Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Número de sentencia | 106 |
Número de resolución | 106 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
Sentencia núm. 106
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario
de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, año 174º de
la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.F.F.,
dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-156047-3, domiciliada y residente en la calle G.P., núm. Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
51, sector Andrés Boca Chica, Santo Domingo Este; y Hansel David Rivera
Saldaña, dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y
electoral núm. 226-0008886-2, domiciliado y residente en la calle El Peso, núm.
44, sector Boca Chica, Santo Domingo Este, imputados y civilmente
demandados, contra la sentencia núm. 41-2016, dictada por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. L.A., defensora pública, en sus conclusiones
en la audiencia de fecha 10 del mes de julio de 2017, en representación de la
recurrente Y.F.F.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,
Dra. C.B.A.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.
L.P.A.S., defensora pública, en representación de la
recurrente Y.F.F., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 28 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
Visto el escrito contentivo del memorial de de casación suscrito por la
Licda. D.H. de P., defensora pública, en representación del
recurrente H.D.R.S., depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 27 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1158, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2017, admitiendo los recursos de
casación y fijando audiencia para conocer los meritos de los mismos para el 10
de julio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
-
que en fecha 11 del mes de octubre de 2015, el Dr. Joselito Cuevas
Rivera, P.F. de la Provincia Santo Domingo, presentó acusación y
solicitud de apertura a juicio contra los señores Y.F.F. y
Á.R.S., por el presunto hecho de que los imputados, en fecha 28
de noviembre de 2012, planificaron la muerte del señor Domingo Antonio
Guzmán Bueno, en el sector de A., Boca Chica, provincia S.D.;
dándole el ministerio público a los hechos la calificación jurídica de 258, 265,
266, 379, 384, 385, 386, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, en
perjuicio de D.A.G.B., alias R.;
-
que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la
Provincia Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio núm.242-2014 contra
los imputados Y.F.F. y H.R.S., por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 258, 265, 266, 379, 384, 385, 386,
295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Domingo
Antonio Guzmán Bueno, alias R.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió en fecha 23 del mes de
abril de 2015, la sentencia núm. 187-2015, cuyo dispositivo se encuentra
copiado en la sentencia impugnada; Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo, quien dictó la sentencia núm. 41-2016, objeto de los
recursos de casación, el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por: a) Licda. L.P.A.S., defensora pública, en nombre y representación de la señora Y.F.F., en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil quince (2015); b) L.. R.R.I., defensora pública, en nombre y representación del señor H.D.R.S., en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015) en contra de la sentencia 187-2015 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano H.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0008886-2, domiciliado en la calle El Peso, núm. 44, A.B.C., provincia Santo Domingo, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido del crimen de robo y el porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del hoy occiso D.A.G.B., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, condena al imputado a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; Segundo: Declara culpable a la ciudadana Y.F.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1560475-3, domiciliada y residente en la calle G.P., núm. 51, A.B.C., provincia S.D., teléfonos: (809) 715-9439 y (809) 523-9476, del crimen de complicidad en el encubrimiento del crimen de homicidio voluntario precedido del crimen de robo, en perjuicio del hoy occiso D.A.G.B., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a la imputada a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor. Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Alba Iris de J.A.R. y E.P.G., contra los imputados Y.F.F. y H.R.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados Y.F.F. y H.R.S., de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal los Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Quinto: Condena a los imputados Y.F.F. y H.R.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.A.G.P. y J.J.E.M., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Sexto: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción en contra de la imputada Y.F.F. en virtud de que la misma se ha presentado a todos los actos del procedimiento; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (6) del mes de mayo del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que la recurrente Y.F.F., propone
contra la sentencia impugnada el siguiente medio:
“Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
