Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha12 Agosto 2015
EmisorPleno

Sentencia Núm. 106

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de agosto de 2015, que dice:

Audiencia del 12 de agosto de 2015. Preside: M.G.M.

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Grupo Rojas & CO., S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, RNC No. 1-06-00011-6, con su domicilio social en el Parque Comercial Los Cedros, ubicado en el km. 17 de la antigua Autopista Duarte, Los Alcarrizos, S.D., y su presidente, Sr. M. de J.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0006238-5, domiciliado y residente en el municipio de Moca, provincia Espaillat; en contra de la sentencia disciplinaria No. 002/2014, de fecha 3 de enero del 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara no culpable al Lic. T.R.V.R. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de

Dios, Patria y Libertad Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrente Grupo Rojas & CO., S.A., quien se encuentra presente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al recurrido L.. T.R.V.R., Abogado de los tribunales de la República, quien se encuentra presente;

Oído: al Lic. M.C., conjuntamente con los Lics. C. salcedo y R.R., domiciliado y residente en la Av. Sarasota, No. 39, Local 301, Distrito Nacional, Teléfono 809-540-3400; quien actúa en nombre y representación del Grupo Rojas y CO., S.A. y M. de J.R.M.;

Oído: al Lic. T.R.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0235648-2, domiciliado y residente en la Av. F.N. 57, Esq. R.D., asumiendo su propio medio de defensa conjuntamente con el Dr. N.H.;

Oído: al representante del Ministerio Público, Dr. C.C.D.,

Procurador General Adjunto de la República;

Vista: la querella disciplinaria del once (11) de febrero del Dos Mil Trece (2013) interpuesta por Grupo Rojas & CO., S.A. y M. de J.R.M., en contra del abogado de los tribunales de la República, L.. T.R.V.R., por faltas graves en el ejercicio de su profesión; Visto: el recurso de apelación de fecha 9 de julio de 2014 contra la Sentencia Disciplinaria No. 002/2014 del 3 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Visto: el escrito de conclusiones, del nueve (09) de julio del Dos Mil Catorce (2014), depositado por los recurrentes, Grupo Rojas & CO., S.A. y M. de J.R.M.;

Visto: el escrito de conclusiones, del dieciséis (16) de septiembre del Dos Mil Catorce (2014), depositado por el recurrido, L.. T.R.V.R.;

Visto: el escrito de conclusiones, depositado por el Ministerio Público ante esta Suprema Corte de Justicia, en la audiencia del dieciséis (16) de septiembre del Dos Mil Catorce (2014);

Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del año 2011;

Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;

V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas;

Visto: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Resulta: que en la audiencia del quince (15) de julio del Dos Mil Catorce (2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero: Aplaza el conocimiento de la vista de la presente causa disciplinaria, que se le sigue al L.. T.R.V.R., con relación a este recurso de apelación; Segundo: Fija el conocimiento para el día martes que contaremos a dieciséis (16) de septiembre de 2014 a las diez horas de la mañana (10:00) a.m.; Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas y se le invita a la parte que ha propuesto este aplazamiento, para que se edifique cuanto antes del presente expediente, por lo que se le otorga un plazo de diez (10) días”.

Resulta: que el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, llamó mediante Auto 68-2014, de fecha dieciséis (16) de septiembre del Dos Mil Catorce (2014), a la magistrada B.B. de G., Jueza Presidenta la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer este caso en Cámara de Consejo;

Resulta: que en la audiencia del dieciséis (16) de septiembre del Dos Mil Catorce (2014) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en relación al recurso de apelación en materia disciplinaria interpuesto por el Grupo Rojas & CO., S.A. y M. de J.R.M., en contra de la sentencia 002/2014 de fecha 3 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes por la vía correspondiente y publicada en el boletín judicial.” Resulta: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de un recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria No. 002/2014, de fecha 3 de enero del 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara no culpable al Lic. T.R.V.R. de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana; interpuesto por el Grupo Rojas & CO., S.A. y M. de J.R.M. en fecha 9 de julio de 2014;

Resulta: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Resulta: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;

Resulta: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en contra de los Abogados de la República Dominicana;

Resulta: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a la parte recurrente, al Lic. M.C., conjuntamente con el Lic. C.S. y la Licda. R.R., quien manifestó:

