Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha21 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.H.P.R.

Abogado(s): L.. L.M.D.C., T.M.K.D.

Recurrido(s): F.S.

Abogado(s): Licdas/c. M.G., C.S., Graikelis de la Cruz, Ramón Ernesto Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.H.P.R., dominicana, mayor de edad, técnica en seguros, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082367-3, domiciliada y residente en la calle P.P. núm. 12, sector Los Prados, esta ciudad, contra la sentencia núm. 90-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.S., por sí y por los Licdos. M.G.M. y R.E.P.T., abogados de la parte recurrida, señor F.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2012, suscrito por las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., abogadas de la parte recurrente, L.H.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2012, suscrito por las Licdas. M.G.M. y G.Y.S. de la Cruz, abogadas de la parte recurrida, F.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de juez P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor F.S., contra la señora L.H.P.R., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 03657/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible de Oficio la presente demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, por los motivos que se exponen precedentemente en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 1615, de fecha 20 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial P.J.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora L.H.P.R., procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 21 de febrero de 2012, mediante la sentencia núm. 90-2012, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la SRA. L.H.P.R. contra la sentencia civil No. 03657/2010 del treinta (30) de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 6ta. Sala, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso, REVOCA la decisión impugnada y AVOCA el conocimiento tanto de la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por F.S. en contra de la SRA. L.H.P., como de la reconvención intentada por esta última, y en tal virtud: TERCERO: ADMITE la petición de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y ORDENA su pronunciamiento en la Oficialía del Estado Civil correspondiente; RECHAZA íntegramente la demanda reconvencional promovida por la cónyuge demandada; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.";

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la sentencia por impresión, insuficiencia, falta de motivos; Tercer Medio: Falta de la condición de publicidad, como fundamento para que exista la incompatibilidad de caracteres; Cuarto Medio: Violación al derecho de la pensión alimenticia.";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- el actual recurrido en casación señor F.S. demandó en divorcio por incompatibilidad de caracteres a la hoy recurrente en casación, L.H.P.R., que en el curso de esa instancia la referida señora demandó reconvencionalmente solicitando que la causa del divorcio sea por sevicias e injurias graves; 2- que de las demandas antes indicadas, resultó apoderada la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible la demanda en divorcio por no encontrarse depositado el acto introductivo de la demanda; 3- que la señora L.H.P.R., recurrió en apelación la sentencia de primer grado, de lo cual resultó apoderada la Primera Sala Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante el fallo hoy impugnado, revocó la sentencia apelada, avocó el conocimiento de la demanda original y admitió el divorcio entre las partes y rechazó la demanda reconvencional la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que los medios de casación primero, segundo y tercero se reúnen para su análisis, por su estrecho vínculo; que, en cuanto a ellos, la recurrente aduce, que la corte a-qua no examinó los hechos de la causa, las pruebas aportadas y las medidas de instrucción celebradas, las cuales evidencian que la causa real del divorcio es la alegada en la demanda reconvencional relativa a la sevicias e injurias graves, pues, a través de las pruebas se demostró que el señor F.S. se rehusaba a participar en los deberes conyugales, la sustracción de más de cuatro millones de pesos y los diversos maltratos que la llevó a tener gastos psiquiátricos, estas circunstancias distan de la incompatibilidad de caracteres invocada por el demandante original y se corresponden a la causal de sevicias e injurias graves, sin embargo, la alzada sin ninguna justificación legal y evaluando los hechos de la causa de manera vaga e imprecisa, lo cual hace que la decisión carezca de motivación y base legal, al rechazar la demanda reconvencional en sevicias e injurias graves;

Considerando, que con respecto a los medios bajo examen, de las motivaciones contenidas en la decisión objeto del presente recurso de casación, la corte a-qua puso de manifiesto: "que a pesar de invocar la señora L.H.P. como motivación del divorcio que viene reclamando la alegada concurrencia en su perjuicio de sevicias e injurias graves, esta Corte no ha podido retener, a partir de los hechos de la causa ni de la prueba incorporada al proceso, circunstancias configurativas de esa situación; que la orden de protección y las querellas presentadas se han suscitado con posterioridad a la notificación de la demanda inicial; que inclusive es la indicada señora quien procede, ya encausada la petición de divorcio, a trabar medidas de preservación de los bienes a los eventualmente tendría derecho en la comunidad"; "que de las propias declaraciones de las partes, del informativo testimonial y los documentos que integran el legajo, no es posible asumir como un hecho firme y probado el ejercicio de sevicias por parte del esposo, sino la persistencia de profundas diferencias entre marido y mujer, justificativas en todo caso, de que se admita el divorcio por incompatibilidad de caracteres."; termina la exposición de la corte a-qua;

