Sentencia nº 1061 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1061
Número de sentencia1061
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1061

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 4 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.A., dominicano, mayor de edad, pastor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0002253-2, domiciliado y residente en el distrito municipal Batey 6 de la provincia de Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2009-017, dictada el 26 de febrero de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. María Virginia Vásquez

Pérez, abogada de la parte recurrida Concilio de Iglesias Piedra Viva, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2009, suscrito por el Dr. L.M.Q.E., abogado de la parte recurrente E.M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2009, suscrito por la Licda. M.V.V.P., abogada de la parte recurrida Concilio de Iglesias Piedra Viva, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble interpuesta por el Concilio de Iglesias Piedra Viva, contra E.M.A., el Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Bahoruco dictó en fecha 12 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 00068, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se DECLARA, no perseguida la Demanda Civil en Desalojo y Reivindicación de Inmueble, intentada por la parte demandante Concilio de Iglesias Piedra Viva, Inc., a través de sus abogados legalmente constituidos en contra de la parte demandante señor ex pastor E.M., por haberse hecho en contra de una persona que no tiene que ver con el caso de la especie, y como lo expresó la parte demandante; SEGUNDO: Se RECHAZAN las conclusiones de la parte demandada por ser conclusiones de fondo y la misma haberse hecho apegada al procedimiento que rige el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Dominicana; TERCERO: Se COMPENSAN las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el Concilio de Iglesias Piedra Viva, Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0024 de fecha 4 de julio de 2008, del ministerial Y.M., alguacil interino del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 26 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 441-2009-017, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válida (sic) en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el Concilio Pentecostal Piedra Viva Inc., representado por los señores D.A.M.V. y JOSÉ ROA, contra la Sentencia Civil

00068 de fecha 12 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho de conformidad con las leyes de la República; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 00068 de fecha 12 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, y en consecuencia: a) Ratifica el defecto pronunciado por esta Corte en audiencia de fecha 10 de diciembre del 2008, contra la parte recurrida señor E.M.A. (sic), por no comparecer, no obstante emplazamiento regular; b) Ordena al señor E.M.A. (sic), hacer entrega inmediata de dicho inmueble a la parte demandante Concilio Pentecostal Piedra Viva Inc., representada por los señores D.A.M.V. y JOSE ROA, y en su defecto, ordena el desalojo del señor E.M.A., o de cualquier otra persona a cualquier título ocupe el inmueble descrito como: un terreno ubicado, en el Distrito Municipal de Batey 6 de T., con una extensión superficial de terreno de un área de
24.30 mts. F., 54mts. De fondo – 1.312.2 mts/629-2, con los siguientes linderos y colindancias: Al Norte: Escuela Primaria, al Sur: Calle en Proyecto, el Este: C. en
oyecto, al Oeste: el Play; c) Ordena la puesta en posesión de el Concilio Pentecostal Piedra Viva, Inc., en el Inmueble antes descrito; TERCERO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de la LIC. M.V.V.P., abogada afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada a las partes intervinientes por el M.J.B.M.F., alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8, acápite J), la Constitución de la República, relativo al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización y tergiversación de los hechos de la causa; Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que procede ponderar en primer término la intervención voluntaria de los señores Y.A.V.D., A.M.J.P., T.G., M.A.V.O. y S.M.F.C., en representación de la Iglesia Pentecostal del Distrito Municipal de Batey 6 Provincia Bahoruco, mediante la cual alegan que el inmueble objeto de la litis pertenece a los feligreses y miembros que se congregan en la Iglesia, sin embargo el interviniente no se adhiere a las pretensiones de una de las partes en el proceso; Considerando, que la imposibilidad de invocar hechos o pretensiones nuevas en casación, esto es, desligadas de aquellas que constituyó el objeto del derecho discutido en el proceso que culminó con la sentencia impugnada, vincula solo a las partes en esa relación procesal sino además, a los terceros que pretenden intervenir en ocasión de esta extraordinaria vía de impugnación, razón por la cual es un criterio jurisprudencial firmemente admitido que en ocasión del recurso de casación solo es posible la intervención ejercida de manera accesoria, que es aquella en la que el interviniente se adhiere, por convenir a sus intereses, a pretensiones de una de las partes en el proceso, limitándose a sostener y defender su posición en la instancia; que al no adherirse la parte que pretende intervenir voluntariamente a las conclusiones de ninguna de las partes del presente recurso de casación, procede declarar inadmisible dicha intervención;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, que se pondera en primer término por ser más adecuado a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua en su fallo desnaturaliza los hechos al analizar el fondo de la demanda introductiva de instancia, sin referirse motivar su decisión en cuanto a las razones que tuvo el tribunal de primer grado para declarar la demanda introductiva de instancia como no perseguida, haberse incoado contra una persona ajena al proceso, tal y como fue admitido por la propia parte demandante, ya que en efecto fue incoada contra el señor A.M., hermano del recurrente; que todo tribunal de alzada debe motivar su decisión sobre las causas que dieron origen al recurso, así como los vicios que pudiera tener la sentencia atacada y que es la causa principal del recurso, ya que constituye una condición sine qua non para conocer en apelación el fondo de una demanda rechazada o declarada no perseguida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta, que originalmente se trató de una demanda en desalojo y reinvindicación de inmueble alegando la demandante la propiedad del edificio de la iglesia para la cual fue nombrado pastor el demandado, interpuesta por el Concilio Pentecostal

