R.E.J.,
    son falsas pues ninguno de los testigos reconoce haberlo visto
    en la escena del crimen. Que en síntesis, el tribunal presume,
    que la condición de militar, le coloca en condición de culpable
    de ultimar al occiso, lo cual no es más que un razonamiento forzado, ante la carencia probatoria, pues lo que sí es cierto que es
    Fecha: 17 de octubre de 2016

    el hecho de que no se ha encontrado el arma homicida, ni se hizo una prueba balística que determine si el arma de este oficial fue utilizada para dar muerte al occiso, por ende el tribunal incurrió en una grave desnaturalización de las pruebas y peor aún incurrió en analogías vagas, frágiles todo esto para perjudicar al imputado, analogías éstas que fueron refrendadas por la Corte a-qua, cuando erróneamente expresa en la página 8 de su sentencia que fueron valoradas correctamente los medios probatorios. Ciertamente, el tribunal prescindió del uso de la lógica, la máxima de experiencia, y en aras de reconstruir los hechos, los desnaturalizó, no valoraron la prueba de forma armónica que permita observar, que el imputado, no se relaciona con los medios de pruebas asumidos por el Tribunal para sustentar su fallo, violando abiertamente el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que a este respecto, el Tribunal, transgredió la normativa procesal penal dominicana, en los artículos 333 y 172 del Código Procesal Penal Dominicano; desnaturalización de los hechos, normas vulneradas: violación al debido proceso ley, artículo 333 del Código Procesal Penal, desnaturalización de las declaraciones del testigo. Que tanto el tribunal de primer grado, así como la Corte a-qua, han incurrido en una grave desnaturalización de los hechos y con esto sólo se ha perjudicado al imputado en sus derechos. Que en sendas sentencias, se expone que los testigos afirmaron y demostraron que el imputado cometió los hechos por los que se le acusa, sin embargo, estas afirmaciones obedecen a la grave predisposición de dichos tribunales, pues en primer lugar, tal y como detallamos más arriba, el Sr. R.E.J., vertió declaraciones cuestionables, pues los testigos G.C.C. así como el oficial actuante J.G., establecen no haber visto Fecha: 17 de octubre de 2016

    a este “supuesto testigo”, razón por la cual su presencia en el lugar de los hechos no es más que una fábula, una vil falsedad. Que peor aún, la Sra. Grace Carolina Correa, no reconoce al imputado como perpetrador de los hechos, es decir, no le identifica, y es porque esto, que cabe la interrogante: de dónde parte el tribunal para establecer que los testigos probaron los hechos? Evidentemente que no, no probaron los hechos, sino que muy por el contrario, lo que si se demuestra con el cruce de los testimonios de los Sres. R.E.J., G.C.C. y el oficial J.G., es que el Sr. R.E.J., no estaba en el lugar de los hechos y por tanto, son bajo la desnaturalización, pudo haber prosperado este testimonio. Que al respecto, la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado mediante una copiosa jurisprudencia, y esta ha sido cortante al referirse a la desnaturalización de los hechos al establecer que: cuando los jueces afirman la existencia de hechos no establecidos los desnaturalizan. Que sobre la inmutabilidad del proceso, la Suprema Corte de Justicia, ha establecido certeros criterios jurisprudenciales. Es más que latente, el falso concepto que tuvo el tribunal con relación a los hechos, y que en tal sentido, la doctrina no ha permanecido silente, en lo que se refiere a este tipo de perjuicio”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que los medios expuestos por el recurrente serán

    analizados y ponderados juntamente, por guardar estrecha relación y ambos

    los medios de pruebas que fueron presentados en contra del Fecha: 17 de octubre de 2016

    imputado;

    Considerando, que en síntesis el recurrente plantea errónea valoración

    de las pruebas y desnaturalización de los hechos, sustentado en que los

    medios aportados por la parte querellante no evidenciaban culpabilidad

    alguna del imputado, que tanto el tribunal de primer grado como la Corte aqua han incurrido en desnaturalización de los hechos, al establecer que los

    testigos demostraron que el imputado cometió los hechos, no obstante las

    contradicciones en que estos incurrieron;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como de la

    ponderación hecha por la Corte a-qua del recurso de apelación de que estaba

    apoderada, se vislumbra que los motivos invocados por el recurrente ante esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carecen de fundamento

    valedero, toda vez que en la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada

    por la Corte a-qua establece claramente el valor otorgado a las pruebas

    presentadas por las partes acusadoras, así como la correcta valoración conjunta

    y armónica, la cual no dejan lugar a duda sobre la culpabilidad del imputado

    del hecho que se le endilga, a saber:

