Sentencia nº 1062 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Número de resolución1062
Número de sentencia1062
Fecha21 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de septiembre de 2016

Sentencia No. 1062

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de septiembre de 2016.

Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, gerente general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero,

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portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 904-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.L.J., actuando por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida V.R.L. y C.S. de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 904-2015, de fecha 30 de octubre del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa

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Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2016, suscrito por el Dr. J.E.V.C. y A.I.L.J., abogado de la parte recurrida V.R.L. y C.S. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Martha

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O.G.S., jueza de esta S., para integrarse a esta deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores V.R.L. y C.S. de los Santos contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de octubre de 2014, la sentencia núm. 1325/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores V.R.L. y CARMEN SOTO DE LOS SANTOS, en calidad de padres del fallecido B.D.R.S., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante 308/012, diligenciado el día Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), por el Ministerial IVÁN MARCIAL PASCUAL, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

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por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE de manera parcial en cuanto al fondo la indicada demanda y en consecuencia, condena a la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), a pagarle a los señores V.R.L. y CARMEN SOTO DE LOS SANTOS, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), como justa indemnización de los daños morales sufridos por estos, como consecuencia de la muerte del menor de edad B.D.R.S., más el pago de un 1% de interés mensual, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. J.E.V.C. y A.I.L.J., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 2476/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.J.V., los señores V.R.L. y C.S. de los Santos interpusieron formal recurso de apelación principal contra la sentencia antes señalada, y mediante acto núm. 1450-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial

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Á.L.G. la empresa Distribuidora de Electricidad del sur, (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación incidental, siendo resueltos los recursos mediante la sentencia núm. 904-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los señores V.R.L. y C.S. de los Santos, mediante acto No. 2476/2014, de fecha 04 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.J.V.; y de manera incidental por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), incoado mediante acto número 1450/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial Á.L.G.; contra la sentencia No. 1325/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por la cuarta sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por los motivos antes expuestos; TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por los señores V.R.L. y C.S. de los Santos, MODIFICA el ordinal segundo de la

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indicada sentencia, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: "SEGUNDO: ACOGE de manera parcial en cuanto al fondo la indicada demanda y en consecuencia, condena a la entidad Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) a pagarle a los señores V.R.L. y CARMEN SOTO DE LOS SANTOS, la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), como justa indemnización de loa daños morales sufridos por éstos, como consecuencia de la muerte del menor de edad B.D.R.S., más el pago de un 1% de interés mensual, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su ejecución, conforme los motivos antes expuestos;” CUARTO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO : CONDENA a la empresa Distribuidora de Electricidad de Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.V.C. y A.I.L.J., abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano; y, de los artículos 2, 94 y 138.1 de la Ley 125-01, General de Electricidad, y de los artículos 158, 425 y 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 125-01, General de Electricidad”;

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Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1)

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año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con

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antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 11 de diciembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto

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establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 11 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015 por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado la corte a qua previa modificación del ordinal segundo de la decisión de primer grado, condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos con

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00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de la parte recurrida los señores V.R.L. y C.S. de los Santos, cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 904-2015, de

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fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor y provecho del Dr. J.E.V.C. y A.I.L. abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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