Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 106

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.L.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0022246-3, (presidente de la liga de Baseball “O.R.”), fundada el 14 de abril del año 1969, domiciliado y residente en la calle C.M. núm. 105, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 128-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo de 2009 (sic), cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.M.M., abogado de la parte recurrente O.L.S.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.J., en representación de la parte recurrida J.C.U., M.J. y Y.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2010, suscrito por el Dr. J.A.M.M., abogado de la parte recurrente O.L.S.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. P.J.A. y el Dr. R.G.P., abogados de la parte recurrida J.C.U., M.J. y Y.C.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato interpuesta por el señor O.L.S.R. contra los señores J.C.U., M.J. y Y.C.J., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 13 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 816-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el señor O.L.S.R. (sic) en contra de los señores J.C.U., M.J. y YEICOK CALDERÓN JOSEPH, al tenor del acto No. 179/20089 (sic), de fecha 4 del mes de marzo del año 2009 del ministerial M.B.C., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechazamos, la demanda de que se trata al tenor de los motivos que figuran en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, al señor O.L.S.R. (sic) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados D.A.T., E.G.P. y A.J., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor O.L.S.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 974-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 128-2010, de fecha 31 de mayo de 2009 (sic), hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor O.L.S.R., en contra de la Sentencia No. 816-09, dictada en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por el Impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de prueba legales, y esta Corte por motivos propios CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por estar acorde con los preceptos legales; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente señor O.L.S.R., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. D.A.T., E.G.P. y P.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Falta de base legal (violación Art. 141 Cód. P.. Civil y 68 de la Constitución Dominicana; Falta de Motivos en la sentencia (Desnaturalización de los hechos)”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, alega, en síntesis, que “el Pleno de la Corte al deliberar sobre los medios y hechos que intervinieron en el Recurso de Apelación interpuesto, no tomó en consideración dentro de sus alegatos una serie de hechos, escritos y documentos que estuvieron presentes y existieron en el momento mismo de deliberar. Que los propios recurridos en sus conclusiones declaran y admiten que sí hubo contratación y visado. Sin embargo, estas declaraciones escritas no fueron tomadas en cuenta por el Pleno de la Corte al momento de hacer su deliberación. En el inventario de documentos depositado por el apelante, señor O.L.S.R., ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 10 de febrero del 2010, se encuentra dentro del inventario copia a colores de la publicación en el periódico El Diario Libre, de fecha 04 de julio del 2008, con el título “Prospectos se bañan en dólares con apertura de temporada de firmas para las grandes ligas”, en el cual se destacan la contratación de varios prospectos, entre los cuales aparece el J.Y.C.J. contratado por “Los Mulos” (que son los Yankees de New York), a quien le entregaron US$650,000.00, también aparece al final del mismo unas informaciones obtenidas del Internet sobre la contratación y condiciones de Y.C.J. ante la perspectiva de los Yankees. Todas estas pruebas de hecho, documentadas y escritas no fueron tomadas en cuenta por el Pleno de la Corte de Apelación antes de emitir la referida Sentencia no. 128-2010 (impugnada), lo que atenta de manera directa contra el sagrado y legítimo derecho de defensa y constituye una violación a el (sic) Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, así como una violación al Capítulo II, de las Garantías a los Derechos Fundamentales, A.. 68 y 69 de la Constitución Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010. De todo lo antes manifestado, con presentación de pruebas documentales y de hecho, queda evidenciado que la Corte de Apelación a-qua no ha motivado lo suficiente, dejando afuera (sic) pruebas escritas y documentales, evidencias claves que no fueron tomadas en cuenta, por lo que se constituye en una falta de base legal y una falta de motivos en la sentencia (desnaturalización de los hechos y de las pruebas), por lo que la Sentencia No. 128-2010 emanada de la Corte de Apelación carece de fundamento de pruebas y evidencias claras. Esta negación de la Corte a conocer el Informativo Testimonial y la Comparecencia Personal de las Partes, solicitadas por el abogado del recurrente en audiencia, viola el sagrado derecho de defensa del recurrente amparado por las leyes y por la Constitución Dominicana de fecha 26 de enero del 2010, consignada en el Cap. II, “De las Garantías de los Derechos Fundamentales”, Art. 69, numeral 2, 4 y 10, en lo relativo al derecho de ser oído dentro de un plazo razonable por jurisdicción competente; en lo relativo al respeto al derecho de defensa; y en lo relativo al derecho a las normas del debido proceso, respectivamente” (sic);

Considerando, que de la documentación aportada en el expediente, se advierte la ocurrencia de los siguientes eventos: a) que en fecha 22 de marzo de 2005, la Liga de Baseball “O.R.”, representada por el señor O.R. y el menor Y.C.J., representado por sus padres los señores J.C.U. y M.J., suscribieron un contrato por medio del cual la primera se comprometió a adiestrar al menor de edad en el aprendizaje y práctica del Baseball, y el segundo a que de ser firmado por un equipo de las grandes ligas dentro de los Estados Unidos de Norteamérica o Japón, bajo contrato en dólares o yens, el 10% de la firma sería entregado a la primera parte; b) que fecha julio de 2008, el menor Y.C.J. fue firmado por el equipo de grandes ligas de los Estados Unidos de Norteamérica, los Yanquis de New York, por un monto de US$650,000.00; c) que en fecha 4 de marzo de 2009, mediante acto núm. 179-09, el señor O.L.S.R., en su calidad de presidente y director de la Liga de Baseball “O.R.”, notifica a los señores J.C.U., M.J. y Y.C.J. la demanda en ejecución de contrato; d) que en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante sentencia núm. 816-2009, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana rechazó la referida demanda; d) que no conforme con dicha decisión el señor O.L.S.R., en su calidad de presidente y director de la Liga de Baseball “O.R.”, recurrió en apelación dicha decisión, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que aún cuando el intimante solicita un Informativo Testimonial y Comparecencia Personal de las Partes, a los fines de instituir al tribunal la forma en que los Padres ordenaron firmar el mismo…, lo cierto es, que la Corte hizo reserva de ordenarla, para el eventual caso de que las mismas resultaren útil a la causa, pero resulta que las piezas depositadas y anexas al expediente, se bastan por sí misma, y no es verdad que una “información” puede suplantar la prueba escrita de todo cuanto ha acontecido en la especie, por lo que ese pedimento, ante la situación expresada, carece de pertinencia frente al caso en cuestión. Que constituye un hecho cierto y no controvertible de la causa, la existencia y celebración de un Contrato suscrito entre las partes en causa, donde realmente los Padres del Menor en cuestión, para el caso de ser Firmado por una liga de Baseball en los Estados Unidos de Norteamérica o el Japón, tal y como fue consignado, el mismo se obliga pagar un Diez por ciento (10%) de la contratación, y en el expediente no reposa ni figura pieza alguna que determine que dicho beisbolista fue convenido, peor aún, el monto por el cual fue aceptado, situación legal esta indispensable para determinar la obligación contraída por ellos frente al representante de la Liga persiguiente, por lo que bajo esa naturaleza procesal, dicha petición resulta improcedente, en la forma y carente de pruebas legales en el fondo. Que como corolario de lo anteriormente consignado el texto regulador de la materia consigna: “Todo el que alega un hecho en justicia, debe probarlo”; diligencia esta que no ha podido satisfacer el recurrente señor O.L.S.R., por ningún medio escrito para constatar que dicho Menor de entonces y co-recurrido señor Y.C.J., fue Contratado por algún Equipo de Baseball en el extranjero, por lo que esa notoria carencia demostrativa convierte en inútil los esfuerzos desplegados por el actual impetrante a los fines de hacer efectivo lo convenido en dicho Pacto, y bajo ese perfil jurídico, procede una vez más, el rechazamiento de las conclusiones vertidas en dicho recurso, por infundadas y falta de pruebas que tiendan a sustentarlas” (sic);

Considerando, que en sus medios, alega en esencia el recurrente, que el fallo objetado no fue sustentado en derecho, que la corte a-qua para emitir su decisión no tomó en consideración todas las pruebas de hecho, documentales y escritas que le fueron aportadas, violentando así su sagrado derecho de defensa y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de “falta de ponderación de documentos, de fundamentos y de testimonios”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada;

Considerando, que ciertamente, como lo alega la parte recurrente, la corte a-qua al momento de emitir su decisión no tomó en consideración toda la documentación aportada al debate, como fue el depósito mediante inventario de la primera plana de un periódico nacional, donde se publicó “Prospectos se bañan en dólares con apertura de temporada de firmas para las Grandes Ligas”, incluyendo en esa publicación la firma del joven Y.C.J., por un monto de US$650,000.00, por el equipo de Baseball de los Yankees de New York, el cual pertenece a las grandes ligas de los Estados Unidos de Norteamérica, caso que evidentemente era de dominio público y por consiguiente, un hecho notorio, por lo que mal podría la Corte a-qua alegar que no existían pruebas que demostraran la contratación y el monto por el cual fue firmado el joven Y.C.J.;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma está afectada de un déficit motivacional; de igual forma, la decisión impugnada no contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como tampoco tiene una motivación adecuada y coherente, lo que no ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivos por los cuales, procede casar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 128-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de mayo de 2009 (sic), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. J.A.M.M., abogado de la parte recurrente O.L.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J. mena.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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