Considerando, que contrario lo invocado por la recurrente, el examen de la motivación que sustenta el fallo atacado, transcrito precedentemente, revela que la alzada celebró medidas de instrucción para sustanciar la causa y dichas deposiciones indujeron a descartar la existencia de las sevicias e injurias graves alegadas por la esposa demandante reconvencional y admitir, en cambio, la incompatibilidad de caracteres aducida por el esposo demandante; que dichos hechos fueron objeto en la sentencia impugnada de un análisis ponderado con señalamientos precisos, claros y suficientes en torno a las pruebas y demás piezas depositadas para sustentar sus pretensiones; que es en base a dichos medios probatorios, que la corte a-qua como es su deber, determinó, los hechos y circunstancias que configuran los elementos constitutivos de las causales de divorcio por incompatibilidad de caracteres por no encontrarse caracterizada la figura de sevicias e injurias graves, pues esta última es una especie de tortura moral y psicológica que resulta insoportable y, necesariamente, producen trastornos mentales, lo cual no fue constatado por los jueces de la alzada, a pesar de haber ponderado las piezas y declaraciones vertidas por las partes en esa instancia y en función de estas motivó su decisión no incurriendo en los vicios denunciados, que por las razones antes dadas procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en sustento de su cuarto medio de casación la recurrente aduce, que la corte a-qua desestimó las pretensiones de la apelante referentes al derecho de pensión alimenticia, por considerar que la señora L.H.P.R. retiró sumas millonarias y que tal hecho fue reconocido en sus declaraciones, sin embargo, la alzada no expone el análisis que realizó para llegar a tal conclusión, pues la cuenta bancaria corresponde a ambos; que con relación al aspecto bajo examen la corte a-qua manifestó: "que la apelante solicita en sus conclusiones la fijación a su favor de una pensión alimenticia en el orden de los RD$75,000.00 mensuales; que se procederá, sin embargo, a desestimar esa impetración, a partir de la comprobación realizada por la corte y no negada por la indicada señora, de que en los días que siguieran a la tramitación de la demanda de divorcio, procedió a retirar una suma millonaria de la cuenta a la que conjuntamente con el Sr. S. tenían acceso, en el Banco BHD." (sic);

Considerando, que el artículo 22 de la Ley núm. 1306-bis, del 21 de mayo de 1937 establece: "Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquel.";

Considerando, que sobre este aspecto ha sido juzgado que cuando cesa la vida en común entre los esposos, producto del procedimiento de divorcio iniciado, siempre que sea necesario, deberá disponerse sobre el sostenimiento de ambos cónyuges durante el juicio, ya que el hecho de la separación no pone fin a los deberes existentes entre los cónyuges; que, por tanto, el esposo que tenga los recursos suficientes está obligado a suministrar al otro una pensión alimentaría mientras dure el procedimiento de divorcio, esto es así, porque el matrimonio origina entre el marido y la mujer deberes especiales, que son consecuencia de su condición de cónyuges; que entre los deberes nacidos del matrimonio y comunes a ambos, está el deber de ayuda mutua, que consiste en la obligación que tiene cada uno de proporcionar a su cónyuge todo lo que le sea necesario para vivir, que este deber encierra una obligación de dar que suple las obligaciones pecuniarias entre los esposos; que la corte a-qua comprobó como se ha visto, que la hoy recurrente retiró luego de haberse incoado la demanda en divorcio la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) con lo cual tiene recursos suficientes para sostenerse mientras dure el procedimiento de divorcio, razones por las que no resultaba necesario ordenar tal medida ya que la misma no se encontraba en un estado de necesidad; que por las razones antes indicadas, procede desestimar el medio de casación examinado y con ello rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.H.P.R., contra la sentencia núm. 90-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de febrero del año 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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