Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Fecha25 Marzo 2015
Número de sentencia106
Número de resolución106
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 106

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T., S.A., entidad comercial, organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. L.G. núm. 49, M.A., de la ciudad de Puerto Plata, representada por el señor S.M., de nacionalidad británica, mayor de edad, Pasaporte núm. B396590, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. A.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0051841-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2014, suscrito por el Lic. Ángel E.C.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0011454-4, abogado del recurrido P.W.G.C.;

Que en fecha 14 de enero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de marzo de 2015 por el magistrado: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por P.W.G.C. contra C.T., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 28 de febrero de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Tour Operadora Coco Tours, S.A., y el señor P.W.G.C., en la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.W.G.C., contra la empresa Tour Operadora Coco Tours, S.A., con responsabilidad para la empresa Tour Operadora Coco Tours, S.A.; Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Tour Operadora Coco Tours, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.W.G.C., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de RD$50,000.00, mensual, que hace RD$2,098.20, diario, por un periodo de 9 años, 10 meses, 26 días; 1) la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 48/100 (RD$58,749.48), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Cuatrocientos Sesenta y Uno Mil Seiscientos Tres Pesos con 02/100 (RD$461,603.02), por concepto de 220 días de cesantía; 3) la suma de Veintitrés Mil Ochenta Pesos con 15/100 (RD$23,080.15), por concepto de 11 días de vacaciones; 4) la suma de Diecisiete Mil Doscientos Cuatro Pesos con 30/100 (RD$17,204.30), por concepto de salario de Navidad; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Tour Operadora Coco Tours, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.W.G.C., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101, del Código de Trabajo; Cuarto: En cuanto al pedimento de la parte demandante que reclama que se condene a la empresa demandada Tour Operadora Coco Tours, S.A., lo que establece los artículos 720, 721 y siguientes del Código de Trabajo, lo cual condena las violaciones muy graves con 12 salarios mínimos, por un monto de RD$88,320.00, al pago de 2212 horas extras que ascienden a RD$384,888.00, se rechaza por improcedente, mal fundado y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada Tour Operadora Coco Tours, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Lic. Á.E.C.J., quien afirma haberla avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que la empresa Coco Tours, S.A., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.T., S.A., y S.M. contra la sentencia núm. 117/2012 de fecha 28 del mes de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la solicitud de prescripción de la acción formulada por la recurrente por improcedente y mal fundada, en razón de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 117/2012 de fecha 28 del mes de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a Empresa Coco Tours, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Á.
E.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que en su memorial de casación la parte

recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización del testimonio, violación a los artículos 98, 100, 702, 704, 534 del Código de Trabajo y 151 y 434 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Falta de ponderación de los documentos y pruebas testimoniales, violación al artículo 541 y 542 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los medios invocados los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega: que la sentencia hace una errónea aplicación de los hechos y documentos jurídicos en el sentido de que no hace un análisis profundo de los hechos de la dimisión del trabajador hoy recurrido dando ganancia de causa al señor P.W.G., sin antes analizar las pruebas de la demanda; que la sentencia objetada incurre en contradicción de los motivos con el dispositivo, ya que rechaza al demandado sus conclusiones sin alegar los motivos pertinentes y falta de estatuir, además de violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al limitarse a declarar que fue justificada la dimisión sin exponer los motivos fundamentos para tomar dicha decisión;

Considerando, que de los medios invocados por la parte recurrente se infiere que el punto de derecho en discusión consiste en determinar si hubo falta de motivación de la sentencia o desnaturalización de los hechos de la causa o falta de motivos al entender la Corte a-qua que era justificada la dimisión ejercida por el trabajador;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar los motivos de la sentencia, a saber: a) Que el trabajador recurrido terminó el contrato de trabajo que le ligaba a la empleadora C.T.S.A., en fecha 4 de mayo 2011 y en esa misma fecha lo comunicó a las autoridades de trabajo; b) Que a los fines de establecer los hechos reales la Corte valoró la comparecencia de las partes y el testimonio de los señores A. delR. y J.M., c) Que el trabajador alegó como faltas el no pago de vacaciones, salario de navidad, bonificación, no otorgarle días libre y no inscripción en la seguridad social; d) Que la legislación laboral pone a cargo del trabajador la prueba de la justa causa de dimisión, pero, no obstante, cuando las causas invocadas se fundamentan en faltas cuya pruebas se encuentran en los documentos que el empleador debe conservar y registrar, la carga probatoria se invierte hacia el empleador; e) que la empresa recurrente no probó por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición, que hubiera cumplido con la obligación de pagar el salario de navidad, las vacaciones y que concediera el día de descanso al trabajador ni que lo inscribiera en el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que en cuanto a los alegatos de que la sentencia impugnada carece de motivos para establecer que la dimisión ejercida fue justificada, esta Suprema Corte de Justicia verifica, luego del análisis de la sentencia, que la Corte a-qua declaró justificada la dimisión por las causas de falta de pago de vacaciones, salario de navidad, bonificación, no otorgarle días libres al trabajador y no inscribirlo en la seguridad social, ya que la empresa no aportó los elementos de prueba que permitieran a la Corte a-qua comprobar que el empleador cumplió con éstas obligaciones y que estaba liberado frente al trabajador, asimismo entendió correctamente que cuando se alegan éstas causales de dimisión corresponde al empleador aportar dichas pruebas, por reposar en los libros que tiene a su cargo conservar, comunicar y registrar (art. 16 y 97 del C. de Trabajo), éste razonamiento llevó a la Corte a-qua a determinar que la dimisión se ejerció con justa causa, por lo que la valoración y apreciación hecha por dicho tribunal se corresponde con la facultad soberana de los jueces del fondo para examinar y valorar las cuestiones de hecho sometidas a su apreciación, cuestión que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; amén de que en la especie se aprecia una relación armónica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, suficientes y adecuados al asunto que trata, razón por la cual el vicio alegado debe ser también desestimado, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.T., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. Ángel E.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..-S.I.H.M..-R.C.P.Á..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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