sentencia; en el caso la decisión impugnada mantiene una condena de diez años de privación de libertad. El contenido de la sentencia impugnada en casación revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales, en vista que corte a qua omite ofrecer valoraciones concretas del caso, y en lugar de ello remite a las valoraciones del tribunal a quo, sin justificar de ninguna manera la corrección que se arguye a su respecto. No se valoraron los elementos de prueba conforme a la sana crítica judicial, ni cumplió con la exigencia del estándar de la duda razonable al momento de arribar a su fallo, ya que una apropiada valoración de las pruebas ventiladas ante el plenario conduce a establecer la no culpabilidad de Y.F.F.J., en referencia a los hechos indilgados, tomando en consideración que una valoración conjunta y armónica de las pruebas producidas determina la insuficiencia de las mismas para acreditar la participación de dicho ciudadano en el hecho descrito por la acusación. Dado que en la sentencia de primer grado se transcribe el contenido de las declaraciones de todos los testigos, la Corte debió comprobar lo alegado por el recurrente en apelación. Sin embargo, la Corte a qua no se adentra a examinar el contenido del medio planteado por la recurrente, en los términos señalados en el recurso, ya que se hizo un conjunto de ataques específicos, y la corte a qua solo se manifiesta en corma genérica, sin responder a los que la recurrente planteó de manera específica. Debe notarse que el recurrente hizo puntualizaciones sobre aspectos de la prueba que llevaban a suspicacia sobre la vinculación que la misma pudiera probar, toda vez que la totalidad de la prueba presentada contra Y.F.F. era del tipo referencial, es decir que no fue resultado de una percepción, Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
violencia intrafamiliar, aspecto corroborado por los policías de la investigación y el ministerio público encargado de la misma”;
Considerando, que el recurrente H.D.R.S., propone
contra la sentencia impugnada lo siguiente:
Sentencia manifiestamente infundada. El tribunal se dejó impresionar por los hechos y no aplicó el derecho, cuando los jueces debieron ser más cuidados. A que en cuanto a la testigo C.T.B., se observan múltiples contradicciones, no tomando tampoco en cuenta los lazos sentimentales existentes entre el imputado y la testigo y sus problemas existentes. En el presente caso, el órgano jurisdiccional no ha tomado en cuenta, que el Ministerio Público, al cual compete la investigación de las infracciones, no ha establecido en su relato fáctico, una relación precisa y circunstanciada de lecho que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación. Solo se ha limitado en dicho relato, a plasmar simples conjeturas, sin ningún fundamento
;
En cuanto al recurso de Y.F.F.:
Considerando, que establece la recurrente Y.F.F., que
la Corte inobserva una disposición de orden legal, el artículo 24 del Código Procesal
Penal sobre la motivación de la sentencia;
Considerando, que del examen y análisis de la sentencia recurrida se
comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
interpuesto por la recurrente Y.F.F., expuso motivos
suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera
coherente cada uno de los medios invocados, respondiendo a los mismos con
argumentos lógicos, al constatar lo siguiente:
“Que la recurrente se refiere en el primer medio violación de la ley por inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que en ese sentido, esta alzada pudo comprobar luego del estudio de la glosa procesal, que el tribunal de primer grado, realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas tanto por el acusador como por el imputado y actor civil, quedando establecido con las mismas la responsabilidad de la hoy recurrente en los hechos acontecidos, máxime cuando el tribunal de sentencia analizó cada testimonio aportado deduciendo que los mismos eran certeros, puntuales y suficientes para establecer la participación activa d la hoy recurrente en la realización de estos hechos. Pues quedó establecido que la señora Y.F.F., se enmarcó dentro de las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, los cuales tipifican la complicidad en los hechos punibles, en razón de que los jueces inferiores en su sentencia y esta alzada luego del estudio de la misma, determinaron que la imputada actuó a sabiendas de que el imputado H.R., había cometido un hecho punible, negando la posibilidad a los órganos investigativos de que inquirieran al señor H.; siendo en esa proporción que el tribunal de sentencia retiene responsabilidad en su contra. La sentencia impugnada está basada en pruebas documentales y testimoniales aportada al Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
suficiente y por tanto, forjó la decisión de la misma en base a estos, los jueces a quo al revisar cada uno de los medios probatorios y las declaraciones vertidas y contraponerlas entre sí, arrojaron informaciones que no fueron contrarrestadas por la defensa en su momento, por lo que las pruebas de la parte acusadora al ser ponderadas y valoradas por el tribunal inferior terminaron destruyendo la presunción de inocencia y valoradas por el tribunal inferior terminaron destruyendo la presunción de inocencia que le asiste al procesado, por lo que se desmerita el presente medio invocado. Que en su segundo medio de apelación, la recurrente invoca violación de la ley por inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal a quo impuso una sanción de 10 años, estimando que es la más adecuada de conformidad con los hechos que quedaron demostrados para sancionar a los imputados. Que en respuesta a este medio, esta Corte considera que la pena impuesta a la hoy recurrente es la más adecuada, en razón de que nuestro código penal establece en su artículo 59 que: “A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga”. En el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada, hubo una condena de treinta años para el imputado H.R.S.. El tribunal a quo tomó en consideración los criterios de determinación de la pena establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal y de forma específica la gravedad del hecho punible, las características del hecho, por lo que esta alzada considera justa la pena impuesta por el tribunal a quo a la hoy recurrente. Rechazando el motivo de apelación Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en
la especie no se advierte el vicio de falta de motivación alegado por éste, ya
que de la lectura del considerando anterior, se observa que la motivación
dada por la Corte para confirmar la decisión de primer grado, resulta
suficiente y pertinente, y las mismas contienen un criterio racional y vinculado
a la ley, de donde no se advierte arbitrariedad por parte de ésta;
Considerando, que conforme la valoración antes indicada los reclamos
de la recurrente Y.F.F. carecen de fundamentos, toda vez
que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la
decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso
de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado;
por lo que, procede el rechazo de su recurso;
En cuanto al recurso de H.D.R.S.:
Considerando, que este recurrente en su único medio se refiere a la
valoración de las pruebas, alegando que “la Corte a-qua solo se ha limitado en
dicho relato, a plasmar simples conjeturas, sin ningún fundamento”; vicio que no ha
podido advertir esta alzada, toda vez que del examen y ponderación de la
sentencia impugnada, así como de los documentos que conforman la glosa
procesal, especialmente el recurso de apelación presentado por el recurrente, Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
forma puntual y meridiana al haber podido verificar la correcta aplicación de
la norma jurídica con relación a la sentencia de primer grado, al establecer lo
siguiente:
Que en su primer medio el hoy recurrente establece ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de que el tribunal a-quo se limitó a dar entero crédito a las declaraciones del testigo G.D.P.. Que esta alzada al revisar las declaraciones del testigo más arriba indicado pudo establecer que el mismo indicó entre otras cosas lo siguiente (…). Estas declaraciones aunadas al resto de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el acusador, no dejaron ninguna brecha para que los jueces a-quo determinaran la participación activa del imputado H.R.S., máxime cuando el mismo hace un relato pormenorizado de cómo sucedieron los hechos, narrando con mucha coherencia e hilaridad en otras instancias el mismo relato fáctico, haciendo creíble lo establecido. Por tanto, contrario a lo que establece el hoy recurrente el tribunal a quo no incurrió en violación al principio de objetividad, por lo que se desestima el medio invocado. Que en cuanto al segundo medio somos de opinión, contrario alega el recurrente, que los jueces a-quo, al llegar a la decisión del caso que ocupa la atención de esta alzada, fueron suficientemente coherentes, pues se basaron en pruebas categóricas para determinar la responsabilidad del hoy recurrente en el presente caso, realizando una clara reconstrucción de los hechos, determinando por medio de las pruebas aportadas la responsabilidad del imputado. Esta Corte es de opinión que los jueces inferiores realizaron un Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
enfoque crítico a la normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en razón de que dicho tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo concerniente a garantizar los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y debido proceso. Subsumiendo los hechos imputados en la normativa penal para el caso de la especie. La sentencia impugnada está basada en pruebas documentales y testimoniales aportada al proceso por la parte acusadora, el tribunal a-quo le otorgó valor probatorio suficiente y por tanto, forjó la decisión de la misma en base a esto, los jueces a-quo al revisar cada uno de los medios probatorios y las declaraciones vertidas y contraponerlas entre sí, arrojaron informaciones que no fueron contrarrestadas por la defensa y en su momento, por lo que las pruebas de la parte acusadora al ser ponderadas y valoradas por el tribunal inferior terminaron destruyendo la presunción de inocencia que le asiste al procesado
;
Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se
comprueba que la Corte a qua actuó conforme a lo establecido en la norma, ya
que al examinar la sentencia de primer grado, lo hizo en consonancia con los
vicios aducidos en el recurso de apelación, destacando que los jueces del
tribunal de sentencia dejaron por sentado la participación del encartado en los
hechos endilgados, el cual fue debidamente identificado por el testigo Gualyn
Domingo Peralta, durante el juicio, tal y como se comprueba en sus
declaraciones vertidas por ante el tribunal de primer grado, declaraciones de
las que no se advierte contradicción que pudiera dar lugar a la existencia de Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
alguna duda sobre la participación del imputado en los hechos que le fueron
imputado, como erróneamente establece en su recurso de casación, elementos
de prueba que valorados en su conjunto les permitió establecer las
circunstancias en que acontecieron los hechos que le fueron atribuidos y su
participación en los mismos;
Considerando, que en ese orden corresponde destacar la presunción de
inocencia que le asiste a toda persona acusada de la comisión de un
determinado hecho, sólo puede ser destruida por la contundencia de las
pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para
determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie, y que fue
debidamente constatado por la Corte a qua, en tal sentido no lleva razón el
recurrente en su reclamo, por lo que procede su recurso de casación;
Considerando, que contrario a lo establecido por ambos recurrentes, el
razonamiento dado por el tribunal de segundo grado al momento de examinar
los medios de los recursos de apelación, fue conforme derecho y debidamente
fundamentado, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la
ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la
condena impuesta a los imputados, al quedar probada fuera de toda duda
razonable, la acusación presentada en su contra; Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
contenido general, no trae consigo ninguno de los vicios alegados por los
recurrentes, ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostienen los
recurrentes en sus recursos de casación, razones por las cuales procede
rechazarlos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes del pago de las
costas del procedimiento por haber sido asistidos por la defensoría pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Y.F.F. y H.D.R.S., contra la sentencia núm. 41-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Rc: Y.F.F. y H.D.R.S.F.: 7 de febrero de 2018
motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. a los imputados recurrentes del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por la defensoría pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán
Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto
Sánchez- Hirohito Reyes.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.