“La acción disciplinaria versa en dos aspectos. En primer lugar, porque el Lic. Teodocio Veras, interpuso una acción dos veces bajo la misma causa sabiendo que ésta había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, causando enormes perjuicios, no sólo a nuestro representado, sino a la sociedad en su conjunto, pues éste obvia toda la norma procesal vigente, en perjuicio de lo que es una sana administración de justicia. En segundo lugar, no se detiene ahí, sino que sigue con acciones que son impropias, son temerarias, desleales, deshonestas y que, en su conjunto, faltan a lo que es una buena práctica en el ejercicio legal. En ese sentido, en primera instancia el Tribunal Disciplinario de Abogados dictó la sentencia 002/2014, en la cual el Tribunal Disciplinario entendió que debió declararse “no culpable” al perseguido en este caso, por, supuestamente, no encontrarse suficientes pruebas para demostrar que, en el caso en cuestión, haya cometido faltas. Vamos a dividir la exposición en dos sentidos. En primer lugar, la desnaturalización de los hechos, toda vez que se le presentaron todos lo medios para demostrar las acciones temerarias, desleales y deshonestas. La Demanda en reclamación en pago de acciones en daños y perjuicio, esta es la primera demanda que interpone el letrado en la provincia E.. Este acto reposa en el expediente y es el número 246, con el cual podremos resaltar tres cosas: primero, a nombre de quien él actúa, que es a nombre de L.M.C.; segundo, que éste interpone la causa de la acción tratándose de acciones que fueron subvaloradas; el objeto de la acción por consiguiente, que fueron al momento de la salida de los accionistas no están dentro de los accionistas del Grupo Rojas S. A. Esta demanda él la interpuso en el 2007 y, no obstante, no es hasta el año 2009 cuando este abogado fija audiencia; fíjese que esta acción negligente empieza en el 2009, dura dos años para fijar audiencia de una demanda que se supone que él tiene interés. No obstante fijar audiencia y comparecer mediante una persona en la cual delegó la representación, en esta audiencia donde concluyó al fondo no presentó ningún sustento probatorio y, por consiguiente, mediante el segundo elemento probatorio se emite la sentencia 673 en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Espaillat, donde esta jurisdicción -y me permito citar algunos de sus considerandos- entiende que en el caso de que se trata la parte demandante no ha provisto al tribunal de elementos de pruebas que permitan determinar con certeza el fundamento de sus pretensiones, careciendo el presente proceso de forma total de elementos de pruebas que puedan sustentar la causa. En consecuencia, en ausencia de elementos de prueba que la sustente, las pretensiones de la parte demandante deben ser rechazadas. Es decir que, desde el principio, hay una actitud negligente en la actuación y representación de su cliente. Ésta sentencia le fue notificada mediante el acto No. 1119-2010, esa sentencia efectivamente, a raíz de esa notificación que se le hace, es recurrida en apelación y éste en su recurso de apelación, a pesar de haber sido debidamente citado tal como establece la misma sentencia, no compareció a la audiencia, demostrando una actitud que es recurrente: que es un abogado negligente en sus actuaciones, que no mide las consecuencias jurídicas de las mismas. No se presentó a la audiencia por desperfectos de su vehículo, le tomaron el defecto y a raíz de eso los recurridos solicitamos el descargo puro y simple que fue otorgado por el Tribunal. ¿Qué pasa con este descargo puro y simple? Que la sentencia de primera instancia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto al fondo pues ya no existen pretensiones al respecto. A pesar de que existe una sentencia firme y los debates cerrados, el procesado presenta a destiempo una solicitud de reapertura de debates y debemos mencionar aquí lo que dijo la Corte de Apelación en su momento; tenemos que ver que en todos los procesos que estamos presentando, todas las instancias lo sancionan por su actitud negligente y, en ocasión a su solicitud de reapertura de debates ante la Corte, una vez el presente caso quedó en estado, la parte defectuante mediante instancia depositada en fecha 28 de abril de 2011, solicitó la reapertura de debates argumentando problemas de su vehículo que le impidieron llegar a tiempo a dicha audiencia, a lo que dijo la Corte que la solicitud de reapertura de debates debe ser notificada a la contraparte a fin de que haga sus observaciones. Esos argumentos son demás conocidos por ustedes y aquí lo que establece el Tribunal es que no solamente interpone una solicitud de reapertura de debates bajo fundamentos que no son procedentes, pues obviamente sólo proceden cuando existan documentos o hechos nuevos, sino obviamente no notifica a la otra parte, por lo que fue rechazado. Ésta sentencia nuevamente fue notificada y éste, como consta en la certificación emitida por ésta Suprema Corte de Justicia, no recurrió la misma bajo ninguna instancia. En principio, entendemos nosotros, recurridos y demandados en el proceso, que ahí debe cerrar la instancia. Sin embargo, el Lic. Teodocio Veras vuelve a interponer la misma demanda idéntica, considerando por considerando y el petitorio idéntico, alegando lo mismo, lo único que hace es que varía el domicilio del demandante para que sea en la Provincia Santo Domingo, y ahora mismo lamentablemente, estamos cursando esta nueva demanda en reclamaciones de daños y perjuicio, que está actualmente en estado de fallo. Esta demanda la interpuso mediante el acto 0242, mediante el cual establece lo mismo a requerimiento de la misma persona, su cliente, el señor L.M.C., con las mismas pretensiones: que se paguen supuestamente las acciones y, uno por uno, cada uno de los pedimentos son idénticos a la demanda que ya había interpuesto en la jurisdicción de E.. En esta demanda, solicitamos la presencia personal de la parte, el mismo cliente de él, quien estableció en el tribunal: “En primera instancia, la jueza nos dijo que no se habían depositado las pruebas, nosotros habíamos contratado desde el principio nuestro abogado”, refiriendo se a él; en esa audiencia, se presentó una persona que supuestamente no tenia calidades para estar ahí. Se le dio el defecto y, a pesar de esto, rechazó la demanda por falta de pruebas, o sea, constatan lo que ya dijimos previamente. Y afirma él: “Fuimos a apelación, en la sentencia de primer grado había unos errores que la hacían nula, lamentablemente en el camino se pinchó una goma al vehículo y no pudimos llegar a la audiencia, por lo que nos dieron un defecto, por lo que aun no se ha conocido el fondo de la demanda”; o sea, fíjense qué grave, no solamente él en primera instancia no deposita pruebas y deja el expediente a la suerte que corra normalmente que obviamente se lo rechazaron, sino que le dice a su cliente que porque se pronunció un defecto no se había conocido el fondo del asunto. Dice el cliente: “Por asesoramiento de nuestro abogado se inició un nuevo proceso porque en este caso no está la cosa irrevocablemente juzgada”. Es penoso que profesionales del Derecho, que deben conocer todas las normas para ejercer propiamente esta profesión, asesoren a su cliente de manera temeraria diciéndole, en el caso donde existe la cosa irrevocablemente juzgada, que no existe. Más aun, en ese interrogatorio le preguntamos a la parte ¿Cuántas demandas usted a interpuesto contra del Grupo Rojas y el señor Rojas? Y dijo él mismo: “Dos demandas”; se le preguntó: ¿Es la misma demanda que usted lanzo aquí?; Él respondió: “Es la misma demanda porque la primera demanda no tuvo efecto porque la sentencia evacuada en primera instancia es nula de toda nulidad”, a su consideración personal. Con lo que les he relatado hasta el momento, queda claro que existen unas acciones temerarias, por el simple hecho de interponer una demanda dos veces, cuando ésta ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; es más que suficiente para sancionar a cualquier abogado, pues esto es una falta grave en el ejercicio de su profesión. Pero él no se detiene ahí, y es lo que más nos preocupa, en el presente caso continúa él, como podemos ver en el diagrama que hemos presentado, en el numero 6, que hace tres años, después que es evacuada la sentencia, recurrió en revisión civil, es decir, recurre en revisión civil una sentencia civil que se ha pronunciado el defecto. Sin embargo, como le hemos venido diciendo, todas las instancias donde él ha actuado han reprochado su actuar y la Corte de Apelación de la Vega no fue la excepción, pues nuevamente, y tenemos que resaltar eso porque no hay otra manera de que se le haya sancionado, una instancia decidió con las siguientes consideraciones: “Que las reglas procesales coherentes con el ordenamiento no pueden convertirse en medios que propicien la perpetuidad de una litis provocando así que el proceso lejos de convertirse en una vía civil sana para resolver conflictos sociales se convierta en un enemigo que ahogue el Derecho”. Se va estableciendo en esa Corte, dentro de un proceso que, obviamente, no tiene vocación disciplinaria, lo que implícitamente quiere decir que no puede seguir ejerciendo de manera abusiva las vías de Derecho y, como bien lo ha establecido este Tribunal, aquellas acciones que tiendan a desviar la función de los tribunales, que es de dirimir conflictos, pues entonces efectivamente se está haciendo un uso abusivo del Derecho. Esta sentencia que le fue dictada indicó, efectivamente, que no se cumplían con ninguno de los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión civil, la recurren en casación, recurso que actualmente está pendiente de fallo, y que obviamente por este Tribunal será declarado inadmisible; estamos hablando de otro recurso más, temerario abusivo, desleal, deshonesto y contrario a todas las normas legales, pero más aun, que requiere este recurso, ellos tienen una instancia abierta en la Provincia Santo Domingo, pero a la vez busca revocar y volver a reaperturar el proceso que estaba llevando en la provincia E.. Ahora mismo tiene dos frentes abiertos donde, naturalmente, la única consecuencia jurídica lógica es que ambos van a ser desestimados, pero no se detiene ahí él; interpuso una última demanda en denegación de actuación y representación en el año 2014, denegando la actuación que hizo el abogado concluyente en el año 2010, en Primera Instancia en la jurisdicción de Moca. De esta interposición de esta demanda, que hizo en el año 2014, tenemos que resaltar dos cosas magistrados: en primer lugar, lo hace por un acto de emplazamiento; el Código de Procedimiento Civil no puede ser más claro, al decir en su Artículo 352 que esa demanda en denegación de justicia se interpone mediante instancia depositada en Secretaría, o sea, que no fue capaz el letrado, ni siquiera en este caso, de tomar la norma jurídica, interpretarla y aconsejar a su cliente que interponga la acción por las vías procesales correctas, ni siquiera eso magistrados; en su acto de emplazamiento el letrado cita un Artículo del Código Civil a su conveniencia, alterando el contenido del Artículo y falseando lo que dice el Código de Procedimiento Civil. Si nos permiten, y este es el último argumento en cuanto a la prueba, citar el Código de Procedimiento Civil lo que él entre comillas citó en su acto para que vean la actitud maliciosa que tiene en sus manos; en este caso, él cita el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente: “El demandado está obligado en término del emplazamiento a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso, salvo previsiones especiales de la ley que dicha constitución será por acto notificado de abogado a abogado”, aquí viene la parte donde el falsea, dice el Código: “Ni el demandante ni el demandado podrán revocar sus respectivos abogados sin constituir otro, los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no emplazado serán validos”; nos vamos al acto y dice él que los procedimientos y las sentencias obtenidas sin la revocación del abogado apoderado no tienen ninguna validez; el Código dice que serán válidos y él dice que no tienen ninguna validez, o sea, que quiere inducir no solo al tribunal si no también a los emplazados y a todos los demás en un error claro y franco. Finalmente, queremos concluir el primer medio que presentamos en el recurso de apelación, que es la desnaturalización de los hechos y pruebas aportadas. No cabe lugar a duda de los agravios que tiene la sentencia recurrida, pues, en primer lugar, dice que según el Artículo 1315 nosotros no presentamos ninguna prueba; que no se presentó pruebas que puedan demostrar las faltas cometidas por el Licdo. Teodocio Veras. Aquí hemos depositado nosotros 24 documentos probatorios que fueron los mismos depositados en primera instancia, que nos sorprende que ni siquiera se pueda alegar que aquí existe una falta de documento probatorio, en caso de que se entendiese que esos documentos o las acciones emprendidas por él no constituyan faltas, pues entonces iríamos con nuestro segundo medio en apelación, es que existe una falta de motivación, y con estas pruebas demostradas, yo creo que este tribunal está más que edificado con la actitud recurrente, temeraria, negligente desleal, deshonesta y totalmente de mala fe, con la que se comporta el recurrido en este caso. Cuando uno interpone una acción disciplinaria en contra de un abogado uno lo piensa dos veces porque es miembro de una casta de la cual uno es miembro, llevando todo armoniosamente. Parte del Código de Ética es comportarse con fraternidad pero cuando uno ve la guía procesal, la fotografía de la mala fe, uno dice hasta dónde vamos a llegar. Es decir, dos procesos idénticos, que los abre sin ningún escrúpulo; tres frentes abiertos, recursos interpuestos sin ningún fundamento, y uno dice: “Bueno, ¿Dónde este pleito va a terminar?”; se podría pensar “Bueno, las acciones procesales están ahí, o sea, es cosa juzgada”; “Bueno, uno interpone la inadmisibilidad y se le cae la demanda”; pero eso no es suficiente aparentemente, entonces van y se inventan otro, no bien uno está terminando uno tiene que ir a otra jurisdicción a defender otro porque el juez no va a saber inmediatamente lo que nosotros sabemos. Vienen y se exponen los argumentos, pasan la audiencia, viene un mes, pasan tres meses, pasan seis meses y hay dos, tres procesos abiertos y varios recursos; entonces ¿Cuál es el instrumento procesal para evitar eso? La jurisdicción disciplinaria y el cuerpo disciplinario que esta Suprema Corte de Justicia tiene la potestad de hacer valer, porque los positivistas se dieron cuenta que la elaboración de las reglas procesales no bastaba para detener ese tipo de comportamiento, había que imponerse un corrector moral con el que se pueda sancionar y que se pueda detener el comportamiento de los abogados, y por eso el Código de Ética es una espina dorsal, porque a través de este el principio de moralidad con el que se puede valorar la buena fe, es decir desde el momento de que yo como abogado perdí porque no deposité una sola prueba, yo puedo perder un juicio porque quizás no tengo suficientes pruebas, pero una sola prueba no fue depositada, luego, yo recurro en apelación, no voy tampoco, pierdo otra vez y se me cierra el proceso, no tengo donde ir en ese momento me siento y digo me equivoqué, fui negligente, no deposité las pruebas, no fui a la audiencia en ese momento, pienso déjame poner otra demanda, exactamente igual, es decir es matemático: la identidad de partes en este caso idéntica, no hay dudas en cuanto a la causa, no hay dudas en cuanto al objeto y la pretensión, ni hay dudas en cuanto a las partes, las calidades en que las partes intervienen en el proceso, que no es eso si no es mala fe. Deslealtad no es solamente ausencia del buen comportamiento ante los colegas, ante nosotros, sino ante el proceso también, pues no es un instrumento que yo pueda torcer para resolver los entuertos que yo cometí. La jurisdicción que existe para controlar eso es la disciplinaria.” Resulta: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra al Lic. T.R.V.R., actuando en su propia representación conjuntamente con el Dr. N.H., quien manifestó a la jurisdicción:

