Sentencia nº 1057 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1057
Número de sentencia1057
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 4 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1057

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.V.P.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0025316-5, domiciliado y residente en la Calle 21 núm. 23, Pueblo Nuevo, sector Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 293, dictada el 25 de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S.J., por sí y por el Lic. R.S.C., abogados de la parte recurrente D.V.P.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 28 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. R.S.J., R.S.C. y R.P., abogados de la parte recurrente D.V.P.T., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 26 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. S.A.P.B., abogado de la parte recurrida M.J.P. Fecha: 4 de noviembre de 2015

M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces Fecha: 4 de noviembre de 2015

signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: 1) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato, reparación de daños y perjuicios y desalojo interpuesta por el señor D.V.P.T. contra la señora M.J.P.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 20 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 01560-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia en contra de la señora M.J.P., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Ejecución de Contrato, Reparación de Daños y Perjuicios y Desalojo, interpuesta por el señor D.V.P.T., en contra de la señora M.J.P., y en cuanto al fondo, la ACOJE (sic) parcialmente y en consecuencia: a) Ordena a la señora M.J.P., la entrega del inmueble descrito a continuación: “Una mejora de blocas y cemento, techada de zinc y cemento, techada de zinc, con un área superficial de trescientos cuarenta y tres punto sesenta y siete metros cuadrados (343.77 mts2), con un área de construcción de 69.86 metros cuadrados y un área de platea de cuarenta y dos punto (42.00) metros Fecha: 4 de noviembre de 2015

cuadrados, porción de terreno propiedad del Estado Dominicano, ubicada en la Calle 21; No. 54, Barrio Pueblo Nuevo, Municipios Alcarrizos, provincia Santo Domingo, dentro del ámbito de la parcela No. 01 parte del Distrito Catastral No. 12, con los siguientes linderos: al Norte: Parcela No. 1 (resto), al sur; C., al Este: Calle 21, al Oeste: Parcela No. 1 (resto)” al señor D.V.P.T.; por los motivos anteriormente expuestos; b) Acoge la ejecución provisional de la sentencia por los motivos anteriormente expuestos; c) Condena a la señora M.J.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. S.O.F., R.S.J.Y.R.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) Rechaza las solicitudes de reparación de daños y perjuicios, pago de intereses y astreinte solicitados por la parte demandante por los motivos anteriormente expuestos” (sic); 2) que no conforme con dicha decisión, la señora M.J.P.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 56/2011, de fecha 18 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 25 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 293, Fecha: 4 de noviembre de 2015

ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el presente recurso de

apelación, interpuesto por la señora M.J.P., contra la sentencia No. 01560-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 del mes de diciembre del 2010, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al Fondo; lo ACOGE PARCIALMENTE por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia La Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, RECHAZA la demanda en Ejecución de contrato y Reparación de daños y perjuicios, por no ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO : COMPENSA, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: sentencia carente de base legal y abusiva en cuanto a la aplicación de la norma, dado que por un lado la corte rechaza los méritos del recurso y por otro lado revoca la sentencia mediante postulados que no contiene el recurso, sin expresar con precisión directa los medios legales que imponen la misma";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó los principios de inmutabilidad e Fecha: 4 de noviembre de 2015

impulsión del proceso así como los derechos del recurrente al cuestionar el origen del derecho de propiedad vendido con motivo de la demanda en ejecución de contrato de venta y desalojo intentada a pesar de que dicho aspecto no fue debatido entre las partes; que dicho tribunal debió limitarse a valorar lo relativo a la existencia del contrato de venta y las contestaciones formuladas en su contra y al no hacerlo la corte a-qua se transformó en una parte activa del proceso e inobservó el criterio jurisprudencial según el cual las partes son las únicas que tienen capacidad para determinar el tipo de acción que están dispuestas a ejercer, no pudiendo el tribunal darle una calificación distinta a la que ha expresado el interesado sobre la base de que la misma no cumple con los requisitos legales o no encaja dentro de la acción que ha debido ser ejercida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende lo siguiente: a) en fecha 7 de diciembre de 2007, M.J.P.M. vendió a D.V.P.T. una mejora de block y cemento, techo de zinc, construida en una porción de terreno del Estado dominicano dentro del ámbito de la parcela núm. 01, parte del Distrito Catastral núm. 12; b) en fecha 2 de septiembre de 2009, D.V.P.T. interpuso una demanda en ejecución de contrato de venta, desalojo y reparación de daños y perjuicios, contra M. Fecha: 4 de noviembre de 2015

J.P.M., mediante acto núm. 249/09, instrumentado por el ministerial P.A.V., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue parcialmente acogida por el tribunal de primera instancia apoderado ordenando la entrega del inmueble vendido mediante sentencia revocada por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en cuanto al fondo del proceso, de los documentos que lo avalan se desprende, que figuran depositados en el expediente los siguientes documentos: 1- acto de Declaración de Mejora de fecha 18 de octubre del año 2007, legalizado por el Dr. Amable Bonilla Ozoria, Notario Público de los del número del Distrito Nacional; en el que la propietaria del inmueble perteneciente a la mejora (casa) ubicada en la calle 21, No. 54, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, y ubicado dentro de la parcela 01 del D.C. No. 12, y propiedad del Estado Dominicano; 2- Copia del Plano expedido por M.C. en fecha 16 de septiembre del 2000, a nombre de la señora M.J.P.M.; que esos documentos no hacen fe en virtud a la calidad de propietaria que debe poseer la señora M.J.P.M., sobre el inmueble ya descrito para considerársele como su dueña, Fecha: 4 de noviembre de 2015

