Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de resolución106
Número de sentencia106
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Productive Business Solutions Dominicana

Abogado(s): Dr. C.H.C., L.. N.G.M.

Recurrido(s): Y.L.N.L.

Abogado(s): L.. J.F. De los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Productive Business Solutions Dominicana, entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Ave. Bolívar núm. 1004, sector La J., en esta ciudad, debidamente representada por M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0006552-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F. De los Santos, abogado de la recurrida, Y.L.N.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio de 2012, suscrito por el Dr. C.H.C. y al Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. J.F. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0565897-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 1º de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de las demandas en nulidad de oferta real de pago interpuesta por la actual recurrida Y.L.N.L., contra Productive Business Solutions Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma: a) la demanda en nulidad de oferta real de pago interpuesta en fecha 2 del mes de junio del año 2011 por la señora Y.L.N.L. en contra de Productive Business Solutions Dominicana; y b) la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación y en levantamiento de consignación de duplo, interpuesta en fecha 6 de junio del 2011 por Productive Business Solutions Dominicana en contra de Yadiri lizbel N.L., por haber sido hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda en nulidad de oferta real de pago, acoge la misma por ser justa y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se declara sin ningún valor ni efecto jurídico el ofrecimiento real de pago diligenciado mediante acto núm. 0465-2011 de fecha 31 del mes de mayo del año 2011, del ministerial E.J.L.L., alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada Productive Business Solutions Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. J.F. De los Santos, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), por la razón social Productive Business Solutions Dominicana, contra sentencia núm. 049-2011, relativa al expediente laboral núm. 11-2301-049-11-0044 y 11-2325-049-11-0045, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por la Juez Presidenta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de jueza de las ejecuciones; SEGUNDO: En el fondo, rechaza los términos del presente recurso de apelación, por improcedente y carente de base legal, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones expuestas; TERCERO: Condena a la razón social sucumbiente, Productive Business Solutions Dominicana, al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del L.. J.F. De los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua al emitir su sentencia incurrió en el grave vicio de falta de base legal, pues en dicho fallo no se ponderaron las pruebas depositadas y aportadas a los debates por la empresa, tal es el caso de la oferta real de pago, la cual la corte ha dicho que no es válida por no incluir los 560 días de recargo y el auto administrativo núm. 023-2010, dictado por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que establece la consignación del duplo de la sentencia sin los referidos recargos del artículo 86 del Código de Trabajo, en ese mismo sentido incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al dar su fallo como si se tratara de una sentencia que está resolviendo el fondo del asunto, cuando en realidad de lo que estaba apoderada era de una oferta real de pago de una sentencia que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por último la falta de motivos que incurrió la sentencia de la corte a-qua es quizás uno de los más dolorosos vicios para la exponente, no porque sea el peor de todos, sino porque no se puede entender como un tribunal emite una sentencia en donde está en juego más de medio millón de pesos, sin ofrecer la más mínima motivación para tal determinación, la corte condena a una empresa a una astronómica suma sin detenerse en ningún momento a analizar sus pruebas o por lo menos a dar razones por las cuales estaba tomando tal determinación";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "Que ésta Corte, luego de examinar las piezas y documentos que integran el presente expediente, retiene como ciertos los hechos siguientes: a.- que la empresa demandada originaria Productive Business Solutions Dominicana, S.A., formuló una multiplicidad de ofrecimientos reales, algunos de los cuales no están integrados a los objetos y causas procesales de las instancias de demanda, y por ello, resultan ajenos al presente recurso de apelación, b.- que en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), por acto No. 46/2010 la empresa formuló al reclamante ofrecimientos reales de pago por la suma de Ochenta Mil Ochocientos Veintinueve con 55/100 (RD$801829.55) pesos, casi un año después, vale decir, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por acto de alguacil No.0465/2011, le formula nuevos ofrecimientos, esta vez, por la suma de: RD$79,595.82 pesos, c.- que la sentencia No. 071/2009 dictada en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010) por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dispuso: 1.- "...habiéndose operado el desahucio del demandante en fecha 19 de octubre del 2009, el plazo de 10 días otorgados por el artículo 86 del Código de Trabajo para pagar los islotes por concepto de las prestaciones laborales vencía en fecha 29 de octubre del 2009...", y, 2.- "...mas la indemnización supletoria establecida en el artículo 86, calculado (sic)...", sin ningún tipo de atenuación, y de modo claro, sin que precisara de interpretación alguna, d.- que resulta de jurisprudencia pacifica que: "...aceptar que el ofrecimiento del pago de cualquier suma, que podría ser ridícula, lo exima de dicha astreinte, significa poner a depender la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo de una acción maliciosa del empleador..." [ver cass. 9 enero 2008, B.J.1166, pag. 634], e.- que a juicio de ésta Corte, si bien la jurisprudencia a amorigerado la drasticidad frente al retardo referido en el artículo 86 del Código de Trabajo, dicha atenuación se encuentra justificada por el principio de proporcionalidad, y supone, en materia de ofrecimientos reales, la aceptación de un pago parcial, pero nunca el rehusamiento amparado en la insuficiencia de los mismos, f.- que si los ofrecimientos reales no cubren la totalidad de las indemnizaciones por: 1.- preaviso omitido, 2.- auxilio de cesantía, y, 3.- días de salario por el tiempo transcurrido desde el decimo día del desahucio al momento efectivo del ofrecimiento o del pago, no ponen fin a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, g.- que los ofrecimiento formulados con posterioridad de la demanda, para su validación, deben incluir suma por costas judiciales [B.J. 1168, pag. 685], h.- que ha sido juzgado que para impedir la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, es necesario que los ofrecimientos se formulen siguiendo el procedimiento establecido, y por la totalidad de lo adeudado [cass. 13 de julio de 2008, B.J. 1136, pag. 1146], i.- que también ha sido juzgado que la oferta (sic) real de pago no resulta válida si para la consignación de las sumas ofrecidas no se cita al acreedor, j.- que en la especie se advierte que todas las veces que el empleador le formuló ofrecimiento reales de pago, la ex-trabajadora los rehusó, aduciendo la insuficiencia de las cantidades ofrecídales, lo que se erige en un derecho reconocido al acreedor, k.- que la empresa formuló ofrecimientos reales de pago por las condenaciones que la sentencia No.071/2009 [confirmada por la 85/11] reconoció a favor de la Sra. Y.L.N.L., por medio del acto de alguacil No.0465/2011 diligenciado en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil once (2011)¸ por la suma de solo Setenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cinco con 82/100 (RD$79,595.82) pesos, omitiendo, como sucedió con el resto de sus ofrecimientos, el recargo por la demora en el pago de las prestaciones laborales consustanciales al desahucio, l.- que al momento de formularse los referidos ofrecimientos reales, seguidos de consignación, habiendo transcurrido Quinientos Sesenta (560) días desde el décimo día contados a partir del ejercicio del desahucio, dejó de ofrecer la suma de Doscientos Treinta Y Siete Mil Seiscientos Setenta Y Siete con 09/100 (RD$237,677.09) pesos, por lo que procede acoger las instancias de demanda de la reclamante y declarar como carentes de efectos jurídicos, y, por tanto, no libertarios, los ofrecimientos reales de que se trata, y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, m.- que procede autorizar, como al efecto autoriza, sin necesidad de hacerlo consignar en el dispositivo, a la razón social Productive Business Solutions Dominicana, S.A., a obtener de la colecturía de la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.) la devolución inmediata de suma consignada por dicha empresa a favor de la Sra. Y.L.N.L.";

Considerando, que la Corte a-qua rechaza las pretensiones de la recurrente en base a: 1) Preaviso omitido; 2) Auxilio de cesantía; y 3) Días de salario por el tiempo transcurrido desde el décimo día del desahucio al momento efectivo del ofrecimiento o del pago. En el caso de que se trata la parte recurrente realizó varias ofertas que no cubrían la totalidad de la suma adeudada;

Considerando, que para que una oferta real de pago tenga un carácter liberatorio es necesario que la suma ofertada cubra la totalidad de la deuda que se pretenda saldar, exigencia que no cumplió la oferta y ofrecimientos hechos por la recurrente al recurrido, al computarse una cantidad menor a las prestaciones ordenadas y el pago de los días de salarios dejados de pagar luego de los diez (10) días que dice la ley y que correspondía a éste último. Una oferta real de pago, aunque estuviera seguida de consignación, no libera al empleador de la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, que impone la obligación de pagar un día de salario adicional por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, si dicha oferta no cubre la totalidad adeudada al trabajador, no pudiendo atribuírsele falta al reclamante que no concurre a recibir la suma ofertada o rechaza la misma por no estar conforme con el monto ofrecido, siempre que los jueces que conozcan de la validación de dicha oferta o de la demanda en pago de indemnizaciones laborales determinen la insuficiencia del ofrecimiento y consignación como es el caso de que se trata;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Productive Business Solutions Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.F. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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