“Si nosotros observamos en este escrito, si ustedes observan honorables magistrados, esta firma y la firma que aparece ahí, con el nombre del L.. R.V., que es quien les habla, no es la misma firma. Esa audiencia en el tribunal de Moca, no fue fijada por el abogado que les dirige la palabra. Fue fijada por unos abogados intrusos que tuvieron la osadía de dar calidad, y tenían tanto para representar a la otra parte que cuando se le dio el plazo para depositar los documentos, en Moca, no lo hicieron porque no tenían ningún documento en su poder y no contaban con la anuencia del abogado que les habla, abogado legalmente apoderado, que era y soy yo; pero no obstante, el Grupo Rojas hizo fabricar un defecto, favoreciéndole a ellos, porque solicitaron a cargo del señor P., andaban por el tribunal preguntando si el licenciado R.V. había depositado el acto de avenir entregado a los abogados, cuando nunca se le entrego acto de avenir. Tenían pleno conocimiento de lo que estaba pasando en el tribunal y se fabricaron un defecto pero, no obstante, en La Vega, porque ahora hemos encontrado unos angelitos que son el pie de amigo y salvaguarda de los tribunales, dicen que el Lic. R.V. ha puesto los tribunales de relajo. El Grupo Rojas, en primer lugar, no es cliente mío, nunca lo ha sido. En este libro de doctrina no hay un caso que se asemeje a este, ni lo hay en este, ni lo hay en ninguna jurisprudencia internacional; este es el único caso con el que quieren sentar un precedente, ¿Porque razón? El licenciado R.V. no es un abogado que no ha conseguido socialmente escalar, pero poco me importa como muchos haber escalado socialmente, porque como decía el sabio Salomón: “Vanidad de vanidades y todo es vanidad”; poco me importa a mí que los demás abogados actúen y que sean los tribunales que determinen. Nos estamos adelantando a un proceso y alegando cosa juzgada, cuando todavía mientras hay recursos pendientes la misma Suprema Corte de Justicia, la cosa juzgada lo que es blanco lo pone negro, y lo que es negro lo pone amarillo y viceversa; es un arma de doble filo. Esto era cuando andaban investigando pero, no obstante eso, dichas sentencias no fueron debidamente notificadas; son sentencias que están viciadas en su notificación, porque la propia secretaria del tribunal dice en una de las certificaciones que recibió de la Corte de Apelación, que recibió cuatro ejemplares de la notificación y que no tenían documentos anexos, y esos documentos debían ser depositados en inventario; pero también dice la secretaria del tribunal de Moca de la fiscalía que no tenían ninguna sentencia depositada por ante la fiscalía, porque la notificaron haciendo uso del Artículo 69 del Código Civil ordinal 7, y no fue recibida por los secretarios los ejemplares de sentencia, con la debida copia que hay que anexarle a cada ejemplar. Pero no obstante eso, tampoco cumplieron con el ordinal séptimo que dice que hay que fijar una en la puerta del Tribunal. Estamos en un proceso totalmente viciado, nulo, que lo invocamos en la Corte de la Vega, la cual no contestó eso, cuando le asiste la obligación de contestar cada una de las partes; pero también les asiste la obligación a los Tribunales tanto de primer grado como de segundo grado, cuando un acto es nulo, examinar ese acto para ver si cumple con la regularidad y si la parte ha sido debidamente citada, porque dicho acto de avenir de La Vega, para la cual fuimos citados para audiencia, hay tres formalidades sustanciales con las cuales no se cumplió: primero, notificaron en el domicilio de primer grado, que es un domicilio para la sentencia de primer grado, decía que fue dejado con el viviente de la casa; segundo, no estaba firmado por los abogados, y tercero, los jueces, al momento de conocer el recurso de apelación fue sin la presencia de nosotros, cuando lo primero que tenían que hacer era verificar si ese documento cumplía con la legalidad, para la parte poder defenderse; no se cumplió con ninguno de esos tres requisitos. Ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, principalmente en la Sentencia No. 7, del 10 de enero de 2007, que el defectuante no tiene, cuando se trate de formalidades de orden público, que demostrar ningún agravio, y que los jueces pueden pronunciar la nulidad de ese acto de oficio ipso facto en ese mismo momento. Es cuanto.”

Resulta: que los abogados de la parte recurrente, L.. M.C., conjuntamente con el Lic. C.S. y la Licda. R.R., en sus argumentaciones y conclusiones, concluyeron:

“Queremos iniciar reiterando que ya esta misma Suprema se ha pronunciado que una falta ética se retiene cuando aquel profesional en su accionar conduce una conducta impropia de manera reiterada, lesionando la reputación de los abogados, se hace no merecedor. El tribunal disciplinario tiene un deber esencial, que es el de evaluar la conducta de un profesional del Derecho, y esta sentencia que estamos recurriendo, de no ser revocada, es un precedente nefasto. ¿Por qué? Porque dice: “Yo, Colegio de Abogados, respaldo que los abogados sean temerarios, que sean desleales, que sean desmedidos, que abusen del Derecho y, en consecuencia, no lo puedan sancionar nunca; adelante, abusen del Derecho en la República Dominicana”. Con eso, desprestigia este cuerpo colegiado, que ya está más que desprestigiado, y no podemos continuar así. En segundo lugar, esta es la manifestación a la imagen del cuerpo social, permitiendo que el perseguido en este caso permanezca dentro del cuerpo colegiado, a pesar de que éste ha demostrado a todas luces que no conoce los principios que rige la abogacía en la República Dominicana, no se conduce como debe, recordamos brevemente lo que habíamos establecidos desde el principio, denota su actitud negligente, dilatoria, conducida de mala fe, que en primera instancia, supuestamente, ha sido él quien ha fijado audiencia, pero quien más que él si una persona autorizada por él dio calidades. En caso de que haya sido cierto, se recurre en apelación, tiene la oportunidad de enmendar su falta, una falta gravísima, no haber depositado ninguna prueba en un expediente. Que notificó la demanda y apodera el tribunal en el 2005, pero ¿qué hace en apelación? Incurre en un defecto; ha dicho muchísimas cosas del acto de avenir. ¿Por qué nos vamos a valer de su propio depósito de documentos, donde él deposita el recurso de apelación, donde establece el domicilio procesal en la calle C.M.R.N. 8 de la ciudad de Moca, lugar donde efectivamente le fue notificado el avenir para ir a la audiencia, asunto que ya fue juzgado en la propia apelación; pero independientemente de si ese acto de avenir no cumple con todos los requisitos, él ha dicho en todas las instancias que no llegó a la audiencia, no porque no sabía de ella, sino porque tuvo un desperfecto en su vehículo, tanto lo ha afirmado él como lo ha afirmado su cliente. En segundo lugar, él ha establecido que supuestamente estas sentencias son nulas porque los actos mediante los cuales se notificaron son nulos, esto no es más que una conducta repetitiva de parte de él. No hay nulidad sin agravio, y en el presente caso él pudo ejercer todos los recursos en contra de esas decisiones con ello se comprueba claramente que las sentencias llegaron y las notificaciones cumplieron con su fin, que es que la parte tenga conocimiento de esa decisión. Finalmente, y haciendo uso de la pregunta que ha hecho el Ministerio Público, como nos defendemos ante la decisión del Colegio de Abogados, en primer lugar, incurre en una falta gravísima que desnaturaliza los hechos y, en segundo lugar, por una falta de motivación porque cuando se produce la sentencia, sólo se limita a decir que no habían pruebas en este caso que pudieran probar la falta cometida por el abogado. En este caso, creemos que todas las partes, como las contenidas en el Código de Ética, en el Artículo 1, 2, 34 y demás, son más que claras, cuando se establece que ya sea inducida por actitudes temerarias o por desconocimiento en esta materia, implica una falta porque se supone que nosotros no somos colegiados de una ciencia jurídica que, necesariamente, para poder asesorar debidamente, debemos contar con aquellos conocimientos para asesorar al cliente de una manera que no sea perjudicial, no solo para su cliente, porque actualmente su cliente se ha afectado muchísimo por todas las acciones interpuesta por él. Porque, claramente, dentro de estos procesos nosotros tenemos nuestros medios de defensa, la demanda reconvencional y demás. Pero peor aún estamos afectados nosotros, y más ha dicho él que el libro que cita ésta Suprema no ha aceptado como querellante a otra parte, pero sí lo ha hecho al decir que se debe mantener como querellante a cualquier persona; dice que el objetivo de la disciplina judicial para el buen funcionamiento debe primar el interés de todos los usuarios de estos servicios y que se cumplan cabalmente todas las formalidades de este cuerpo, para lo cual resulta pertinente permitir a cualquier persona que se considere perjudicada por las faltas disciplinarias del ejercicio de estas acciones. Venir aquí a decir que nosotros no tenemos calidad y que el tribunal disciplinario es incompetente, cuando la misma Ley 91 establece su competencia, son actos propios de su personalidad inherente desleal y todos los demás atributos que hemos dicho. Por lo tanto, honorables magistrados, nos vamos a permitir concluir de la siguiente manera: Primero: Que se declare admisible el recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria numero 002/2014, del 3 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de la República Dominicana, por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia y en plazo establecido; Segundo: Que se revoque en todas sus partes la sentencia disciplinaria numero 002/2014, del 3 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de la República Dominicana, por desnaturalización de los hechos, falta de valoración de las pruebas, ausencia de motivos y falta de base legal toda vez que, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente queda demostrado que el Licdo. T.R.V., ha incurrido en violación a los artículos 1, 2, 4, 38 y 73 del Código de Ética del profesional del Derecho, de acuerdo a lo denunciado mediante la querella para disponer sanciones disciplinarias a un abogado por faltas graves en el ejercicio de la profesión interpuesta el 20 de febrero del año dos mil trece (2013) por Grupo Rojas & CO., S.A. y el señor M. de J.R.M.; Tercero: Que se declare culpable al Licdo. T.R.V., de violar los artículos 1, 2, 4, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, en perjuicio de la entidad Grupo Rojas & CO., S.A. y del señor M. de J.R.M., y como vía de consecuencia ordenar la inhabilitación perpetua del L.. T.R.V., para el ejercicio de la abogacía en la República Dominicana, bajo reservas.”

Resulta: que el representante del Ministerio Público, L.. C.C.D., concluyó:

Primero: Que se declare con lugar el recurso de apelación de fecha cinco
(05) de febrero de 2014, interpuesto por el Grupo Rojas C. por A. y el señor M. de J.R.M., con contra de la Sentencia Disciplinaria No. 002/2014 de fecha 3 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las formalidades legales;
Segundo: En cuanto al fondo que se revoque en todas sus partes la sentencia señalada, por carecer de sustento y que el recurrido Dr. T.R.V.R., sea declarado Culpable de violar las disposiciones de los artículos 1, 2, 4, 38, 73 y 75 del Código de Ética del profesional del derecho y en consecuencia que se ordene la inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía por un periodo de seis meses, por haber cometido faltas graves en dicho ejercicio, ambos pedimento en cuanto a la inadmisibilidad carecen de fundamento; Tercero: Que la sentencia a intervenir sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, ambos pedimentos tanto de inadmisibilidad como de inconstitucionalidad carecen de fundamento son inadmisibles por no representar al Grupo Rojas y lo que ha planteado el grupo rojas es que su accionar ha producido graves daños, de manera que resulta infundado el argumento y en cuanto a la inconstitucionalidad, ni siquiera señala el texto que debe ser declarado inconstitucionalidad, por tanto debe ser rechazado.”

