Sentencia nº 1061 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Fecha24 Octubre 2016
Número de sentencia1061
Número de resolución1061
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1061

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha:24 de octubre de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.G.,

de nacionalidad serbia, mayor de edad, soltero, empresario, portador

del pasaporte núm. 009662104, domiciliado y residente en Srbisa,

B., N.D. 23/18 de la ciudad Serbia, imputado,

contra la sentencia núm. 506-2013, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís el 19 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. U.C.M., por sí y por los Dres.

N.P.G. y P.N.L., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente

N.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. N.P.G., y los Dres. U.C.M. y

P.N.L., actuando a nombre y representación del

recurrente N.G., depositado el 16 de noviembre de 2015, Fecha:24 de octubre de 2016

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2015-5972, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2016, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de abril de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 24 de enero de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de La Altagracia, emitió el auto de apertura a juicio Fecha:24 de octubre de 2016

    núm. 00044-2012, en contra de N.G., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 59, 60

    y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas

    en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 31 de octubre de 2012,

    dictó su decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Pronuncia la absolución de la imputada J.M., de nacionalidad serbia, mayor de edad, soltera, productora de televisión, pasaporte núm. 007994728, residente en Junaka Milana Tefica, núm. 7 Zrenjanin de la ciudad de Serbia por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena su inmediata puesta en libertad, respecto del presente proceso. Declarando las costas penales de oficio; SEGUNDO : Ordena la devolución de los objetos personales, ocupados a la imputada J.M., consistente en tres cámaras fotográficas, una laptop marca Toshiba, su pasaporte personal, celular marca Samsumg; TERCERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado N.G., por improcedentes; CUARTO: Excluye de la calificación jurídica el artículo 60 de la Ley núm. 50-88; QUINTO: Declara al imputado N.G., de nacionalidad serbia, mayor de edad, soltero, empresario, portador del pasaporte núm. Fecha:24 de octubre de 2016

    009662104, domiciliado y residente en Srbisa, B., N.D. 23/18, de la ciudad den Serbia, culpable del crimen de tráfico Internacional de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 59 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Condena al imputado N.G., al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 506-2013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

    Macorís, el 19 de julio de 2013, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de diciembre del año 2012, por el Lic. J.A.B.N., actuando a nombre y representación del imputado N.G., contra sentencia núm. 179-2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia Fecha:24 de octubre de 2016

    recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

    Considerando, que el recurrente N.G., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Violación al artículo 19, 26 (166 y 167), 103 y 136 del Código Procesal Penal. Resulta que el artículo 103 de la Ley 76-02 expone con claridad que desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra, pero si se observa bien primero el supuesto agente imputó tanto al hoy recurrente N.G., como también a la señora M.J., no identificó de forma precisa quien era el supuesto dueño de la droga, por lo que esa forma deja al desnudo y viola el presente artículo, que a su vez demuestra que no hubo una formulación precisa de cargo, ni por el agente actuante, ni mucho menos por el fiscal que levantó el acto, ni del fiscal que presentó la acusación. Que por otra parte, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 76-02, todos los actos del proceso se realizan en español. Todo documento redactado en idioma extranjero para su presentación en juicio debe ser traducido al español, por intérprete judicial, durante el procedimiento preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo. Pero resulta que el interprete que dice que sirvió tanto en la Fecha:24 de octubre de 2016

    instrucción, así como en el juicio de fondo, no hablaba el idioma serbio, y el imputado debió adaptarse de forma precaria al idioma del traductor que era el inglés, contraviniendo las previsiones del artículo 136 de la Ley 76-02, por lo que por este hecho se violentó el derecho del imputado, lo que da lugar a que se case dicha sentencia”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el primer medio: No existe contradicción alguna cuando el Tribunal a-quo establece que el acta de registro de personas cumple con los requisitos formales previsto en la norma procesal, ya que el oficial actuando le explicó sus derechos a través de un interpreté de nombre J.J., manifestando el imputado que no iba hacer ninguna declaración que quería un abogado y se negó a firmar el acta y firman el acta el oficial actuante R.A. de J.S. y el intérprete. Además de que el acta de registro de personas identifica el Tribunal en sus motivaciones, que la referida acta estableció el lugar, las personas arrestadas y registrada que era el señor N.G.. Por lo que resulta improcedente el alegato de la defensa técnica del imputado que sea declarada nula el acta de registro de personas. En cuanto al acta de arresto flagrante contrario a lo alegado por la parte recurrente la misma descríbela cantidad de los 12 paquetes de cocaína en letras y en número, por lo que esta Corte entiende que el Tribunal a-quo al realizar la valoración de las pruebas consistente en el acta de registro de personas y el acta de Fecha:24 de octubre de 2016

    arresto flagrante cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal penal… Que el recurrente alega en su segundo medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma (Art. 417.4) Inobservancia al artículo 25 del Código Procesal penal sobre el In dubio pro reo. Alega la parte recurrente que el agravio por estos motivos sin que se den las excepciones del principio de duda razonable, desconociendo las garantías establecidas en el artículo 337 del Código Procesal Penal a favor del perseguido y sorteando todas las incongruencias de las pruebas, los jueces castigan a 10 años y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa al precitado ciudadano… Que contrario a lo alegado por la parte recurrente el Tribunal a-quo impuso la pena al ciudadano N.G. de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de la multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) tomando en cuenta de que se trata de un hecho grave por lo que la pena se ajusta al bien jurídico que ha sido gravemente lesionado, la solicitada por la parte acusadora y ajustada a lo establecido en la Ley 50-88… Que no se verifica en la especie en lo relativo a la contradicción manifiesta en la sentencia ni mucho menos inobservancia a la norma en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentadas por el Ministerio Público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena… Que el Tribunal procedió de conformidad con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal Fecha:24 de octubre de 2016

    y como lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorando adecuadamente cada medio probatorio, ya que los juzgadores tienen la facultad de otorgar valor probatorio a los medios de pruebas aportados, resultando que la documentación del proceso mismo, es decir, orden de arresto, acta de inspección de lugar, certificación del INACIF, comprometen fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado Nastasic Goranko… Que el Tribunal procedió correctamente y dentro de sus facultades al establecer la sanción, lo cual hizo dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal referente a los criterios establecidos para la aplicación de la pena, fijando incluso el mínimo previsto en la Ley 50-88, tanto para la privación de libertad así como para la multa… Que la sentencia recurrida contiene suficientes fundamentos apegados al debido proceso, es justa y reposa sobre bases legales, asumiéndolos esta Corte como propios sin que resulte necesaria la repetición de los mismos… Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a cargo… Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia Fecha:24 de octubre de 2016

    del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cunado resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto la decisión, del mismo Grado y Departamento Judicial. Cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba… Que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contemple el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios

    por el imputado recurrente N.G. contra la decisión objeto

    de impugnación refieren, en síntesis, una violación al principio de la

    formulación precisa de cargos, bajo el alegato de que no existe una

    imputación objetiva contra del imputado, pues no se ha identificado de

    manera inequívoca el dueño de la sustancia ilícita ocupada, así como

    una violación a las disposiciones del artículo 136 de la Ley 76-02, al no

    contar el imputado con un traductor que hablara en serbio;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada evidencia Fecha:24 de octubre de 2016

    que, contrario a lo establecido por el recurrente en el memorial de

    agravios la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta

    aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas a

    nuestra normativa procesal penal, en razón de que el imputado tuvo

    conocimiento de manera inequívoca de los hechos puestos a su cargo,

    de la norma que lo tipifican y sancionan, y los medios probatorios que

    le sirvieron de sustento, los cuales fueron debidamente ponderados y

    dieron al traste con la responsabilidad del recurrente, al quedar

    debidamente identificado como la persona a la cual le fue ocupada la

    maleta donde se encontraba la sustancia ilícita;

    Considerando, que la referida violación a las disposiciones del

    artículo 136 de la Ley 76-02, por no contar el imputado recurrente con

    un traductor que hablara su idioma, resulta improcedente, pues la

    misma no había sido formulada en las instancias anteriores en el

    sentido ahora realizado ante este Tribunal de Alzada, por lo que

    constituye un medio nuevo, el cual no puede ser invocado por primera

    vez en casación; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Fecha:24 de octubre de 2016

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no

    lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace

    constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al

    artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha:24 de octubre de 2016

    Justicia,

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.G., contra la sentencia núm. 506-2013 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de julio de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR