Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia106
Fecha18 Noviembre 2013
Número de resolución106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): E.A.M.R.

Abogado(s): L.. Julio C.D.P.

Recurrido(s): H.A.F.J., compartes

Abogado(s): D.. N.V., Domingo Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.M.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, trabaja construcción, deportista, domiciliado y residente en la calle J.R. núm. 105, del sector La Bombita de Azua, imputado; J.M.R.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0103427-9, empleado privado, domiciliado y residente en la calle R.O.G. núm. 150, del sector La Bombita de Azua, imputado; W.A.P., dominicano, mayor de edad, desabollador y pintor, cédula de identidad y electoral núm. 010-0071210-7, domiciliado y residente en la calle Las Carreras núm. 131 de la ciudad de Azua, imputado, y H.R.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0047416-1, electricista, domiciliado y residente en la calle R.R.C. núm. 126, de la ciudad de Azua, imputado, contra la sentencia núm. 294-2013-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.V., por sí y por el Dr. D.N., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de octubre de 2013, a nombre y representación de la parte recurrida H.A.F.J. y M.M.O. de los Santos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, a nombre y representación de E.A.M.R., depositado el 14 de mayo de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.E.E.A. y la Licda. M.C.A., defensores públicos, a nombre y representación de J.M.R.D. y W.A.P., depositado el 20 de mayo de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, a nombre y representación de H.R.N., depositado el 20 de mayo de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2013, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por E.A.M.R., J.M.R.D., W.A.P. y H.R.N., y fijó audiencia para conocerlo el 7 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 339, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de abril de 2011, a las 9:30 P.M., en la calle H.V.N. esquina calle Club de Leones, de la ciudad de Azua, el señor D.R.M.C., conjuntamente con I.P.F., a bordo de una motocicleta AX100, interceptaron a H.F.O. y lo despojaron de su celular y de su passola, y luego D. le disparó causándole la muerte; b) que el 9 de septiembre de 2011, la Procuraduría Fiscal de Azua presentó formal acusación en contra de D.R.M.C. e I.P.F., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 383 del Código Penal Dominicano, 2, 39 párrafo III, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en contra de J.M.R.D. (a) Jongly, E.A.R. (a) E., H.R.N. (a) H. y W.A.P. (a) Sordo El Pintor, imputándolos de violar los artículos 59, 62, 265, 266, 295, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, excepto en cuanto a I.P.F., en virtud de la separación del caso en torno a éste, mediante el auto núm. 121-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, y apoderó al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua para conocer del juicio del proceso, el cual dictó la sentencia núm. 71/2012, el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano D.R.M.C. de generales anotadas culpable de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal y los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.F.O., en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos J.M.R.D. (Jongly), E.A.M.R. (Eleno), W.A.P. (a) Sordo el pintor, y H.N.R. de generales anotadas culpables de violación a los artículos 59 y 62 respecto a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.F.O., en consecuencia condena a J.M.R.D. (Jongly) a cumplir una condena de siete (7) años de detención, E.A.M.R. (Eleno) y W.A.P. (a) Sordo el pintor a cumplir una condena de cinco (5) años de detención, y H.N.R. a cumplir una condena de tres (3) años de detención y al pago de las costas; TERCERO: Declara las costas de oficio en cuanto a J.M.R.D. (Jongly) y W.A.P. (a) Sordo el pintor; CUARTO: Declara con lugar la acción civil ejercida por los señores H.A.F.J. y M.M.O. de los Santos en calidad de padres del occiso en contra de los imputados en consecuencia se condena a los mismo al pago de una indemnización simbólica de Un Peso en efectivo a favor de los reclamantes; QUINTO: Ordena la devolución de las evidencias pertenecientes al occiso H.F.O., presentadas como elementos de prueba, cuando la sentencia sea definitiva; SEXTO: Ordena la confiscación del arma de fuego envuelta en el proceso a favor del Estado Dominicano; SÉTIMO: Ordena la confiscación de la motocicleta utilizada para cometer el hecho por el imputado D.R.M.C. con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Penal"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2013-00192, objeto de los presentes recursos de casación, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto en fechas: a) nueve (9) de diciembre del año dos mil doce (2012), por la Licda. R.I.L., actuando a nombre y representación de D.R.M.C.; b) nueve (9) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Lic. I.J.I.M., quien actúa a nombre y representación de J.M.R.D. (Jongly), W.A.P. (Sordo El Pintor), y E.A.M.R. (Eleno); c) en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil doce (2012), por los Licdos. J.B.R.P. y Llulisa de León Montero; quienes actúan a nombre y representación de H.R.N. (a) H., en contra la sentencia núm. 71/2012 de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha (9) de abril del año dos mil trece (2013), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por E.A.M.R., imputado:

Considerando, que el recurrente E.A.M.R., por intermedio de su abogado defensor, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a principio de caracteres constitucional, principio de presunción de inocencia y derecho de defensa; Segundo Medio: Sentencia de la Corte resulta contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, 24, 172, 333, 425 y 426 del Código Procesal Penal. Falta de estatuir";

Considerando, que el recurrente E.A.M.R., alega en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "Que al analizar los medios de pruebas reproducidos en juicio, de estos no se puede ponderar cuál de ellos valora el tribunal para condenarlo, en razón de que no son concordantes ni vinculantes en relación a él, de lo que se colige que no se ha examinado correctamente las pruebas, en consecuencia la Corte de Apelación incurrió en el mismo error que el Tribunal a-quo: 1) que declararon su culpabilidad porque no probó o no justificó el hecho de haber recibido un regalo de parte de la persona imputada de haber dado muerte y robado el celular página 22 de la sentencia; entiende la defensa que es un juicio subjetivo y que es contrario al principio de presunción de inocencia en donde el acusador es quien debe probar la acusación; 2) que el Tribunal a-quo entendió que él debió adivinar la conducta del imputado y la procedencia del celular; por lo que no se tuteló de manera efectiva el principio de presunción de inocencia; que como se puede apreciar el tribunal no valoró ni ponderó ninguna de las pruebas reproducidas en el juicio que pueda crear un vínculo de la acusación con él, que el Tribunal a-quo determinó su responsabilidad penal, por el trato personal que han manifestado determinando así que existe una cooperación y además que existe una organización sin haber probado ni la una ni la otra; que la Corte a-qua no le dio respuesta tal y como lo prevé la normativa a los motivos del recurso interpuesto por él, por lo que es evidente que incurrió en una falta de estatuir; que al actuar como lo hizo, la Corte a-qua actuó contrario a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia núm. 438 de fecha 27 de diciembre de 2012, sobre la necesidad de pronunciarse sobre todo lo planteado por las partes";

Considerando, que del estudio y ponderación de los argumentos planteados por el recurrente E.A.M.R., así como del análisis de la decisión adoptada por la Corte a-qua, se colige que la fundamentación brindada se aplicó a todos los recursos por estimar "que en cuanto a las características peculiares de los diferentes recursos, se destaca de manera pormenorizada que los mismos se circunscriben a aspectos coincidentes en cuanto a la tramitación y motivación de dichos planteamientos, refiriendo en primer orden el recurso interpuesto por la Lic. R.I.L., en nombre y representación del encartado D.R.M.. El cual refiere como fundamento de su recurso los siguientes aspectos: Falta de motivación, sentencia basada en pruebas ilegalmente obtenidas. Contradicción de motivos, inobservancia de una norma jurídica en vulneración a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, esbozando aspectos circunstanciales en que ocurrieron los hechos entrelanzándolos con aspectos procedimientales que se enmarcan en cuanto a la valoración de las pruebas las cuales no fueron observadas en su justa dimensión acorde con los textos esbozados lo que desnaturaliza el orden constitucional de la obligatoriedad de motivar las decisiones, lo que constituye una violación al artículo 24 de la normativa procesal penal. Que en ese mismo orden se refieren los recursos a cargo de los doctores I.J.I.M. y los Licdos. J.B.R.P. y Llulisa de León Montero"; sin embargo, al momento de examinar los planteamientos de cada uno de los recurrentes, no toma en cuenta lo relativo a la calificación adoptada para los presuntos cómplices y la pena imponible para los mismos. Además, la motivación cuestionada no suple de manera individual la valoración de los argumentos de aquellos que fueron calificados de cómplices y los presentados por la persona considerada como el autor material de los hechos; por lo que ciertamente, como aduce el recurrente E.A.M.R., la sentencia recurrida omite estatuir sobre todos los planteamientos expuestos por él en su recurso de apelación, lo cual constituye una indefensión que genera una violación al derecho de defensa, por lo que dicha decisión resulta ser contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia; por lo que procede acoger los medios expuestos por el recurrente.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.M.R.D. y W.A.P., imputados:

Considerando, que los recurrentes J.M.R.D. y W.A.P., por intermedio de sus abogados defensores, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada… Artículos 426, 14, 25 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución";

Considerando, que los recurrentes J.M.R.D. y W.A.P., alegan en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua estaba apoderada para conocer y dar respuestas a cuatro recursos de apelación, en donde más haya de contestar todo y cada uno de los recursos solo se limitó a decir lo siguiente: que en cuanto a las características peculiares de los diferentes recursos, se destacó de manera pormenorizada que los mismos se circunscribían a aspectos coincidentes en cuanto a la tramitación y motivación de dichos planteamientos; que los jueces de la Corte para justificar su decisión tocaron aspectos de fondo lo cual no les está permitido, ya que su función está limitada a verificar si la sentencia recurrida adolece de los vicios que plantean los recurrentes en sus respectivos recursos, de manera que quedó evidenciado la insuficiencia de motivación denunciada por la defensa técnica; que la omisión de estatuir en torno a lo planteado por los imputados implica para él, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir decisiones que le sean desfavorables; que la Corte a-qua debió haber efectuado una exhaustiva indagatoria con otros participantes y no limitarse a acoger la versión de la víctima, como lo hizo, pues no basta con expresar que depuso como testigo siendo como es una parte interesada máxime cuando está constituido en actor civil";

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes J.M.R.D. y W.A.P., la Corte a-qua observó los planteamientos realizados por dichos recurrentes, los cuales ponderó luego de una audiencia sobre el fondo de los recursos, y determinó que éstos al igual que los realizados por otros recurrentes coincidían por ser relativos a la motivación de las decisiones y a la valoración de las pruebas; por consiguiente, no se trató de una inadmisibilidad donde los jueces están restringidos para tocar aspectos del fondo como pretenden aplicar los recurrentes; por lo que no hubo violación al derecho de defensa en ese tenor, ya que se celebró una audiencia para el conocimiento de los recursos de que estaba apoderada; por lo que tal aspecto carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que los recurrentes también aducen que la Corte a-qua no debió acogerse a la versión de la víctima; sin embargo, de la ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua observó los hechos fijados por el Tribunal a-quo al consignar que el imputado D.R.M.C. fue quien le disparó a H.F.O. cuando éste se resistió a ser despojado de sus pertenencias por Israel, en la calle H.V.N. esquina Club de Leones, y que los imputados M.Á.S.P., J.M.R.D. (a) J., E.A.M.R., H.N.R. y W.A.P., ocultaron y desaparecieron las cosas sustraídas, dejando establecido que el tribunal de juicio determinó la participación de cada uno de los imputados en la consumación del hecho atribuido y en la valoración realizada por la Corte a-qua no se recoge ninguna incriminación en contra de los imputados en base a declaraciones testimóniales de la víctima, por lo que tal alegato resulta infundado y carente de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, los recurrentes, también aducen que: "En el caso del ciudadano D.A.F.M., la decisión dada por los jueces de la Corte a-qua la defensa técnica entiende que la misma es infundada debido a que los puntos planteados en el escrito de apelación por el encartado, no recibieron la respuesta correcta, sino, que lo hicieron de forma genérica sin ningún sustento legal, y sin explicar de forma que los imputados entiendan el porqué de la confirmación de la sentencia que los condenó a 7 y 3 años de reclusión";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el mencionado imputado "D.A.F.M.", no forma parte del presente proceso; sin embargo, de la lectura de dicho párrafo se infiere que se trató de un error material, ya que el mismo se refiere a los recurrentes y a la pena que le fue fijada a los hoy impugnantes; por lo que resulta procedente examinar el aspecto de si su recurso de apelación, el cual se interpuso conjuntamente con E.A.M.R., fue contestado correctamente;

Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se advierte que ésta no brindó motivos suficientes y certeros sobre la responsabilidad penal de los imputados y la pena aplicada, toda vez que en sus motivaciones refiere que el Tribunal a-quo hizo un análisis serio y ponderativo de los elementos de prueba acorde con el principio legal denominado admisibilidad de las pruebas, que no transgredió la normativa procesal penal vigente, que dejó establecida la participación de manera particular de cada uno de los imputados en la consumación del hecho atribuido, que el Tribunal a-quo cumplió con rigurosidad con los artículos 24, 26, 170, 172 y 333 del Código Procesal Penal, que hizo una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia tanto en hecho como en derecho y que hizo una efectiva valoración de las pruebas; sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido observar que la Corte a-qua no brindó motivos suficientes en torno a los medios expuestos en dicho recurso de apelación, a fin de destruir con certeza el estado de inocencia que le asiste a los justiciables; por lo que procede avocarse a la misma solución adoptada precedentemente, en consecuencia, acoge este aspecto del medio propuesto por los recurrentes J.M.R.D. y W.A.P.;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.R.N., imputado:

Considerando, que el recurrente H.R.N., por intermedio de su abogada defensora, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que el recurrente H.R.N., alega en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: "Que procede el examen por parte del Tribunal de Alzada ante el no reconocimiento de derechos vinculados a la libertad y al debido proceso; que en este caso existe un acta de entrega voluntaria en la cual consta que él, tan pronto supo que el celular estaba relacionado con un hecho punible, lo entregó en fecha 22 de mayo de 2011, mediante acta levantada por el Lic. E.C.A., fiscal adjunto y C.M.M., oficial de la Policía Nacional; que no obstante la defensa de H.R.N., haber presentado el testimonio de V.N., haber establecido haber escuchado cuando el joven E.A.M.R., fue a ofrecerle el celular en venta con el pretexto de comprarle una medicina a su madre, procedió a condenarlo por violación a los artículos 59, 62, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; que el Tribunal a-quo al motivar su decisión en el sentido en que lo hizo, incurrió en contravención a las disposiciones de los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal respecto de él, ya que le dio credibilidad parcial a las declaraciones del vendedor a quien condenó por haber recibido un regalo, aún reconociendo que no estaba en la escena del crimen de homicidio y sustracción, máxime, que ninguna norma prohíbe recibir regalos de los amigos, en adición a que no valoró ningún elemento de prueba que dé al traste con el hecho de que el recurrente, tuviese conocimiento de que el objeto que compró tenía relación con un hecho punible; que la sentencia aplicó erróneamente la sana crítica razonada y desvirtúa la verdad de los hechos por medio de presunciones de culpabilidad; que en modo alguno el tribunal se refiere al hecho nodal del proceso; es decir, que en ninguna parte del cuerpo de la decisión establecen cuáles son los elementos de prueba que demuestran que él compró el celular ‘a sabiendas de que era robado’; que el tribunal no explicó cuáles son sus fundamentos para sustentar el encubrimiento del cual pretende acusarlo; que la Corte a-qua no se refiere en modo alguno a los medios propuestos en su recurso de apelación; que la Corte a-qua brindó una motivación completamente divorciada de los medios que les fueron sometidos y en consecuencia violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal e incurrió en omisión de estatuir; que al confirmar esta decisión sin analizar los medios correctamente, el tribunal de segundo grado incurrió en las mismas inobservancias que le fueron denunciadas en el recurso de apelación sometido a su conocimiento";

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua decidió examinar de manera conjunta los recursos de apelación que presentaron todos los imputados, pero en la fundamentación brindada se remite a la valoración de la sentencia de primer grado sin establecer con precisión los elementos de pruebas que den lugar a configuración de los requisitos necesarios para la determinación de la infracción de ocultar y desaparecer las cosas a sabiendas de que eran sustraídas; por lo que resulta ser manifiestamente infundada; en consecuencia, procede acoger el medio planteado por el indicado recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por E.A.M.R., J.M.R.D. (a) J., W.A.P. y H.N.R., contra la sentencia núm. 294-2013-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, a fin de que realice una nueva valoración sobre los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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