Resulta: que el Lic. T.R.V.R., quien actúa en su propia representación conjuntamente con el Dr. N.H., concluyó:

Primero: Pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en contra de la sentencia 002-2014, por la falta de calidad del Grupo Rojas de demandar al recurrido ya que los recurrentes nunca han sido clientes del abogado recurrido; Segundo: Declarar inconstitucional el Artículo del Código Civil, la Ley 834 o de la Ley que sea, que establece que un defectuante demandante en principio no puede volver a demandar, que nadie puede darse cuenta de lo que le sucede a nadie, que puede haberle pasado; Tercero: Confirmar en todas sus partes la sentencia 002-2014, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de fecha tres (03) de enero de 2014; Cuarto: Rechazar por improcedente, infundadas y carente de base legal las conclusiones de la parte recurrente. Si procede condenarlos a las costas del procedimiento y haréis justicia.”

Resulta: que la parte recurrida presentó un escrito ampliatorio de las conclusiones presentadas en la audiencia del 16 de septiembre del 2014, aportando, además, dieciocho (18) documentos anexos a dicho escrito, en fecha 30 de septiembre del 2014, es decir, con posterioridad al día de la audiencia del 16 de septiembre del 2014 y, consecuentemente, a la presentación de las conclusiones de las partes y a la decisión de esta jurisdicción disciplinaria de reservarse el fallo sobre las mismas;

Resulta: que la parte recurrente, Licda. R.R., conjuntamente con los Lics. C.S. y M.C., depositaron una solicitud de exclusión de escrito de conclusiones y documentos probatorios, en fecha 10 de octubre de 2014, en la cual solicitan a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia la exclusión del escrito y de los documentos probatorios aportados por la parte recurrida, en fecha 30 de septiembre del 2014, relativos al Recurso de Apelación contra la Sentencia Disciplinaria No. 002/2014 del 3 de enero del 2014, dictada por el tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que la solicitud de la parte recurrente se encuentra fundamentada en la extemporaneidad del depósito de los referidos documentos, por haber sido realizado fuera de los plazos procesales oportunos y por no haber sido hechos del conocimiento de la parte recurrente, violentando el debido proceso y el derecho de defensa de los solicitantes; Considerando: que, como esta jurisdicción ha sostenido reiteradamente, los procesos disciplinarios tienen un carácter sui generis, lo cual implica que, a diferencia de las demás materias, los principios procesales se aplican con mayor flexibilidad, tanto en garantía de los derechos de los procesados como también para la preservación de la moralidad profesional que les sirve de fundamento y es su fin principal;

Considerando: que, aún cuando el proceso disciplinario no conlleve la rigidez de los otros procesos judiciales; en el caso de la especie se deben tomar en cuenta dos situaciones específicas:

1) La aplicación del principio de preclusión, tanto en procedimientos administrativos como en procesos judiciales, por el cual dichos documentos no pueden ser aportados mientras el expediente se encuentra en pendiente de decisión o en estado de fallo, por ya haberse presentado las conclusiones de las partes y la jurisdicción haber deliberado y tomado una decisión sobre el mismo; y,

2) El respeto a las garantías contenidas en el bloque de constitucionalidad a favor de todas las partes envueltas en el proceso disciplinario, específicamente, el derecho de defensa contenido en el Art. 69 numeral 4 de la Constitución de la República;

Considerando: que la admisión del escrito y de los documentos depositados por la parte recurrida, en fecha 30 de septiembre de 2014, constituiría una violación a la obligada aplicación del principio de preclusión que debe regir los procesos ante esta jurisdicción y, además, un atentado al derecho de defensa de la parte recurrente, quienes no tuvieron la oportunidad de contradecir los documentos presentados junto con el señalado escrito;

Considerando: que, por los motivos señalados, esta jurisdicción decide excluir del presente proceso el escrito ampliatorio de conclusiones y los veintitrés (23) documentos anexos a éste, depositados por la parte recurrida, L.. T.R.V.R., en fecha 30 de septiembre de 2014, por extemporáneos y violatorios al derecho de defensa de la parte recurrente; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando: que el presente proceso disciplinario se trata de un recurso de apelación, interpuesto por la sociedad comercial Grupo Rojas & CO., S.A., y el señor M. de J.R., en contra de la sentencia No. 002/2014, del 3 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en el proceso disciplinario llevado en contra del abogado L.. T.R.V.R., cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

FALLA:

PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella disciplinaria depositada por ante la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados, vía Fiscal Nacional, en fecha 20/02/2013 por el señor GRUPO ROJAS CO. S.A. y su representante señor M. de J.R.M., en contra del LICDO. T.R.V.R., y presentada por ante este Tribunal Disciplinario y por el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

SEGUNDO : En cuanto al fondo, se declara al LICDO. T.R.V.R., NO CULPABLE (sic), por no violar los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 Y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho.

TERCERO: Ordenar, como efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República. Como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y a las partes envueltas en el proceso, en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho estatuto, al Fiscal Nacional del CARD. CUARTO: La notificación de la presente sentencia Disciplinaria queda a cargo de la parte más diligente del presente proceso.”

Considerando: que, en contra de la decisión que antecede, la sociedad comercial Grupo Rojas & CO., S.A., y el señor M. de J.R., interpusieron un recurso de apelación ante este Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Disciplinario de segundo grado, competencia atribuida, como fue señalado anteriormente, por:
1) el Art. 3, literal f), de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana;
2) el Art. 14 de la Ley 21-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97;
3) el Art. 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954;

Considerando: que, con relación al medio de inadmisibilidad presentado por el recurrido, relativo a la calidad de los recurrentes para interponer este recurso de apelación en contra de la referida decisión del CARD, resulta necesario señalar que dada la naturaleza de los procesos disciplinarios, no resulta imprescindible la demostración del interés de la parte accionante o recurrente, según sea el caso, ya que la propia normativa establece que el apoderamiento del Ministerio Público puede producirse en virtud de una queja e incluso de oficio; Considerando: que el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre aquellos profesionales que han incurrido en faltas demostrables, sometidos por particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos sancionables y, máxime, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido;

Considerando: que, a pesar de no ser imperativa la demostración sobre la calidad del accionante para este tipo de procesos, se puede señalar que, dada la causa y el objeto del presente recurso, resulta comprobada la calidad del recurrente para participar del proceso de que se trata esta resolución, cuyo propósito se encuentra en la confirmación o la revocación de una sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, decisión que encuentra origen en la denuncia disciplinaria que realizó el actual recurrente en contra del L.. T.R.V.R., por alegadas irregularidades en el ejercicio de su profesión; específicamente, por haber asesorado con mala fe a su cliente para perjudicar al denunciante, actual recurrente; Considerando: que, con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por la parte recurrida, sobre la disposición legal que “(…) que establece que un defectuante demandante en principio no puede volver a demandar (…)”, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia entiende que dicho pedimento resulta improcedente por su imprecisión y por falta de fundamento jurídico;

Considerando: que esta jurisdicción, ante la alegada inconstitucionalidad de una norma o disposición que no ha sido identificada por la parte recurrida, decide rechazar el pedimento sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando: que, sobre los fundamentos del presente recurso de apelación, la parte recurrente ha propuesto, en síntesis, los siguientes medios:

  1. La sentencia No. 002/2014 del Tribunal Disciplinario del CARD, fue dictada, según el recurrente, obviando los elementos probatorios que sustentan la acusación sobre la falta del L.. T.R.V.R., al asesorar a su cliente, Sr. L.M.C., a iniciar un proceso, con conocimiento de que se trataba de una demanda inadmisible porque adolecía de la autoridad de la cosa juzgada;

  2. Desnaturalización de los hechos ocasionada por la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte denunciante: esto se comprueba, según el recurrente, mediante la verificación de que el procesado ha interpuesto la misma demanda dos veces, en diferentes jurisdicciones -una en Espaillat y otra en Santo Domingo Oeste- con el conocimiento de que ya la decisión con relación a esa demanda se había juzgado previamente en la primera de esas jurisdicciones. El recurrente afirma que el Tribunal Disciplinario del CARD no valoró las pruebas porque, de haberlo hecho, habría podido comprobar la comisión de las faltas y aplicado la consecuente y obligada sanción, emitiendo así una decisión injustificada y arbitraria en la que se afirma la insuficiencia de pruebas;

  3. Ausencia de motivos y falta de base legal, debido a que, según el recurrente, el tribunal a-quo no examinó los documentos que fueron sometidos como elementos de prueba , omitiendo el valor probatorio de los mismos, lo cual condujo a decidir como al efecto se decidió en la resolución actualmente impugnada, sobre la base de una supuesta falta de pruebas, lo que el recurrente afirma que se constituye en una sentencia carente de base legal y sin motivación que la sustente;

    Considerando: que, en síntesis, el procesado argumenta que la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana se ajusta al Derecho, en cuanto dicha jurisdicción aplicó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando las garantías del debido proceso de ley;

    Considerando: que, el recurrido continúa explicando, en defensa de la resolución objeto del presente recurso, que la decisión del tribunal a-quo deriva del examen de los documentos probatorios que fueron depositados, demostrando, según él, que dicha decisión es ajustada a Derecho, ya que revela que él no cometió falta alguna en el ejercicio de la profesión de abogado; Considerando: que, a partir de la valoración de las pruebas descritas más adelante y del testimonio de las partes presentes, esta jurisdicción ha podido comprobar los siguientes hechos:
    1. Que el 13 de septiembre del año 2007 se produjo un contrato de cesión de crédito entre el Sr. L.M.C. y los accionistas del Grupo Rojas;

  4. La interposición de una demanda en Reclamación de Pago de Acciones y daños y perjuicios, en fecha 13 de septiembre del 2007, por parte del señor L.M.C. en contra del Grupo Rojas y el señor M. de J.R.M., la cual fue rechazada mediante sentencia No. 673, del 03 de noviembre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

  5. Que dicha decisión, posteriormente, fue apelada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 28 de enero de 2011, proceso en el cual se declaró el defecto al abogado recurrente, L.. T.R.V.R., y se descargó al demandado mediante sentencia No. 94/11 de fecha 31 de marzo de 2011;

  6. Que el abogado, L.. T.R.V.R., actual procesado, interpuso una nueva demanda, en fecha 14 de mayo de 2012, con el mismo objeto y causa y entre las mismas partes, por ante la jurisdicción de la provincia de Santo Domingo, aprovechando que la empresa demandada tiene domicilio en esa demarcación;

  7. Que, con relación al mismo expediente, el procesado, L.. T.R.V.R., interpuso un recurso de revisión civil, en fecha 30 de agosto de 2013, el cual fue declarado inadmisible; 6. Que, con relación al mismo expediente, el procesado, L.. T.R.V.R., interpuso un recurso de casación, en fecha 27 de junio de 2013, el cual fue rechazado;

  8. Que en fecha 20 de febrero de 2012 el Grupo Rojas & CO., S.A. y el señor M. de J.R.M. presentaron formal querella disciplinaria por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en contra del L.. T.R.V.R., por violación por alegada violación a los Arts. 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho;

  9. Que en fecha 03 de enero del 2014 el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana dictó la sentencia disciplinaria No. 002/2014, en la cual se declara NO CULPABLE al procesado, L.. T.R.V.R., de la comisión de las faltas por las que fue sometido a dicha jurisdicción;

  10. Que en fecha 05 de febrero del año 2014, la sentencia disciplinaria No. 002/2014 del Colegio de Abogados de la República Dominicana fue apelada por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en jurisdicción disciplinaria, por el Grupo Rojas CO. S.A y el señor M. de J.R.M., a través de sus abogados apoderados;

    Considerando: que, para fundamentar el presente recurso, probar las faltas disciplinarias del procesado, L.. T.R.V.R., y motivar la revocación de la decisión en primer grado del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la parte recurrente depositó las siguientes pruebas: 1. Copia fotostática de la querella disciplinaria contra el Lic. T.R.V.R., de fecha 20 de febrero del 2013, depositada por ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, a cargo del Grupo Rojas & CO., S.A., y M. de J.R.M.;

  11. Copia fotostática del Acto No. 246, del 13 de septiembre del 2007, instrumentado por el ministerial R.G.D.B., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de una intimación y demanda civil en reclamación de pago de acciones y daños y perjuicios, notificada en contra el Grupo Rojas & CO., S.A., y el señor M. de J.R.M.;

  12. Copia fotostática de la sentencia civil No. 673, de fecha 03 de noviembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual rechaza la demanda en reclamación de pago de acciones y daños y perjuicios, incoada por el señor L.M.C., en contra del Grupo Rojas & CO., S.A., y el señor M. de J.R.M.;

  13. Copia fotostática de la sentencia civil No. 94/11, de fecha 30 de junio del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, refiriéndose a los clientes del actualmente procesado L.. T.R.V.R., con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 673, de fecha 03 de noviembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., que rechaza la demanda en reclamación de pago de acciones y daños y perjuicios, incoada por el señor L.M.C., representado por su abogado, L.. T.R.V., en contra del Grupo Rojas & CO., S.A., y el señor M. de J.R.M.;
    5. Copia fotostática de la certificación, de fecha 03 de enero del 2012, emitida por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, donde se hace constar que a esa fecha no había sido depositado recurso de casación contra la sentencia No. 94, de fecha 30 de junio del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en la litis Grupo Rojas & CO., S.A., contra H.R., L.M.C. y compartes, representado por su abogado, L.. T.R.V.;

  14. Copia fotostática del acto No. 0142/2012, de fecha 14 de mayo del 2012, instrumentado por el ministerial C.A.C., Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de un emplazamiento en cobro de acciones, daños y perjuicios; notificada en contra del señor M. de J.R.M. y Grupos Rojas & CO., S.A., a requerimiento de L.M.C. y compartes, representado por su abogado, L.. T.R.V.;

  15. Copia fotostática del acta de la audiencia del 06 de marzo del 2013, relativa a la demanda en cobro de acciones y daños y perjuicios, interpuesta por L.M.C., representado por su abogado, L.. T.R.V., en contra del Grupos Rojas & CO., S.A., y del señor M. de J.R.M.; por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

  16. Copia fotostática de la Opinión Sobre Admisibilidad de Querella, emitida por la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 25 de junio del 2013, en la cual admite la querella disciplinaria interpuesta por el Grupo Rojas & CO., S.A., en contra del L.. T.R.V.R. y presenta acusación en su contra, por alegada violación a los artículos 1, 2, 4, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho;
    9. Copia fotostática del escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 22 de abril de 2013, depositado ante el Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a cargo del denunciado, L.. T.R.V., en el cual solicitó acoger las conclusiones incidentales y de fono vertidas en fecha 10 de abril del 2013, en las cuales invocó la incompetencia del Tribunal, el rechazo a la denuncia disciplinaria por infundada, carente de base legal y la falta de calidad de los querellados, solicitando por ello el archivo definitivo del expediente;

  17. Copia fotostática del Escrito de Réplica, de fecha 1ro de mayo de 2013, sobre el escrito Ampliatorio de Conclusiones depositado por el Lic. T.R.V., en fecha 22 de abril del 2013, depositado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a cargo del L.. C.R.S.C., en representación del Grupo Rojas & CO., S.A. y M. de J.R., en el cual solicita la continuación del proceso disciplinario contra el Lic. T.R.V.R.;

  18. Copia fotostática del Auto de fijación de Audiencia No. 037/2013, de fecha 17 de junio del 2013, emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que autoriza el emplazamiento del L.. T.R.V.R., a fin de que sea conocida la audiencia de fondo sobre el proceso en su contra seguido por Grupos Rojas & CO. S.A. y M. de J.R.; 12. Copia fotostática del Acto No. 580/2013 de notificación de la Opinión de Admisibilidad de querella disciplinaria, de fecha 18 de junio de 2013, de la Fiscalía del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en perjuicio de Lic. T.R.V.R.;

  19. Copia del Acto de citación No.629/2013, de fecha 9 de julio de 2013, que notifica al L.. T.V. el requerimiento de comparecer a la audiencia disciplinaria llevada en su contra, por el Tribunal Disciplinario del CARD, el día 18 de julio de 2013;

  20. Copia fotostática del Acta de Audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la que comparecieron los querellantes, Grupo Rojas & CO., S.A. y M. de J.R., conjuntamente con sus abogados apoderados; y el Lic. T.R.V.R., abogado procesado quien asume su propia defensa;

  21. Copia fotostática de la Certificación emitida en fecha 29 de julio de 2013, a cargo del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en la cual se establece que el procesado, a la fecha, no había depositado escrito de defensa ni documento alguno que constituya elementos probatorios, por ante la Secretaría del Tribunal Disciplinario de dicho órgano;

  22. Copia fotostática del Acta de Audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la que comparecieron los querellantes, Grupo Rojas & CO., S.A. y M. de J.R., conjuntamente con sus abogados apoderados; y el Lic. T.R.V.R., abogado procesado quien asume su propia defensa conjuntamente con la Dra. N.L.A.; 17. Copia fotostática de la solicitud de reapertura de debates, de fecha 19 de octubre de 2013, depositada por la Dra. N.L.A., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante la cual se solicita a dicha jurisdicción la reapertura de los debates y la fijación de una fecha para la realización de una audiencia pública para discutir su solicitud de una medida de instrucción;

  23. Copia fotostática del Escrito de Réplica a solicitud de reapertura de debates, de fecha 07 de noviembre de 2013, depositado por los abogados del Grupo Rojas & CO., S.A., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante el cual se solicita la inadmisibilidad de la solicitud de reapertura de debates solicitado por el procesado, y la emisión del fallo correspondiente, descartando y rechazando los documentos aportados en la referida solicitud de fecha 19 de octubre de 2013;

  24. Sentencia disciplinaria No. 002/2014, de fecha 03 de enero de 2014, correspondiente al Expediente No. 71/2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante la cual se declara al Lic. T.R.V.R. no culpable de haber cometido las faltas disciplinarias atribuidas, por la violación de los Arts. 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho;

    Considerando: que, para probar las faltas disciplinarias del procesado, L.. T.R.V.R., y motivar la revocación de la decisión en primer grado del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la parte recurrente depositó, además de los documentos probatorios señalados anteriormente, las siguientes pruebas, mediante un Depósito de Pruebas de fecha 09 de julio de 2014: 1. Copia fotostática del Acto No. 1450/2013 del 30 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial R.P.D.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo del Recurso de Revisión Civil contra la Sentencia Civil No. 94/2011, del 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

  25. Copia Certificada de la Sentencia No. 72/2014, del 31 de marzo de 2014, relativa al expediente No. 204-2011-0163, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que declara inadmisible el Recurso de Revisión Civil de la Sentencia Civil No. 94/2011, del 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

  26. Copia fotostática del Acto No. 356/2014, de fecha 30 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial A.A.P.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de la Demanda en Negación de Actuación y Representación contra G.S., R.Q., Grupos Rojas & CO., S.A., y M. de J.R.M.;

  27. Copia fotostática del Acto No. 479/2014 del 27 de junio de 2014, instr4umentado por el ministerial R.P.S., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del Recurso de Casación contra la Sentencia no. 72/2014 del 31 de marzo de 2014, que declara inadmisible el Recurso de Revisión Civil de la Sentencia Civil No. 94/11, del 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

    Considerando: que el representante del Ministerio Público manifestó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia que se adhería a las pruebas aportadas por la parte recurrente;

    Considerando: que, para fundamentar sus pretensiones y formular sus defensas, el procesado, recurrido en este proceso, depositó el 25 de julio de 2014 las siguientes pruebas documentales:
    1. Copia de la sentencia disciplinaria No. 002/2014, de fecha 03 de enero de 2014, correspondiente al Expediente No. 71/2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante la cual se declara al Lic. T.R.V.R. no culpable de haber cometido las faltas disciplinarias atribuidas, por la violación de los Arts. 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho;

  28. Notificación de fecha 14 de enero de 2014, relativa a la sentencia disciplinaria No. 002/2014, de fecha 03 de enero de 2014, correspondiente al Expediente No. 71/2013, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, mediante la cual se declara al Lic. T.R.V.R. no culpable de haber cometido las faltas disciplinarias atribuidas, por la violación de los Arts. 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho;

  29. Acto No. 628/2014 de fecha 5 de junio de 2014, notificado por el ministerial M.R.R., Alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4. Solicitud de fijación de audiencia de fecha 14 de diciembre del año 2009, depositada por ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Moca, provincia E.;

  30. Solicitud de Certificación , de fecha 28 de mayo de 2010, dirigida a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

  31. Copia de Certificación No. 165, expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

  32. Solicitud de Certificación de Inventario de Expedientes de fecha 9 de junio de 2010;

  33. Copia de la Sentencia Civil 673, de fecha 3 de noviembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

  34. Acto No. 356/2014 de fecha 30 de junio de 2014, notificación por el ministerial A.A.P.P., Alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

  35. Acto No. 1119/2010, de fecha 28 de diciembre del 2010, notificado por el ministerial A.M.M., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo;

