Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha31 Agosto 2016
EmisorSalas Reunidas

Rec.: A.V..

Sentencia Núm. 106

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: Dr. M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

30 de julio de 2015, incoado por:

 A.V., griego, mayor de edad, soltero, médico, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-1209487-5, domiciliado y residente

en la Calle Profesor Fidel Ramón Yankee No. 02, M.N., Santo

Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,

querellante y actor civil;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Rec.: A.V..

Visto: el memorial de casación, depositado el 03 de noviembre de 2015, en

la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente A.V.,

querellante y actor civil, interpone su recurso de casación por intermedio de sus

abogadas, licenciados L.E.S. y M.C.;

Visto: el escrito de defensa, depositado el 18 de noviembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, por: A.R.V., imputada y

civilmente demandada, por intermedio de sus abogados, doctor J.L.C. y

licenciado J.M.R.;

Visto: el escrito de defensa, depositado el 26 de noviembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, por: S.A. de la Cruz, imputada y civilmente

demandada, por intermedio de su abogado licenciado L.G. de la Cruz

Almonte;

Vista: la Resolución No. 2133-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 07 de julio de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: A.V., querellante y actor civil; y fijó

audiencia para el día 17 de agosto de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

17de agosto de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Rec.: A.V..

H.C., Dulce Ma. R. de G., S.I.H.M., Fran

E. Soto Sánchez, E.E.A.C., F.A.J.M., Robert C.

Placencia Álvarez y F.O.P., y llamados por auto para completar

el quórum los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; M.U.N., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Mercedes Peralta

Cuevas, Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para

dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Miriam

Germán Brito, E.H.M. y A.M.S., para integrar

Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 6 del mes de noviembre del año 2013, el Licdo. Leidyn Eduardo

Solano (Lenin Solano), actuando en nombre y representación del señor Andreas Rec.: A.V..

A.R.V. y S.A. de la Cruz, por presunta violación

a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano;

2. Para el conocimiento del caso fue apoderada la Novena Sala de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando al respecto

la sentencia, de fecha 22 de julio de 2014; cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza la acusación por el señor A.V., en contra de las ciudadanas A.R.V. y S.A. de la Cruz, a quienes les imputó el tipo penal de la difamación previsto en el artículo 367 del Código Penal, en consecuencia dicta a favor de ambas sentencia absolutoria al tenor de lo dispuesto en los artículos 337 del Código Procesal Penal y 374 del Código Penal; SEGUNDO: Declara con cargo al Estado las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil, presentada por el señor A.V., en contra de las ciudadanas A.R.V. y S.A. de la Cruz; por haber sido válidamente interpuesta; CUARTO: Rechaza en cuanto al fondo la antes citada demanda; QUINTO : Condena al señor A.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados, D.J.L.C. y los Licdos. J.M.R. y L.G. de la Cruz; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a miércoles treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 12:00 meridiano; quedando todos debidamente convocados (Sic)”;

3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el

querellante y actor civil, A.V. ante la Tercera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció el 01 de octubre

de 2014, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

P

PR

RI

IM

ME

ER

RO

O:

: Declara inadmisible por estar fuera del plazo legal, el recurso de apelación interpuesto, por el Licdo. L.E.S. Rec.: A.V..

privado constituido en actor civil, contra la sentencia núm. 414-2014, dada en dispositivo en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), cuya lectura fue diferida para el día treinta (30) del mes julio del año dos mil catorce (2014); S

SE

EG

GU

UN

ND

DO

O: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala, realizar las convocatorias de las partes:
a) A.R.V. (imputada); b) S.A. de la Cruz (imputada); c) D.J.L.C. y Licdo. J.M.R., en representación de la imputada A.R.V.; d) L.. L.G. de la Cruz Almonte, en representación de la imputada S.A. de la Cruz; e) señor A.V. (acusador privado y accionante civil): f) L.. L.E.S. (LeninS., abogado del acusador privado constituido en actor civil
(Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

querellante y actor civil, A.V., ante la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 01 de julio de 2015, casó la

decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que del

análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que la

decisión de primer grado fue leída íntegramente el 30 de julio de 2014, como bien

ha señalado la Corte a qua; sin embargo, no consta entre los legajos que conforman

el presente proceso, que la decisión estuvo lista y a disposición de las partes el día

de su lectura, y, según certificación que reposa en el expediente, la sentencia

íntegra le fue entregada a la parte recurrente, el 1 del mes de agosto de 2014; por lo

que, al no constar en el expediente que la sentencia estaba a disposición de las

partes el día de la lectura íntegra, aún cuando estos hayan quedados convocados

para la misma, el escrito de apelación, contrario a lo que estableció la Corte, se

encontraba en tiempo hábil; Rec.: A.V..

Distrito Nacional como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 30 de julio

de 2015; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.V., en su calidad de querellante, a través de su abogado el Licdo. L.E.S., en fecha 15 de agosto de 2014, en contra de la sentencia núm. 141-2014, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia sea anexada al expediente principal (Sic)”;

6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: A.V.,

querellante y actor civil; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia

emitió, en fecha 07 de julio de 2016, la Resolución No. 2133-2016, mediante la cual

declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el

fondo del recurso para el día, 17 de agosto de 2016; fecha esta última en que se

celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que

se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente A.V., querellante y actor civil,

alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua,

los medios siguientes:

Primer Medio: Decisión (resolución manifiestamente infundada); Segundo Medio: Decisión contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Errónea aplicación y por tanto violación a disposiciones de orden legal y constitucional (Sic)”;

H.V., en síntesis, que: Rec.: A.V..

  1. La Corte a qua no hace referencia a la fecha de entrega de la decisión al

    abogado del recurrente;

  2. La Corte a qua en vez de tomar como referencia para hacer el cómputo

    del plazo la notificación que consta en el expediente, toma en cuenta el

    día de lectura de la decisión;

  3. Decisión contradictoria a sentencias emitidas anteriormente por la

    Suprema Corte de Justicia;

  4. Errónea aplicación de la ley por parte de la Corte a qua;

  5. Violación a las disposiciones de los Artículos 417 y 418 del Código

    Procesal Penal;

  6. Violación al derecho de igualdad;

  7. Violación al derecho de defensa, en razón de que la Corte a qua al no

    valorar el fondo del proceso, no conoció de los motivos del recurso;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones que:

    “1. (…) Es deber de la Corte examinar si el recurso de apelación interpuesto cumple con las formalidades del artículo 418 del Código Procesal Penal antes enunciado y en el caso de la especie, ha observado lo siguiente:
    a)
    Que la sentencia impugnada fue dada en dispositivo en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y se fijó la lectura íntegra de la misma para el día treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) quedando debidamente convocadas las imputadas A.R.V. y S.A. de la Cruz y el querellante A.V.;

    b) Que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), la jueza a-quo apertura la audiencia fijada el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) y le ordenó a la Rec.: A.V..

    embargo, ni las imputadas A.R.V. y S.A. de la Cruz y el querellante A.V., comparecieron a la lectura íntegra de la sentencia;
    c)
    Que en fecha primero (01) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la secretaria del tribunal a-quo entregó copia de la referida sentencia al querellante señor A.V.;

    d) Que en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la secretaria del tribunal a-quo entregó copia de la referida sentencia al D.J.L.C., representante legal de la imputada A.R.V.;

    e) Que en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la secretaria del tribunal a-quo entregó copia de la referida sentencia a la imputada S.A. De La Cruz;

    f) Que no hay constancia de que la secretaria del tribunal a-quo haya entregado copia de la referida sentencia, a la imputada A.R.V.;

    g) Que en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), el querellante señor A.V., a través de su representante legal L.. L.E.S., interpuso formal recurso de apelación, en contra de la referida sentencia;

    h) Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Penal, la secretaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó a las imputadas el referido recurso de apelación a fin de que lo contestaran por escrito en un plazo de diez (10) días;

    i) Que en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la imputada A.R.V., a través de su representante legal Dr. J.L.C., interpuso formal escrito de contestación, en contra del referido recurso de apelación;

    j) Que en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), la imputada A.R.V., a través de su representante legal Dr. J.L.C., interpuso formal escrito de contestación, en contra del referido recurso de apelación;

    2. A los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso de Rec.: A.V..

    ha podido comprobar que el día pautado para la lectura íntegra de la sentencia, es decir, el treinta (30) del mes de julio del año dos catorce (2014), la secretaria del tribunal a-quo hizo constar mediante acta de lectura de sentencia, la incomparecencia de todas las partes, tanto de las imputadas A.R.V. y S.A. de la Cruz (las cuales están en estado de libertad), como del querellante A.V., y sus respectivos representantes legales, quienes quedaron debidamente convocados a dicha audiencia el día veintidós
    (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la sentencia leída sin la presencia de las partes;
    3. En un primer apoderamiento sobre este proceso la Tercera Sala Penal de esta Corte, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, mediante Resolución núm. 0440-TS-2014, de fecha primero
    (01) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), indicando que: “el acusador privado constituido en actor civil, no podía tomar como punto de partida para interponer su recurso, la fecha de entrega de la decisión, ya que había quedado debidamente convocado para comparecer a la audiencia de fecha el treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en la que se le dio lectura íntegra a la misma, y no estuvo presente, de lo que se colige que el presente recurso de apelación, debía ser interpuesto con fecha limite el trece (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) y no dos (02) días después de los diez (10) días hábiles que indica la Norma Procesal Vigente”;
    4. El querellante A.V., interpuso recuso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, la cual en fecha 01 del mes de julio del año 2015, emitió la sentencia núm. 109, y casó la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, ya que “(…) lo primero que debe hacer todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes hayan sido convocadas para la lectura, la resolución o sentencia y que la misma haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda probar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retiradas por las partes”. Que asimismo estableció la Suprema Corte de Justicia “que la posición más sensata y acorde a las garantías fundamentales, difiere de la versión adoptada por la Corte a-qua, ya Rec.: A.V..

    de las partes, sostienen el criterio de que la convocatoria para la lectura de la misma, trazan el inicio del cómputo del plazo para recurrir, cuando se pueda probar por cualquier vía que la sentencia estaba a disposición de éstas el día de la lectura íntegra, a fin de dar cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 335, que dispone que las partes reciban una copia de la sentencia completa”;
    5. El presente proceso se contrae a una acción privada, donde no hay ministerio público, en ocasión de una querella interpuesta por el señor A.V., en contra de las ciudadanas A.R.V. y S.A. de la Cruz, por supuesta violación al tipo penal de la difamación e injuria previsto en el artículo 367 del Código Penal, y apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conoció el fondo de la acusación, el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), fecha a la cual comparecieron las ciudadanas A.R.V. y S.A. de la Cruz, en su calidad de imputadas y el dispositivo de la decisión y sus argumentos, dejando convocadas a las partes para la lectura íntegra de la sentencia, o sea a las imputadas y al querellante para el día treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), según consta en el dispositivo de la sentencia del acta de audiencia levantada al efecto, por la secretaria del tribunal;

    6. La fecha de la lectura íntegra, o sea, el día treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), las partes quedaron convocadas y no comparecieron y la secretaria del tribunal levantó un acta de audiencia, indicando, no solamente que se le dio lectura íntegra a la sentencia, sino que las partes no comparecieron;

    7. Al tratarse de un proceso de acción privada, donde no existe ministerio público, es obligación tanto del querellante como de las imputadas, comparecer el día convocado para la lectura íntegra, y al no hacerlo como manda el artículo 335 del Código Procesal Penal, incumplen con dicha obligación de presentarse a los actos de la justicia, cuando dicha normativa indica que: “La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa;” lo que es lógico suponer, que si las partes en una acción privada, no comparecen a una lectura íntegra, el plazo para la interposición de un recurso de apelación empiece a correr Rec.: A.V..

    apelación no es a condición, lo que significa, que el plazo para la apelación empezó a correr indefectiblemente a partir del día treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), es decir, al día siguiente de la lectura, o sea el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), plazo que tenía la parte perdidosa para interponerlo, es decir, 10 días;
    8. Al interponer el querellante su recurso de apelación, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), lo hizo en el día número 12, o sea, 2 días fuera del plazo, de lo que se deduce que el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo, por tratarse un proceso de acción privada donde el plazo empieza a correr desde la entrega de la sentencia cuando comparecen las partes y a partir de la lectura cuando no comparecen y han quedado convocadas; sin embargo cuando es de acción pública, la Suprema Corte de Justicia ha dejado sentado en jurisprudencia que el plazo empieza a partir de la lectura íntegra de la sentencia, tal y como expresamos en considerando anterior; por lo que entendemos que el sistema de justicia no ha fallado en ninguna etapa del proceso, ya que se conoció el fondo un único día, se fijó lectura dentro de los 5 días establecido por la norma y se le dio lectura íntegra el día acordado, es decir, no hubo prórroga, pero quienes le fallaron a la justicia fueron las partes, el querellante y las imputadas, cuando no comparecieron el día fijado para la lectura íntegra a retirar copia de la sentencia, por lo que el recurso de que se trata, es inadmisible, por extemporáneo (Sic)”;

    Considerando: que del examen del expediente de que se trata y en particular de la

    decisión recurrida resulta:

    1) Que la audiencia del proceso de que se trata, fue conocida el día 22 de julio de 2014,

    dictándose sentencia en dispositivo en esa misma fecha, en presencia de todas las

    partes;

    2) Ése mismo día y en la misma audiencia fue fijada la lectura íntegra y motivada para

    el día, 30 de julio del mismo año;

    3) Las partes quedaron debidamente convocadas en fecha 22 de julio de 2014, para Rec.: A.V..

    4) Las partes no comparecieron a la lectura íntegra de la sentencia, en fecha 30 de

    julio de 2014;

    5) En el expediente consta que la sentencia fue leída íntegramente;

    6) La secretaria del tribunal a quo hizo entrega de la copia de la sentencia al

    querellante y actor civil, A.V., en fecha 1ro. de agosto de 2014; y

    fue en fecha 15 de agosto de 2014, que el querellante y actor civil Andreas

    Vasiliou interpuso formal recurso de apelación en contra de la referida

    sentencia;

    Considerando: que de los motivos expuestos por la Corte a qua y los

    motivos alegados por el recurrente, ponen de manifiesto que la Corte a qua incurrió en

    errónea interpretación del principio de favorabilidad, al declarar inadmisible el

    recurso del ahora recurrente, en fecha 01 de agosto de 2014;

    Considerando: que el Artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazarlos como declararlos con

    lugar;

    Considerando: que en este sentido, el numeral 2, literal b) del indicado

    Artículo, le confiere la potestad a la Suprema Corte de Justicia de ordenar la

    celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo

    tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesaria la

    valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío

    al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el

    caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto Rec.: A.V..

    Considerando: que el análisis de los motivos expuestos por la Corte a qua y

    los motivos alegados por el recurrente ponen de manifiesto que dicha Corte a qua,

    ciertamente incurrió en el vicio denunciado relativo a errónea interpretación del

    principio de favorabilidad; por lo que, en aplicación de las disposiciones del

    Artículo 427, numeral 2, literal b) del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que modifica el indicado Código Procesal

    Penal; por lo que, la decisión recurrida será casada ordenando el envío de la misma

    por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional para una nueva valoración del recurso bajo los presupuestos fijados por la

    presente sentencia;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Admite como intervinientes a: 1) A.R.V., y 2) S.A. de la Cruz, imputadas y civilmente demandadas, en el recurso de casación interpuesto por A.V., querellante y actor civil, contra la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de julio de 2015;

    SEGUNDO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por: A.V., querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de julio de 2015; casan la referida sentencia, y ordenan el envío del proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Rec.: A.V..

    TERCERO:

    Compensan el pago de las costas del procedimiento;

    CUARTO:

    Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.. R. de Goris.-Edgar H.M..- S.I.H.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    presente sentencia;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR