Sentencia nº 1057 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.
Número de resolución | 1057 |
Número de sentencia | 1057 |
Fecha | 24 Octubre 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
24 de octubre de 2016
Sentencia núm. 1057
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la
secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016,
173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.M.,
dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cedula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm.23, C. del municipio
Baní, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.294-2015-00245, de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo 24 de octubre de 2016
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. Wascar
los S.U., defensor público, en representación del recurrente,
depositado el 15 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante
el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1124-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 27 de de julio
de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificados por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación
se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 24 de octubre de 2016
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.
-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la causa seguida al ciudadano Rafael Leonardo
Martínez (a) Tanga, por presunta violación a las disposiciones de los artículos
y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de
la menor de edad Y.M., el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 128/2015, el 19 de mayo
de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.L.M. (a) Tanga, de generales que constan por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara los tipos penales de agresión sexual y violación sexual, artículos 330 y 331 del Código Penal, y artículo 396 de la Ley 136-03 de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales Y.M.; en consecuencia, se condena a (20) años de prisión, más al pago de una multa de cien (RD$100,000.00) Mil Pesos a favor del Estado 24 de octubre de 2016
Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por los reclamantes padre de la menor señores V.E.M. y M.M., en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, condena al procesado al pago de una indemnización de Quinientos (RD$500,000.00) Mil Pesos a favor del reclamante; CUARTO : Declara las costas civiles eximidas”;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 294--00245 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2015,
dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado R.L.M., contra la sentencia núm. 128-20145 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado R.L.M., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar representado por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines 24 de octubre de 2016
correspondientes
;
Considerando, que el recurrente R.L.M., por
intermedio de su abogado defensor, propone como fundamento de su recurso
de casación lo siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal de alzada no motivó de manera suficiente las causales propuestas por el abogado defensor en su recurso de apelación. La Corte de apelación no explica a través del análisis de las pruebas tal y como se lo exige la norma procesal taxativamente, como es que llega a la conclusión de que el imputado comete el crimen de violación sexual en perjuicio de la menor de edad supuestamente ofendida. Que si bien es cierto que el certificado médico legal demostró que el semen recogido en la vagina de la adolescente es compatible con el del imputado, no podemos hablar de una violación sexual, en el entendido de que el informe psicológico practicado a la menor revela que venía desde los 10 años sosteniendo relaciones con el imputado, por lo que se infiere que tenían una relación sentimental, o por el contrario el sexo entre ellos era habitual a cambio de dinero. La misma declaración ofrece la menor de edad cuando es entrevistada en la Cámara Gesell al establecer que el imputado la acariciaba, la besaba, la sobaba, y que le colocaba la mano en su vaina, pero no dice a lo largo de todo el interrogatorio que el procesado llegó a penetrarla por su vagina, requisito indispensable para que se configure la violación sexual. Que siendo así las cosas es obvio que desde el punto de vista penal se desvirtúa totalmente el delito de 24 de octubre de 2016
referencia, toda vez que para exista el acto debe ser a la fuerza y sin el consentimiento de la víctima, situación que no ha ocurrido en la especie por las razones explicadas”;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua
estableció lo siguiente:
“Que e l abogado de la parte recurr ent e presentó como su primer medio : L a v i ola ción de la ley po r errónea aplicación de una norma j urídica , artículos 330 y 33 1 del Cód i go P enal , a ) . - en cuanto a que en el ca so de la especie no se configura el referido t i po pen a l , s i no mas bien el párrafo primero del ar tículo 333 de la misma norma penal y
b) .- en cua nto a la pena a impuesta , no existen circunstancias agravante para sancionar al i m p ut ad o a l a pena de 20 años de reclusión m ayor, argumento que en pr i mer lugar carece de ló g ic a y de asidero legal la solicitud del ab ogado de la defensa con relación a la teoría prese nt ada , de que l as partes tenían una rel ac ión y que por ende procedía en cambio de c al i f ic a ci ó n, que esta corte r echaza en razón d e que por l a edad , la ley protege la edad de u n a n iña , que n o t i ene capacidad para cons e n t ir , y de que las pruebas presentan todo l o contr ar io, que es t a no cons i ntió la acción sexual , por lo que al imputado actuó a sabiendas de que I forma le prohibía la comisión de l hecho ; por l o que se rechaza e l medio p l a n tea do; y en a l artículo 331 en su ordinal c uar t o del Código Penal se expresa condiciones para l a existenc i a del tipo penal de violació n s exual y en el presente caso se pudieron apre ci a r l as c i rcunstancias probadas : a) . - el p a dre de la v i ctima manifestó " la niña no había d i ch o n ada en ese tiempo por que el señor la tenía amenazada con 30 puñaladas , y cuando l a 24 de octubre de 2016man d ábamos a l colmado él le sacaba el puñal y se lo enseñaba . .. . " ; y al un ir l os test im on i os de los padres de la niña-víctima, señores V.E.M. y M.V.M. c ede s, que r e f lejan que la víctima poseía los ind i cadores de cuando una persona es vícti m a de agres i ón y violación sexua l; b).- y el hecho de que la niña le real i zaba l os man d ado s a l i mputado r efleja que este tenía autoridad sobre l a víct i ma , por lo que se re c h a za l os a r gumentos presentados por el ab o gado recur r ent e; que si bien es cierto que el abogado de l a defensa solicitó el cambio de la calificación lo s juzgadores del tribunal a-qua expresaron en su sentenc i a en uno de sus consideran d o : "Que las pruebas fueron valoradas de forma conjunta y armónicas, y las mismas han d e t er minado la responsabilidad del procesado , las testimonial señores M.V.M. e d es y V.E.M. , quienes establecen ante el plenario cada uno por separado c oincid iendo que el procesado fue visto cuando entraba con la menor a su habitación, q ue l a menor de edad le dijo a sus padres que el procesado realizó una actividad sexual co n ella en contra de su voluntad que le tapo la boca . Que los padres de la menor la ll e var o n de inmediato a la fiscalía y el ministerio público procedió a realizar todos los actos d e l proced imiento que se refiere cuando se sospecha , que se ha cometido un de l ito . Por cu a nt o l a men or fue examinada por la medica legista emitiendo como result a do acceso car na l r ec ie nt e, desg a rros antiguos de membrana him e n e al, se tomó como muestr a s del l iqui d o bl a n quecino observando en la vagina de la menor, resultando semen con f orm e p r ueba pericia l se serolo g ía forense; se ordena hacer un cruce d e ADN del semen obte n ido de l a meno r con huido oral del imputado y l a meno r dando como resultado positivo se enco n t ró u n perfil genético femenino para marcadores autonómico coincidente con el perfil ge nét ic o de Y . M. , y un haplotipo para el cromosoma sexual masculino y , coincidente con hapl otipo de R.L.J.R. . La menor en la entrevista realizada en el 24 de octubre de 2016
centr o de entrevista dice de forma precisa y claro que el i mputado la violo sexualmente cuando e st able ce que le tapo la boca , le quito toda la r opa y la tiro en la cama en contra de su volunt ad. Pru ebas estas que establecen de forma clara y precisa que el proces a do R.L. Mar tínez (a) Tanga, realizó actividad en c ontra de la menor con constreñimiento y viol en cia. Que en este caso se pudo apreciar que e xistió la agresión y la violación sexual , ya que los jueces de primer grado fueron los s uficiente mente claros ya que al analizar l a ocur r enc i a del hecho fáct i co y las circunstanci as que rodean l a situación pun i ble , esta Corte valo r ó que con l as pruebas presentadas por el ministerio público se pudo concluir que el adolescente víctima identifica a su agresor , e xpresando el lugar y fecha de cuando y como sucedió el hecho punible de agresión y violación sexual , y de forma precisa , coherente y s i n ni nguna duda con respecto al acusado y q ue el testimonio de la víctima se robustece con : 1 .- E l test i monio de las señores M. a V.M. y V.E.M. ; 2.-La entrevista realizada en Centro de ent r ev istas para personas en condiciones de vulnerabilidad , víctima o testigo de delitos, 3 . -EI certificado médico legal ; 4.-EI informe ps i cológico realizado por la Licda. Yomely Pa redes C., psicóloga de la unidad a Atención a Víctimas realizado a la niña d e i n ícia l es Y . M. que demuestran la agresión y violación sexual, 5 . - El i nforme pericial de A DN núm . AD-0199-14, de la Procuraduría Fiscal de Peravia que presentó como resultado qu e : En la muestra vaginal en hisopo se encontró un perfil genético femen i no para el crom oso ma sexual masculino , y coincidente con haplotipo de R.L.J.R. os o ; lo que demuestra que no hay duda con relac i ón a l uso sexual del adulto sobre la niñ a víctima en este caso. Por l o que el hecho f áctico ha sido probado , al demostrarse una r e lación directa entre el hecho alegado con el acusado , ya que l as pruebas presentadas vin c ulan directamente al imputado , estableciendo una r elac i ón directa entre el acusado y el 24 de octubre de 2016
hecho punible; derrumbando la teoría de relación consentida de la niña y el imputado, presentada por el recurrente, ya que las pruebas presentan el tipo penal de agresión y violación sexual”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que alega el recurrente en síntesis, que la sentencia
manifiestamente infundada, en el sentido de que el tribunal de alzada no
motivo de manera suficiente las causales propuestas por el abogado defensor
en su recurso de apelación. La Corte de apelación no explica a través del análisis
de las pruebas tal y como se lo exige la norma procesal taxativamente, como es
llega a la conclusión de que el imputado comete el crimen de violación
sexual en perjuicio de la menor de edad supuestamente ofendida;
Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la sentencia dictada
la Corte a-qua, ha podido colegir que el reclamo del recurrente, carece de
sustento, toda vez que contrario a lo invocado, la Corte a-qua respondió
motivadamente todos y cada uno de los motivos invocados ante dicha alzada,
estableciendo de forma clara que el tribunal de juicio valoró correctamente las
pruebas sometidas, y tanto la declaración de la víctima, como los testimonios de
M.V.M. y V.E.M., la evaluación psicológica, así
como la evaluación pericial de la muestra vaginal realizada a la referida menor 24 de octubre de 2016
la cual se establece que la muestra encontrada y analizada es compatible con
genes del imputado, resultaron ser coincidentes y contundentes para
demostrar la responsabilidad penal del imputado R.L.M. en
hecho que se le atribuye de violación sexual sancionados por los artículos 330
331 del Código Penal Dominicano en perjuicio de una menor de edad,
quedando en consecuencia destruida la presunción de inocencia del justiciable en
el hecho punible endilgado;
Considerando, que al haber la Corte de Apelación respondido de manera
motivada y acertada los medios de apelación planteados, resultando dichas
motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación
incoado, suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme
al hecho juzgado, pues estableció de forma clara y precisa las razones dadas para
confirmar la decisión de primer grado; por lo que procede desestimar el único
medio invocado por el recurrente, rechazando en consecuencia el recurso de
casación interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA 24 de octubre de 2016
Primero: Rechaza el recurso de casación R.L.M., contra la sentencia núm.294-2015-00245, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;
Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial San Cristóbal.
(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S. e H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
M.A.M.A.S. General