    Estos testimonios (R.E.J.M., G.C.C.P. y J.G., que han sido Fecha: 17 de octubre de 2016

    suficientes para incriminar al encartado, pues fíjese que el Ministerio Público presentó el testimonio de un testigo directo de los hechos, quien se encontraba próximo al lugar de donde ocurrieron los hechos, quien no mostró ningún tipo de dubitación a la hora de indicar que fue el imputado J.F.G., el autor de ocasionar las heridas que presentó el hoy occiso, señalamiento que realizara con certeza por tratarse incluso de una persona a la cual había visto con anterioridad en su sector, por lo tanto, no ha lugar a generar ninguna duda al ubicarlo en el momento, hora y lugar preciso de la comisión de tales hechos, entendiendo el tribunal en ese sentido que estas declaraciones resultan ser creíbles y sostén de la presente decisión, encontrando las mismas apoyo en las declaraciones que además ofrecieron los también testigos de la acusación, señores Grace Carolina Correa (testigo núm. 2) quien al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en compañía del hoy occiso, si bien la misma no pudo precisar de quien se trataba la persona que hiere a su padre, no menos cierto es que ofrece datos certeros de cómo ocurren los hechos y estos coinciden en todos sus puntos con la historia narrada por el testigo principal, de todo cuanto como aconteció en dicho lugar, lo que corrobora en la credibilidad y certeza del mismo. En cuanto al tercero de los testigos que ofrece la acusación se trata del oficial actuante en la investigación, quien participa en el arresto y detención del encartado, el mismo indica al tribunal que éste fue llamado para fines de investigación, ya que se tenía una orden de arresto en su contra por dicho hecho y por las indagatorias que se habían realizado previo, resultando que el mismo se apersonó y entregó su arma, así mismo indicó que al momento de ser investigado éste asumío el hecho admitiendo que los había cometido por el hecho de que mientras Fecha: 17 de octubre de 2016

    transitaban en la motocicleta la jeepeta se le pegó mucho y entendió que quería chocarlo, por lo cual le realiza el disparo; estas declaraciones se tratan de una declaraciones referenciales, en tanto cuanto sostiene lo por él escuchado de parte del encartado; de las misma forma, en cuanto a lo también sostenido por este testigo en el sentido de haber investigado la hija del occiso al momento de que los hechos ocurren, también resulta ser un testigo referencial, pero que sin embargo en este último punto da coherencia a los dos testigos anteriores que se analizaron, por ofrecer un relato fáctico similar a lo por estos narrados, siendo así que el tribunal estima que también este testigo ha sido creíble y conjuntamente a los dos anteriores, también forma base fundamental probatoria para el sustento de la presente decisión. Sostiene además, que con independencia de lo alegado por la barra de la defensa de que el testigo núm. 3, de la acusación se trata de un testimonio viciado, bajo el entendido de que ofrece unas declaraciones, que indica el imputado dio en su presencia sin ninguna formalidad y sin que se le respete el derecho de defensa por no haber estado asistido de un abogado al momento de declarar, este tribunal entiende que en primer lugar lo declarado por este testigo no constituye la base probatoria de la decisión, ya que la misma no se fundamenta en la confesión simple del encartado, sino mas bien en las declaraciones del testigo directo que presenció los hechos y que es corroborado con este testigo….tampoco puede el tribunal menospreciar el sustento acusatorio que realiza este testigo en el sentido de la confesión del hecho por parte del encartado, en razón de que el tribunal tuvo a bien verificar la certeza de tal sustento, ya que, verificando los actos del proceso, se pudo verificar que en la resolución de medida de coerción el encartado dio su versión del proceso y Fecha: 17 de octubre de 2016

    es exactamente coincidente en la que indicó este testigo, y en esta etapa este imputado si contaba con todo el reguardo de su derecho de defensa, por lo que es real la versión que en ese sentido ha dado este testigo, de que real y efectivamente el encartado durante el inicio de la investigación asumió los hechos..

    ;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte aqua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada,

    toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas aportados, los

    cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista el artículo 172

    del Código Procesal Penal, dieron al traste con la destrucción de la presunción

    de inocencia de que estaba revestido el imputado y por ende su culpabilidad

    en los hechos endilgado;

    Considerando, que así mismo, se puede constatar, que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó en

    hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la

    sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la

    sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró

    correctamente al condenar al imputado J.F.G., por el

    hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportada por las partes

    acusadoras, Ministerio Público y querellante fueron más que suficientes para Fecha: 17 de octubre de 2016

    imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado, pudiendo apreciar

    esta alzada que la Corte a-qua estatuyo sobre los planteamientos formulados

    por el recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene

    motivo que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar los

    medios planteados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.G., contra sentencia núm. 489-2014 , dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 17 de octubre de 2016

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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