  36. Certificación de la Procuraduría Fiscal de E., de fecha 11 de septiembre de 2013;

  37. Certificación No. 00324, de fecha 07 de agosto de 2013, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; 13. Acto No. 131/2011, de fecha 28 de enero de 2010, contentivo del Recurso de Apelación contra la sentencia No. 673/2010;

  38. Acto No. 376, de fecha 17 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial J.G.C., alguacil de estado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat;

  39. Certificación de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., de fecha 02 de julio de 2013;

  40. Sentencia No. 94/11, de fecha 30 de junio de 2011, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega;

  41. Acto No. 1061/2011, de fecha 03 de noviembre del 2011, del ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo;

  42. Certificación de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, de fecha 15 de agosto del 2013;

    Considerando: que el magistrado presidente, D.M.G.M., se dirigió a la parte recurrida, L.. T.R.V.R., quien fue cuestionado en sus actuaciones:

    ¿Cómo se llama su cliente? -L.M.C.V. y antes de toda exclusión fueron incluidos I.R., Á.M.D. y los herederos de H.A.R..
    ¿Qué calidad tienen? –Ellos, en principio, le hicieron una sesión de crédito a mi cliente pero luego en los demás proceso se incorporan a través de una reapertura que fue solicitada aquí, obviando desde luego el proceso que se conoció en Moca.
    ¿A nombre de su cliente L.M.C. usted hizo una demanda en el 2007? –Sí, señor.
    ¿Cuál es la suerte de esa demanda hoy día? –Bueno, en principio, como le dije, no fijé yo audiencia; a mí se me vulneraron mis derechos como abogado y entiendo que un abogado no puede dar calidades por otro si no está autorizado.
    ¿En moca se dictó una sentencia con relación a ese caso? –Sí. ¿Qué hizo usted? – Recientemente esa sentencia la recurrimos.
    ¿Dónde?
    -Por la jurisdicción de la Vega.
    ¿Qué pasó en La Vega? –En La Vega, fui citado por el Grupo Rojas, mediante un acto de avenir.
    ¿Qué pasó en La Vega? - En La Vega, se pronunció un descargo puro y simple, ya que se dañó el carro en el camino, entre otras cosas, y además, nos habíamos enterado tarde de que teníamos audiencia.
    ¿Usted recibió avenir? –No, señor.

    Después que se dictó esa sentencia en La Vega, ¿Qué hizo usted? -La recurrimos porque, como bien dice una doctrina por ahí, que cuando se pronuncia el defecto contra la parte demandante, dice la propia Suprema, no son en principio recurribles por ante la Suprema, sino que lo que hicimos fue que incoamos un recurso de revisión civil.
    ¿Por ante qué tribunal? Por ante el mismo tribunal.
    ¿Qué pasó? -Declararon ese recurso inadmisible.

    Después que eso ocurrió en Moca y en La Vega, ¿usted incoó una demanda en el 2012 a favor de su cliente? - Incoé una demanda pero no en contra del Grupo Rojas, sino en contra de los abogados que fueron y vulneraron mi calidad de abogado; contra dos abogados, el Grupo Rojas fue citado como fue parte, pero no son demandados, los demandados fueron los abogados, que yo no sé donde están.
    ¿Qué usted buscaba con esa nueva demanda en el 2012? ¿Qué usted pretendía? –Bueno, cuando un abogado da calidad por otro, sin haberse percatado si ese abogado fue pago en sus honorarios, esas conclusiones no tienen validez, eso era lo que buscábamos invalidar esas conclusiones.
    ¿Teodocio Veras, es usted? –Sí.
    ¿Por qué usted hizo dos demandas después que una fue rechazada? -Porque tome una jurisprudencia de J.C. de los procedimientos, donde dice que se podía. El defectuante, en primer grado, puede demandar de nuevo y que igual atribución le concierne en primer grado, después de la reforma que se hizo en Francia.
    ¿Usted hizo dos demandas en reclamación de pago de acciones una en el 2007 y otra en el 2012? -Sí.
    ¿Esa segunda demanda del 2012, la hizo usted después que la otra sentencia había adquirido la autoridad de la cosa juzgada? –Yo no considero que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
    ¿Antes del recurso de revisión civil? –Sí, antes.
    ¿Qué respuesta tiene para el tribunal ante los planteamientos de la parte recurrente?
    Trato de ejercer el Derecho, desde luego, con el debido respeto que merecen los querellantes y los colegas y estoy seguro que este sometimiento mío es por el temor que tiene la parte demandada a ser condenada, porque se vería mermado su patrimonio, según dicen ellos. ¿Su cliente, L.M.C., le ha hecho alguna reclamación? –No, inclusive me acompaña a todas las audiencias.
    ¿Usted lo ha enterado? El está enterado de todo lo que ocurre.”

    Considerando: que la esta jurisdicción cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien demandó al procesado la presencia del cliente, sujeto de los actos procesales por los cuales el recurrido se encuentra sometido disciplinariamente, ante lo que el Lic. T.R.V. contestó:

    “–No sé si se marchó, porque me dijo que tenía que marcharse, porque él es auditor y tiene una firma de auditores. Él le hace esos trabajos a las personas que representamos e inclusive rindió un informe correspondiente al año 2005, con relación a lo que era el patrimonio y los activos del Grupo Rojas.”

    Oído: al M.P., Dr. M.G.M., requerir al ministerial la presencia del señor L.C.V., quien es el cliente del L.. T.R.V., quien encontrándose presente compareció ante la jurisdicción;

    Oído: al Magistrado Presidente ordenar a la Secretaria tomar las generales del representado del L.. T.R.V.:

     L.M.C.V., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad electoral No. 001-0254938-3, domiciliado y residente en Av. Francia No. 57, esquina R.D., G.;

    Considerando: que el M.P., Dr. M.G.M., realizó los siguientes cuestionamientos al cliente del recurrido, Sr. L.M.C.V.:

