Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia106
Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución106
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Bienvenida A.N.L.

Abogado(s): Dr. Bienvenido de R.S.P.

Recurrido(s): M.B.N.R.

Abogado(s): D.. I.R., L.E.M., L.. Edmundo del Rosario Salas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Bienvenida A.N.L., dominicana, mayor de edad, viuda, farmacéutica, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0837469-5, domiciliada y residente en la Ave. J.M.L. núm. 16, Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia núm. 397, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bienvenido de R.S.P., abogado de la parte recurrente Bienvenida Altagracia N.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.R.L., abogado de la parte recurrida M.B.N.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Bienvenido de R.S.P., abogado de la parte recurrente Bienvenida A.N.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. I.R.L., L.E.M.P. y el Lic. E. delR.S., abogados de la parte recurrida M.B.R.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por la señora M.B.N.R. contra la señora Bienvenida A.N.L., la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 25 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 0281-07, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes sucesorales, intentada por la señora M.B.N.R., en contra de la señora Bienvenida Altagracia Núñez, mediante acto número 461/06 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año 2006, antes descrito, por haber sido incoada conforme al derecho y reposar en prueba legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por la señora M.B.N.R., contra la señora Bienvenida A.N., por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Condena a la parte demandante, la señora M.B.N.R., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. Bienvenido de R.S.P., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante acto núm. 167-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial J.E.C.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora M.B.N.R., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 397, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.B.N.R., contra la sentencia No. 0281-07, de fecha 25 de enero del año 2007, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, dicho recurso y REVOCA la sentencia recurrida No. 0281-07, de fecha 25 de enero del año 2007, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: ACOGE en parte la referida demanda y por consiguiente ORDENA la partición de los bienes pertenecientes a la sucesión del SR. S.T.I.N.V., y en este sentido: A) ORDENA las operaciones de cuentas, liquidación y partición de los bienes indicados; B) DESIGNA al juez de la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que presida las operaciones de cuentas, liquidación, partición y cualquier otra dificultad que se presentare sobre los referidos bienes; C) DISPONE que el magistrado de la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sea quien designe al notario público que procederá a las operaciones de cuentas, liquidación y partición de los bienes que integran la referida sucesión indivisa; así como al o a los peritos que inspeccionarán los bienes a partir, lo justipreciarán y formularán todas las recomendaciones que estimaren pertinentes; CUARTO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso sean deducidas de la masa a partir, y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. EDMUNDO DEL ROSARIO SALAS, I.R.Y.L.E.M.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"(sic);

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: "Primer Medio: Violación de los artículos 815, acápite 2, y 1304 del Código Civil por errónea interpretación y aplicación; Segundo Medio: Aplicación de los artículos 221, 223 y 224 del Código Civil";

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que para dar cumplimiento a la Ley sobre Procedimiento de Casación, la parte recurrente debe indicar en su memorial de casación taxativamente en qué la corte a-qua violó los artículos por ella señalados en sus medios, lo que no ha ocurrido, por lo que el recurso por ella interpuesto debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que el examen del memorial de casación presentado por la parte recurrente, revela que contrario a lo afirmado por el recurrido, los medios propuestos contienen señalamientos que colocan a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de examinar el fondo del recurso de que se trata, por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua hizo una errónea interpretación del Art. 1304 del Código Civil, ya que la acción en partición intentada por la hoy parte recurrida se basa en una convención, que lo es el estado de indivisión, por lo que al haber transcurrido el plazo de 5 años, su acción está prescrita; que, la corte a-qua no ponderó la invocación de los Arts. 221, 223 y 224 del Código Civil, ya que en la especie se trata de bienes reservados de la mujer casada, con relación a los cuales se presentaron diferentes medios de prueba, en especial la renuncia a la comunidad hecha por la parte recurrente en fecha 18 de julio de 2006, lo que fue ignorado en la sentencia recurrida al momento de ordenar la partición;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua válidamente determinó, en primer término, que la prescripción establecida por el Art. 1304 del Código Civil modificado según Ley núm. 390 del 14 de diciembre de 1940, y por la ley núm. 585 del 24 de octubre de 1941, que establece en su parte principal, textualmente, lo siguiente: "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años", no resulta aplicable a las demandas en partición de bienes sucesorales, como erróneamente pretendió la entonces parte recurrida mediante el planteamiento de un medio de inadmisión, el cual fue rechazado por la corte a-qua; y, en segundo término, con respecto a los alegatos de la entonces parte recurrida de que la partición era improcedente por pretenderse efectuar la misma sobre bienes reservados de la mujer casada y haber efectuado la renuncia a los bienes de la comunidad, luego de verificar la calidad de la hoy parte recurrida para demandar la partición de los bienes pertenecientes a la sucesión de su padre, el señor S.T.I.N.V., la corte a-qua acertadamente estatuyó en el sentido de que "[…] a los fines de ordenar una partición solo es necesario constatar la calidad del solicitante a fin de establecer su derecho como heredero en una sucesión, que la determinación y evaluación de los bienes corresponderá a los peritos encargados de formar los lotes de los bienes a partir, y determinar su avalúo, divisibilidad o indivisibilidad, al momento de llevar a cabo la partición […]";

Considerando que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que el artículo 822 del mismo código dispone que "las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión";

Considerando que, como se puede apreciar en la especie, las pretensiones de la actual parte recurrente resultaron prematuras al proponerlas en la primera etapa de la partición, por tratarse de una cuestión litigiosa sobre el derecho de propiedad del bien a partir, que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual, luego de esto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 -parte infine- del Código Civil; que, en consecuencia, la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados, por lo que los medios propuestos por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados y a su vez, el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Bienvenida Altagracia N.L., contra la sentencia núm. 397, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. I.R.L., L.E.M.P., y el Lic. E. delR.S., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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