pues para esos fines lo que la misma debe tener es un registro del inmueble o sea un Certificado de Título a su nombre, como lo exige la Ley sobre Registro de Terrenos Registrados, cuestión que no es lo de la especie, ya que los documentos antes descritos lo único que sustentan es una Declaración de la existencia del mismo, que al no considerarlo así la juez a-quo, no estableció su sentencia en fundamentos legales, dándole por el contrario a los hechos y circunstancias de la causa su real y verdadero alcance, y más bien lo hizo producir efectos que no tienen, fundamentado en alegatos distorsionados e infundados, incurriendo en desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho, por lo que la sentencia al tenor debe ser revocada como más adelante se dirá; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal del primer grado al segundo grado, tribunal de alzada, de cuyo principio resulta que este se encuentra apoderado de la universalidad del proceso, con la única limitación que imponga el recurso en sí mismo; que el inmueble, (casa) ubicada en la calle 21 No. 54, del barrio Pueblo Nuevo del Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, y la cual se encuentra fabricada de block, techada de zinc, es un inmueble que pertenece al Estado Dominicano, según lo expresado en los mismos documentos que lo amparan, y por tal motivo la señora M.J.P.M., no pudo habérsela vendido al señor D.V.P.T., Fecha: 4 de noviembre de 2015

puesto que está establecido en Nuestra Constitución, que los Bienes de cualquier índole que pertenecen al Estado no podrán ser pasibles de ser enajenados sin que previamente se observen los procesos requeridos para tales fines, caso que no ocurrió en la especie; que si la recurrente obtuvo legalmente la propiedad sobre el inmueble, debió primeramente hacer la debida transferencia en el Registro de Títulos de dicho bien, y así obtener la debida constancia que la iba a acreditar como la persona con derecho legal sobre el inmueble del cual se dice ser la propietaria, que al hacerlo así este Tribunal de Alzada no puede acoger sus conclusiones en el sentido de que se regularice la venta realizada con el recurrido, que se condene al mismo a cumplir con el contrato efectuado por ellos, por no constar pruebas de que el dicho inmueble le pertenezca a ella como ya se ha expuesto; que la Corte ha podido comprobar que los elementos que componen el recurso de que se trata, no hacen prueba a los fines de la demanda interpuesta, por lo que no pueden estos ser tomados como pruebas irrefutables del proceso que la fundamenta, no obstante, esta Alzada en virtud del efecto devolutivo del recurso estima que es prudente acogerlo parcialmente, aunque por los motivos anteriormente expuestos y no por los alegados por la recurrente, ya que al ponderar la demanda en la forma en que lo hizo la magistrada a-quo y acoger la demanda interpuesta por la recurrente, no actuó conforme a la ley, al no poner en dudas la presunción de Fecha: 4 de noviembre de 2015

propiedad que presume la recurrente sobre el inmueble objeto del litigio, sin antes haber verificado esa situación por medio de documentos requeridos al tenor, y los cuales como ya se ha expuesto son los que podrían demostrar que la misma es en efecto la dueña de dicho inmueble lo que no sucedió en la especie”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que en el estado actual de nuestro derecho predomina el carácter privatista de la materia civil, de donde tanto la doctrina como la jurisprudencia han fijado el criterio de que son las partes mediante sus conclusiones las que establecen los límites del debate y que los jueces deben solo pronunciarse sobre las cuestiones que aquellas les hayan sometido de manera formal, es decir, que los jueces, tanto los de primer grado como los de segundo grado, están limitados por el interés de las partes, consignado en el acto de emplazamiento y en las conclusiones que hayan fijado ante la barra de la jurisdicción apoderada1; que también ha sido juzgado que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es

Fecha : 4 de noviembre de 2015

el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes y, en el mismo orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda2;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que M.J.P.M. alegó en apoyo a su recurso de apelación que la sentencia apelada contenía una serie de vicios, contradicción de motivos, contradicciones entre motivos y el dispositivo, agravios, base legal errática y desnaturalización de los hechos, que la hacían anulable en la totalidad de su contenido y que no fue fallada justamente ni conforme a los hechos ni el derecho por lo que lesionaba sus derechos; que en ninguna parte de la sentencia impugnada ni en los documentos depositados en el expediente abierto con motivos del presente recurso de casación se hace constar que ninguno de los litigantes haya cuestionado el derecho de propiedad de la mejora transferido en el contrato de venta cuya ejecución se demandó, ni la validez de dicho contrato, ni que M.J.P.M. haya denegado su firma o la validez de dicha convención en ocasión de la demanda en entrega del inmueble vendido y desalojo interpuesta en su contra; que, en consecuencia, al rechazar la demanda interpuesta originalmente por el actual

Fecha : 4 de noviembre de 2015

recurrente sobre la base de que no se había demostrado la calidad de propietaria del inmueble vendido de la señora M.J.P.M. sin que ninguna de las partes cuestionara dicha calidad y sin que se tratara de un asunto de orden público, la corte a-qua excedió los límites de su apoderamiento y violó el principio de inmutabilidad del proceso, tal como alega el recurrente, así como el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, según el cual los litigantes tienen la libertad de fijar los aspectos formales y materiales del proceso civil, decidiendo los derechos que desean reclamar judicialmente, impulsando el proceso y proveyendo el material probatorio para avalar sus pretensiones y, el principio de congruencia que exige una identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión judicial que la dirime; que si bien dichos principios son atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia, en la especie, la decisión adoptada por la corte aqua no puede inscribirse en el ejercicio de dichas facultades; que, por los motivos expuestos, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 293, dictada el 25 de agosto de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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