    ¿En qué año fue la primera demanda? -En el 2007 ¿Y la segunda? –en el 2012. ¿Él se lo informó? –Sí, señor. ¿Qué razón le dio el para incoar esas dos demandas? –Lo que sucede es que él me dijo que se podía hacer porque habían situaciones que eran de nulidad absoluta en el primer caso. Me explicó, por ejemplo, que en la primera demanda que se hizo, aproximadamente 23 meses posterior a la demanda, se suscitó que sin constituir ellos abogados y sin dar acto de avenir se da una audiencia en la que se presentaron unos abogados supuestamente representándolo a él, pero que no fueron contratados por nosotros ni contratados por él (el recurrido). Posteriormente, nos dimos cuenta, buscando el expediente en el tribunal, de que el Grupo Rojas andaba preguntando si se había depositado avenir, que cuáles eran los documentos que componían el expediente; no sabemos cómo el Grupo Rojas, sin haber constituido abogado, sin haber dado acto de avenir, sin tener conocimiento, por qué se le tomó un defecto. Entonces, cuando se da esa situación, él me dice que vamos a hacer la apelación y, en apelación, vamos a demostrar que no se dio acto de avenir, que no había constitución de abogados ya que los abogados que se presentaron no eran representantes nuestros ni de ellos. El caso es que, cuando se da eso, él me muestra la demanda que, en la página dos, dice textualmente que había que hacer elección de domicilio en el municipio cabecera y que él escogió la secretaría del Tribunal y así está puesto en la demanda. Posteriormente, después él me llama un día de forma apresurada para explicarme que hay una audiencia de apelación, a la cual debíamos asistir de inmediato. Le pregunté que cómo él me decía eso de repente y me dijo que lo llamó un amigo del Tribunal, que teníamos audiencia para ese día, pero él me dijo que no habíamos recibido el acto de avenir ni nada. Sucede que cuando íbamos tuvimos un percance con el vehículo y cuando llegamos entonces ya había pasado la audiencia; él se le acercó a la magistrada y le comunicó que iba a solicitar una reapertura, porque realmente no llegó el acto avenir y, además de eso, se había dañado el vehículo. La solicitud le fue denegada y él me explicó que ni siquiera tenía que solicitar la reapertura de los debates porque la jueza, de oficio, podía reaperturarlos, él mostrándole que no recibió avenir. Cuando, posteriormente, revisa el avenir, él se da cuenta que el avenir fue dado en el domicilio de Moca, donde hizo elección de domicilio la primera vez; entonces, me explicó lo que se estaba haciendo era inaudito, algo que no debía ser, y que era de nulidad absoluta y que eso estaba dado sin una comparecencia mía en el Tribunal de la Tercera, donde yo realmente dije lo que él me dijo, que en este caso son de nulidad absoluta, según lo dicen las leyes, entonces me afirmó que necesariamente teníamos que reiniciar el proceso, porque todo tenía nulidad absoluta por violaciones de orden público. Posteriormente a eso, conseguimos varias certificaciones y él me habló de someter un recurso de revisión civil, en el cual se le demostrarían al tribunal todas las situaciones que se dieron en el proceso, pero lamentablemente se declaró inadmisible. ¿Usted hizo una demanda en pago de acciones? Sí. ¿Usted era accionista? –No. ¿Cómo Reclama El Pago De acciones si no es accionista? -Yo soy Presidente de una firma de auditores, que los accionistas, que le vendieron las acciones se sintieron estafados por las ventas de las acciones. ¿Qué hace usted demandando y reclamando el pago de acciones si usted no es accionista? –No, ellos me firman un poder. ¿Usted es abogado? -No, ellos por ejemplo en el proceso que yo estoy haciendo el trabajo de análisis de cálculo del valor de las acciones, al yo ser auditor, ellos me dicen que pensaban haber sido engañados; mi oficina, mediante un informe, hace una demostración sobre cuál es el valor de las acciones. En ese momento, yo tengo un hermano en Puerto Rico que presta recursos y ellos, al tener cuatro años y sin tener en ese momento, entramos en una negociación; del cual resultó que me dieron un poder para que, en representación suya, yo reclamara los valores. ¿Ellos le cedieron a usted esos derechos? –Sí. ¿Esa operación de transferencia de venta y cesión de acciones había culminado dice usted como a los cuatro años? – No, fue en el 2005 y la demanda fue en el 2007, pero había una persona también accionista, que vendió en el 2002 y reclamó también en el 2007 y demostró en el Tribunal que realmente la habían engañado, por lo que el tribunal falló a favor de ella, dándole ganancia de causa mediante una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Moca, teniendo el Grupo Rojas que pagarle a ella Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00) porque se había demostrado que realmente había sido engañada en cuanto al precio de venta. Sucede que nosotros hemos estado en colaboración con el abogado, porque nosotros, como dominamos hasta cierto punto la parte de estado financiero, pudimos demostrar que se da una fusión en el 2001, donde una de las empresas de Luís F. Rojas, donde las acciones que tenían todos los que vendieron, que tenían veinticuatro millones (RD$24,000.000.00) de pesos en utilidades, no fueron distribuidos. En el 2001, no se le distribuyeron utilidades, y en el 2002 aparece una utilidad por setenta y nueve mil pesos (RD$79,000.00), tampoco se distribuyeron utilidades. En el 2003, aparece una utilidad de trescientos ochenta y seis mil pesos (RD$386,000.00) que tampoco fue distribuida, es decir, que tienen 2001, 2002 y 2003 sin recibir utilidades, pero el señor M. de J.R. en el Tribunal dice que la compañía venía teniendo pérdidas recurrentes, siendo eso mentira, porque eso está demostrado y está registrado en las asambleas; las asambleas muestran que ha habido beneficios en el 2001, 2002 y 2003. ¿Usted cree que su abogado cometió una falta? -No. Si mi abogado, yo entendiese como profesional que soy que hubiese cometido una falta, yo hubiese sido el primero en demandarlo, yo tengo una demanda de ciento ochenta millones (RD$180,000.000.00), que me está demandando el Grupo Rojas, que si yo entendiera que él hubiese cometido alguna falta yo lo habría demandado. ¿A nombre suyo se hizo una demanda en el 2012? –Sí, señor. ¿Qué ha pasado? Lo que sucede es que solamente se me ha tomado a mí, pero no fue a nombre mío solamente, sino que está a nombre de los demás. ¿Qué ha pasado? –Esa demanda en nulidad esta en conocimiento. ¿Dónde? En la tercera circunscripción. En Santo Domingo Oeste, en la provincia Santo Domingo, ¿En la Corte de apelación? No, señor, en primer grado. ¿Por qué se hizo la demanda por ante la jurisdicción de Santo Domingo? -Pensábamos que el Grupo Rojas sólo existía en Moca, pero posteriormente nos dimos cuenta a través de publicidad de que existía aquí en el kilómetro 17 que ellos tenían una sucursal, una edificación donde se le pudiera demandar, para no estar viajando para Moca realmente se hizo aquí esa fue la única situación. ¿No le dio otra situación o causa? –No, señor. ¿Ambas demandas buscaban exactamente lo mismo? –Sí, señor. ¿Usted lo representa a ellos o adquirió esos derechos? –No, porque incluso ellos están demandando conmigo. ¿Usted no pago ninguna cesión de crédito? – No, lo que sucede es que hemos estado en forma conjunta haciendo la demanda. ¿Usted adquirió los derechos de ellos? –No. ¿Usted es un mandatario de ellos? –No sé a lo que se refiere. ¿Un representante, usted lo representa a ellos? -En este caso, sí. ¿Usted depositó los poderes? –Sí, están en el Tribunal. ¿Deposito algún acto de sesión de derechos para usted actuar en su propio nombre? - Están en el tribunal. ¿El acto de cesión de derechos? El poder que ellos me dieron. ¿Pero no hay cesión de derechos? -No sé decirle porque no domino el término jurídico. ¿Usted pagó por el derecho que les correspondían a los accionistas que usted ha mencionado recientemente? -Ellos tienen una deuda conmigo, entonces ellos me dan poder para que cobre por lo que yo estoy diciendo en ese informe, por lo que el Grupo Rojas los engañó a ellos. ¿Quién le dice a usted que usted puede demandar personalmente sin haber hecho una cesión de crédito a su favor? – Para eso es el poder, se supone que el poder es un acto de cesión. ¿La demanda, tanto del 2007 como del 2012, quién le dice que debe hacerlo de esa manera? -No sé a que usted se está refiriendo. ¿Quiénes hicieron la demanda? -Nosotros, ellos y yo, en conjunto. ¿Quiénes ahora demandan? ¿La hizo el señor T.R.V.? –Sí. ¿Él fue que le dijo que debía hacerlo? -Sí. ¿Usted sabe que el Grupo Rojas hizo acto de defecto en esa demanda en Moca? – Sí. ¿Usted sabe que el señor Teodocio Veras no compareció? –Sí, porque hemos buscado documentaciones. ¿ Usted ejerció un recurso de apelación en Moca? –Sí. ¿Dónde hizo elección de domicilio? -En el Tribunal. ¿Usted recuerda ese acto, el No. 131, del 28 de enero del 2010? –Sí. ¿Ustedes hicieron elección de domicilio en la calle C.M.R. No 8. de la ciudad de Moca? - Si usted ve la segunda página verá que se hizo elección de domicilio en la Secretaría del Tribunal. ¿ Después que usted realiza el recurso de Apelación, esa apelación le fue notificada a dónde? -El acto de avenir, no hubo acto de avenir.

    Considerando: que la parte recurrente sometió al Lic. T.R.V.R. al presente proceso disciplinario por alegada violación a los Arts. 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, que disponen:

    Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad. PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien. Art. 2.- El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que su propio interés, la justicia de la tesis que defiende.

    Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.

    Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

    Art. 35.- El Abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa ni indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales en asuntos en que hubiere participado.

    Art. 36.- El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento, además, del delito que dicho acto genera.

    Art. 38.- El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar en derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo interés de su cliente; mas debe oponerse a las incorrecciones de éste. En su carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente.

    Art. 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos:
    1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la ley de Organización Judicial
    2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el
    inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso.
    3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente.
    4) con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte.
    5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas.
    6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años.
    7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa.
    8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios.
    9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades- judiciales para la práctica de alguna diligencia.
    10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente código.
    11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.”

    Considerando: que en la sentencia disciplinaria No. 002/2014, de fecha 3 de enero del 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, relativa al proceso disciplinario seguido en contra del L.. T.R.V.R., el juez presidente, L.. F.M.Q.C., emitió un voto disidente, el cual establece: UNICO: SE EMITE un VOTO DISIDENTE DE INCONFORMIDAD, con relación a la decisión de los demás jueces, por el suscrito no estar de acuerdo con la resolución emitida, al entender que procedía sancionar al abogado querellado LICDO. T.R.V. RODRÍGUEZ, por los motivos precedentemente expuestos.”;

    Considerando: que la denuncia a cargo del Grupo Rojas & CO., S.A. y el señor M. de J.R.M. en contra del L.. T.R.V.R. tiene como fundamento principal, en síntesis, que este último demandó al primero en dos jurisdicciones distintas del país, con idénticos objeto, causa y partes, luego de una decisión firme de un tribunal del Poder Judicial, con relación a la misma;

    Considerando: que, luego del examen de los documentos aportados por las partes y de los testimonios vertidos en el presente proceso, esta jurisdicción ha podido comprobar que, en efecto, el Lic. T.R.V.R. interpuso una demanda en la jurisdicción civil de Santo Domingo Oeste, cuando dicha demanda había sido decidida previamente por la jurisdicción del Distrito Judicial de E. y había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

    Considerando: que dicha actuación, contraria a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho y a los principios de una sana administración de justicia, para la cual los abogados ostentan un rol esencial, fue aconsejada por el Lic. T.R.V.R. a su cliente como consecuencia de una decisión desfavorable en la demanda de pago de acciones y daños y perjuicios, llevada en contra del Grupo Rojas & CO y el Sr. M. de J.R.M., por ante la jurisdicción de Espaillat;

    Considerando: que las actuaciones cometidas por el Lic. T.R.V.R., en el intento de beneficiar a su cliente no sólo vulneran principios generales del Derecho, sino que también infringen las normas específicas del Código de Ética del Profesional del Derecho señaladas por el recurrente y denunciante;

    Considerando: que la acción disciplinaria cuyo objeto es la supervisión de los Abogados, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto las leyes en interés del público;

    Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de criterio que el procesado ha cometido faltas en el ejercicio de la abogacía, al violar sendos artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana;

    Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado;

    Considerando: que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, cuyo Artículo 75 establece:

    Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones
    en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua
    para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.”

    Considerando: que esta sentencia ha sido adoptada con el voto disidente del Magistrado F.A.J.M., conforme lo firma y lo certifica la secretaria actuante al final de esta; Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

    PRIMERO:

    Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Rojas & CO. S.A, el señor M. de J.R.M., en contra de la sentencia disciplinaria No. 002/2014, de fecha 03 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; que declara al Lic. T.R.V.R. no culpable de la violación a los Artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

    SEGUNDO:

    En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia disciplinaria No. 002/2014 del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana y declara al Lic. T.R.V.R., abogado de los tribunales de la República, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión, violando las disposiciones de los Artículos 1, 2, 3, 4, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por el Decreto No. 1290-83, de fecha 02 de agosto de 1983;

    TERCERO:

    Impone una sanción de seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al recurrido, L.. T.R.V.R., a partir de la publicación de la presente decisión;

    CUARTO:

    Declara este proceso libre de costas; QUINTO:

    Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

    Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014); y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-S.
    I.H.M..-F.E.S.S..-A.M.S.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..- F.A.O.P.-Banahí B.G..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    ESTA SENTENCIA CUENTA CON EL VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO

    F.A.J.M., FUNDAMENTADO EN:
    I. Preámbulo.