Iglesias Piedra Viva, Inc. contra el señor E.M.A., con motivo de la cual la parte demandante concluyó solicitando el aplazamiento de demanda para regularizar el acto de emplazamiento, a lo cual la parte demandada concluyó solicitando la nulidad del acto de emplazamiento, decidiendo ante dicha situación el juez de primera instancia declarar no perseguida la demanda por haberse realizado en contra de una persona que no tiene que ver con el caso de que se trata; que dicha decisión fue revocada por la alzada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la hoy parte recurrida, y acogida la demanda original, ordenando a la parte demandada la entrega del local de la iglesia a la parte demandante; Considerando, que como motivos justificativos de su decisión la corte aexpresa: “k) Que los documentos presentados por la hoy parte recurrente Concilio Pentecostal Piedra Viva, Inc., a juicio de esta Corte, son suficientes para justificar la propiedad del inmueble descrito precedentemente, toda vez que ha hecho valer una serie de documentos que cumplen con las formalidades de la y su validez no ha sido cuestionada por la parte recurrida; l) Que una vez determinada la propiedad del inmueble descrito como una iglesia propiedad del Concilio Pentecostal Piedra Viva, Inc., ubicada en una porción de terreno en el Distrito Municipal del Batey 6 de T., con una extensión superficial de un área de 24.30mts. F., 54 mts. De fondo – 1.312.2 mts/629- 2, con los siguientes linderos y colindancias: Al Norte: Escuela Primaria, al Sur: Calle en Proyecto, al Este: calle en Proyecto, al Oeste: el Play, la Cámara Civil, Comercial

Trabajo de la Corte de Apelación, acoge las conclusiones de la parte recurrente por vía de consecuencia, procede ordenar al señor E.M.A.

, hacer entrega inmediata de dicho inmueble a la parte demandante Concilio Pentecostal Piedra Viva Inc., representada por los señores D.A.M.V. y J.R., y en su defecto, se ordena el desalojo del señor E.M.A. (sic), o de cualquiera otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble de que se trata, a los fines de que sea puesta en posesión el Concilio Pentecostal Piedra Viva, Inc.”; Considerando, que como se advierte, la corte a-qua no dio los motivos por cuales revocó la sentencia de primer grado, es decir la corte a-qua omitió estatuir sobre lo decidido por el juez de primer grado, el cual declaró mal perseguida la demanda bajo el razonamiento de que se emplazó a una persona que no tiene que ver con el caso de que se trata;

Considerando, que además por la decisión que tomó el tribunal de primera instancia, antes mencionado, es evidente que el mismo no decidió el fondo del asunto, no obstante el caso tampoco se encontraba en estado de recibir fallo sobre el fondo de la demanda en razón de que las partes no concluyeron en cuanto a la misma, por lo que la corte a-qua no podía conocer del fondo de la demanda en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación ni por la facultad de avocación;

Considerando, que, tal y como alega la parte recurrente, la corte a-qua no dio motivos suficientes para sustentar su decisión sobre el recurso de apelación, que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, procediendo acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurrió en especie, las costas podrán ser compensadas, conforme lo establece en su Art. 65, numeral 3, la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2009-017, dictada el 26 de febrero de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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