    Nadie discute en un Estado Constitucional de Derecho el sacrosanto derecho de las minorías a expresar sus disidencias con la decisión adoptada por la mayoría, cuya fórmula expansiva abarca naturalmente a los órganos colegiados como este. Es en el ejercicio de ese sagrado derecho que nuevamente debo manifestar mi disidencia con la sentencia mayoritaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, esta vez dictada en sede disciplinaria, cuyo fundamento fáctico y jurídico expreso a continuación:

    II. Antecedentes. 1. El caso que da origen al asunto aquí tratado es la interposición de una querella en materia disciplinaria formulada por el Grupo Rojas & Co., S.A. y M. de J.R.M., contra el Lic. T.R.V.R., por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, de cuya acción fue apoderado el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

  43. Dicho tribunal, luego de la instrucción del proceso llevado a cabo en sede disciplinaria dictó la sentencia núm. 002/2014, de fecha 3 de enero de 2014, por medio de la cual el Lic. T.R.V.R., fue declarado no culpable de violar los artículos precedentemente señalados;

  44. En fecha 9 de julio de 2014 el Grupo Rojas & Co., S.A., y M. de J.R.M. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria núm. 002/2014, de fecha 3 de enero de 2014, antes descrita, recurso del cual fue apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, jurisdicción esta que de acuerdo con la ley que rige la materia es la competente en segunda instancia para conocer del indicado recurso;

  45. Luego de celebradas varias audiencias, en fecha 16 de septiembre de 2014 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, se reservó el fallo en relación al recurso de que se trata, decidiendo por esta sentencia, revocar en todas sus partes la sentencia disciplinaria núm. 002/2014 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana y declarar al Lic. T.R.V.R., abogado de los tribunales de la República, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de la profesión, por violar los artículos 1, 2, 3, 4, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por Decreto núm. 1290-83, de fecha 2 de agosto de 1983, y le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a partir de la publicación de la decisión; contra esa decisión es que se formula nuestra disidencia;

    III. Fundamentación jurídica.

  46. Es menester dejar por establecido que la teoría del caso de que se trata tiene como soporte fáctico las siguientes actuaciones, que conforme fue juzgado en primer grado el sujeto disciplinado, y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se insertan, salvo lo que se dirá más adelante, en los artículos 1, 2, 3, 4, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, a saber:

    1. que en fecha 13 de septiembre del año 2007 se suscribió un contrato de cesión de crédito entre el Sr. L.M.C. y los accionistas del Grupo Rojas;

    2. que el señor L.M.C. interpuso contra el Grupo Rojas y el señor M. de J.R.M., una demanda en reclamación de pago de acciones y daños y perjuicios, en fecha 13 de septiembre de 2007, la cual fue rechazada mediante sentencia núm. 673, del 3 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

    3. que dicha decisión, posteriormente, fue apelada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 28 de enero de 2011, proceso en el cual se declaró el defecto contra la parte recurrente, y se descargó al recurrido del susodicho recurso mediante la sentencia núm. 94/11 de fecha 30 de junio de 2011;

    4. que con relación al mismo expediente, el procesado, L.. T.R.V.R. interpuso un recurso de revisión civil, en fecha 30 de agosto de 2013, contra la sentencia 94/11 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el cual fue declarado inadmisible;

    5. que, en fecha 3 de enero de 2012, la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, emitió la certificación que hace constar la inexistencia de recurso casación interpuesto contra la sentencia 94/11 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega;

    6. que el Lic. T.R.V.R. interpuso una nueva demanda, en fecha 14 de mayo de 2012, con el mismo objeto y causa y entre las mismas partes, por ante la jurisdicción de la provincia de Santo Domingo, aprovechando que la empresa demandada tiene domicilio en esa demarcación;

  47. Luego de la articulación de esos hechos, los cuales sirvieron de soporte a la acusación, es oportuno destacar que la decisión mayoritaria revocó la sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por entender que “dicha actuación, contraria (sic) a las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho y a los principios de una sana administración de justicia, para la cual los abogados ostentan un rol esencial, (sic) fue aconsejada por el Lic. T.R.V.R. a su cliente como consecuencia de una decisión desfavorable en la demanda de pago de acciones y daños y perjuicios, llevada en contra del Grupo Rojas & Co., y el Sr. M. de J.R.M., por ante la jurisdicción de Espaillat… que tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, cuyo artículo 75 establece:

    Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto”(sic).

  48. Esas argumentaciones expuestas por la mayoría para revocar la sentencia recurrida se fundamentan, como se ha visto, en las disposiciones del artículo 75 del Código de Ética del Profesional del Derecho; sin embargo, en nuestra opinión, la aseveración del pleno queda categóricamente desmentida por el más superficial análisis de los datos contenidos en la sentencia impugnada, ya que los textos por los que fue juzgado el procesado, fueron los artículos 1, 2, 3, 4, 38 y 73, del precitado código, por lo que, podemos afirmar sin ningún tipo de duda, luego de la lectura integral del fallo mayoritario, que en esta instancia de apelación es que se elige el artículo 75 del mencionado código para sancionar al encartado de la pretendida infracción disciplinaria, cuando, como se ha visto, la jurisdicción disciplinaria de primer grado en ninguno de los motivos del fallo impugnado, ni en el plano normativo de la referida sentencia incluyó como texto sancionador el citado artículo 75 del precitado código, lo que evidentemente se convierte en una sorpresa para un sujeto procesal que se defendió de unas infracciones en primera instancia, de las cuales resultó descargado, y en apelación se le condena con un texto del referido código que no figuró en el juicio de instancia, según se revela de la sentencia recurrida. Si bien es verdad que en sede disciplinaria las normas del derecho procesal penal son aplicadas en términos más laxo, y por consiguiente, se admite la remisión normativa y la flexibilidad del juzgador para la valoración de la conducta típica y su sanción a efectos disciplinario, no es menos verdadero que, eso es permitido cuando es amparado por la ley o la norma que organiza dicho proceso, lo que no ocurre en el caso de que se trata, pues los artículos 1, 2, 3, 4, 38 y 73 del Código de Ética del Profesional del Derecho, en ningún caso remiten las conductas allí descritas para su sanción al artículo 75 del código ut supra, de manera que, en mi opinión, no debió el pleno, como efectivamente lo hizo, condenar al actual disciplinado en base a un texto por el cual no fue juzgado en primer grado. Ha de notarse que la flexibilidad existente en el juicio disciplinario respecto a la tipificación y sanción, y, hasta la posibilidad de que las faltas disciplinarias se incardinen en la forma de tipos abiertos, no implica en modo alguno, vulnerar el derecho de defensa y dar rienda suelta a la discrecionalidad y a la subjetividad del operador jurídico en esta materia, que llegue a permitirle, sin ningún tipo de límite, aplicar el texto que voluntariamente elija para sancionar una inconducta de la esfera de lo disciplinario. Eso sería, ni más ni menos, consagrar la arbitrariedad, inadmisible en un Estado Constitucional de derecho.

  49. Es indispensable que en esta parte del presente voto particular se analicen y se ponderen los textos que presuntamente fueron vulnerados por el procesado, para luego de su análisis verificar si la conducta del encartado puede subsumirse en las hipótesis previstas en los mismos; para despejar estas incógnitas es preciso que, aunque se reputen conocidos, transcribirlos inextenso;

  50. En efecto, los artículos del Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, ratificado por Decreto núm. 1290-83, de fecha 2 de agosto de 1983, por cuya violación fue sancionado el Lic. T.R.V.R. con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, establecen lo siguiente:

    Art. l.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad. PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringirlas normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien.

    Art. 2.- El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que su propio interés, la justicia de la tesis que defiende.

    Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.

    Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

    Art. 38.- El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar en derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo interés de su cliente; mas debe oponerse a las incorrecciones de éste. En su carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente.

    Art. 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos: 1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial. 2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso. 3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente. 4) Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte. 5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas. 6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años. 7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa . 8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios. 9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades judiciales para la práctica de alguna diligencia . 10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código. 11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.

  51. Una lectura cuidadosa de los textos imputados al encartado, sobre todo, del texto que acaba de transcribirse, en el que los redactores de dicha norma, lejos de consagrar tipos abiertos, faltas y sanciones con una alta dosis de indeterminación, han descrito un elenco de conductas, infracciones y sanciones, con un contenido claro y determinable en cada uno de sus apartados, lo que implica para el juzgador al momento de aplicar esa norma sancionadora, en primer lugar, fijar los hechos y conductas probados y, en segundo lugar, subsumir estos en la disposición o enunciado donde se tipifica la infracción disciplinaria que se le atribuya al sujeto imputado en la hipótesis normativa, no con una cobertura minimalista y genérica, sino, y es lo relevante en el campo de la tipicidad, dicho y escrito en mayúscula, la delimitación concreta de la conducta reprochable y su encuadre en la descripción normativa a efecto de su sanción, lo cual no se produce ni puede producirse en la sentencia de la mayoría, diciéndolo simplificadamente, porque la conducta presumiblemente reprochable que le es atribuida al L.. T.R.V., no puede ser subsumida en ninguna de las hipótesis previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 73 del mencionado Código de Ética del Profesional del Derecho de la República Dominicana, de manera pues, que como la conducta que se le indilga al procesado no se encuadra en las hipótesis normativas preindicadas, no puede haber sanción. Ese es, y no otro, el tema central de mi disidencia con el criterio sostenido por mis pares en la sentencia mayoritaria;

  52. Dicho esto, se me ocurre navegar en las aguas procelosas del océano de lo especulativo, para tratar de indagar si de manera imaginaria se quiso subsumir de forma genérica los hechos supuestamente cometidos por el procesado en la infracción prevista en el apartado 3) del Código de Ética, el cual dispone que “los profesionales del derecho serán corregidos… Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente”, es preciso hacer notar que en el caso previsto en el texto ut supra, quien tendría legitimación activa para accionar disciplinariamente en contra de su abogado es el cliente de este, pero jamás su contraparte; pues el que ha sufrido el “perjuicio grave”, en palabras del texto que se examina, es el cliente, en el caso concreto, el señor L.M.C., quien es precisamente el cliente del actual imputado T.R.V.; por lo tanto en ese texto es absolutamente imposible subsumir la conducta reprochable del sujeto enjuiciado por no configurarse el supuesto de hecho en el texto citado;

  53. Por otro lado, es menester señalar que todo el amasijo de imputaciones formuladas en contra del procesado se insertan más bien en el ámbito de la esfera puramente procesal y jurisdiccional, y no en el campo de lo disciplinario, pues son acciones, demandas y recursos propios de la dinámica de lo netamente procesal, cuyas respuestas deben ofrecerlas los tribunales ordinarios en el ámbito de su competencia;

  54. Por último, cabe destacar que, la variedad de argumentos que ya he señalado me conducen a expresar mi disidencia con el voto mayoritario, lo cual, es bueno acentuarlo, no responde al mero interés de pavoneo por la alfombra de una pasarela, sino que, responde pura y simplemente a la celosa fidelidad que como juzgador siento por esos principios que acaban de ser expuestos que me impiden coquetear con el mundo quebradizo de la indeterminación, del subjetivismo jurídico y de la sorpresa en el proceso.

  55. Es por esas razones que,

    IV. A modo de conclusión.

    Soy de la opinión, que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, debió confirmar la sentencia disciplinaria núm. 002/2014 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 3 de febrero de 2014.

    (Firmados).-F.A.J.M..-

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