Sentencia nº 1063 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.
Número de resolución | 1063 |
Fecha | 20 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | 1063 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1063
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de
noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia: Fecha: 20 de noviembre de 2017
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.,
dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-0583931-0, domiciliado y residente en la
calle P.V., casa núm. 16, sector El Millón, Distrito Nacional,
imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00067, dictada por la
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.C.R.S., por sí y por el Dr.
F.O.D.A., en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 5 de abril 2017, en representación de A.C.,
parte recurrente;
Oído al Licdo. D.C.A., en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia del 5 de abril 2017, en representación de
R.S.F. y P.C.P., parte recurrida;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. A.M.B.; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Lic. J.C.R.S. y el Dr. F.O.D.A.,
en representación de A.C., imputado, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm 4191-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre del 2016, la cual declaró
admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el
5 de abril de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha
10 de febrero de 2015; 295, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 39,
párrafo 1, de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; y la resolución
núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 20 de noviembre de 2017
-
Que el 31 de octubre de 2014, los señores Pablo Constanza
Pacheco y R.S.F., interpusieron forma querella con
constitución en actores civiles en acción privada en contra del señor
A.C., por supuesta violación al artículo 1 de la Ley núm.
5869 sobre Violación de Propiedad;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la
Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia núm. 79-2015, el
7 de abril del 2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en el
dispositivo de la decisión hoy recurrida, la cual fue dictada producto del
recurso de apelación interpuesto por el imputado, hoy recurrente, por la
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo, con el núm. 544-2016-SSEN-000-67, en fecha 10
de marzo del 2016, cuya parte dispositiva establece:
PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por a) los Licdos. T.G. de Ares, D.N.A.S. y E.L.R., en nombre y representación del señor A.C., en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), b) Licdo. G. de León en nombre y representación del señor A. Fecha: 20 de noviembre de 2017
C., en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 79-2015, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara al señor A.C., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0583931-0, domiciliado y residente en la calle P.V.L., núm. 16, sector El Millón, Distrito Nacional, teléfono 829-695-5984; culpable de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de los señores P.C.P. y R.S.F., por el hecho de haberse introducido al bien inmueble ubicado en la parcela 46, distrito catastral 33, solar 2, proyecto la Lagunita, parcela 25, parte 2, Distrito Catastral 8, B.Y., Distrito Nacional, propiedad de los señores P.C.P. y R.S.F., sin la autorización de los mismos y haber construido una casucha; en consecuencia condena al mismo a la pena de un (01) año de prisión correccional en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, al pago de una multa de doscientos pesos dominicanos (RD$200.00) y al pago de las costas del proceso; Segundo : En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende la pena impuesta en el ordinal segundo de la presente sentencia, al señor A.C., de manera total, con la obligación de cumplir las siguientes reglas: 1) Residir en domicilio aportado en el día de hoy, a saber, calle P.V.L., número 16, sector El Millón, Distrito Nacional; 2) Abstenerse de visitar el terreno objeto de la presente litis; 3) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución del estado u organización sin fines de lucro a establecer por el Juez de la Ejecución de la Pena; siendo Fecha: 20 de noviembre de 2017
cumplidas por un periodo de un (01) año y con la advertencias de que si no cumple las reglas antes señaladas se procederá a la ejecución de la pena privativa de liberad; Tercero : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores P.C.P. y R.S.F. en contra del señor A.C. por haber sido hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo, condena al señor A.C., al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados, consistente en la introducción en el terreno de los señores P.C.P. y R.S.F. el cual provocó la no disposición del terreno por un período de tiempo y las diligencias a los fines de poder obtener la devolución, traducido en angustias que son los daños morales; Cuarto : Condena al señor A.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado de la parte querellante L.. D.C.A., quien afirma haber avanzado en su totalidad; Quinto : En virtud del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, ordena el desalojo inmediato del señor A.C. del inmueble objeto del presente litigio o cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo actualmente, medida ejecutoria no obstante cualquier recurso, así como también la confiscación de las mejoras construidas en dicho bien inmueble, conforme a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes que contaremos a catorce (14) del mes de abril del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Vale citación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de Fecha: 20 de noviembre de 2017
ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso
;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa
técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:
“ Primer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana. Violación al principio de inmediación, contradicción y oralidad del proceso penal. Violación al artículo 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Artículo 417. Motivos (Mod. Por la Ley 10-15 del. 6 de febrero de 2015). La falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; causando a su vez indefensión a las partes, de manera especial a recurrente A.C., (Art. Párrafo I del CPP); Tercer Medio: Violación de la Regla sobre la valoración de la regla prevista en la resolución. 1. Violación al derecho de defensa (Consagrado en el inciso 14, resolución 1920, de la Suprema Corte Justicia). 2. Ilegalidad de proceso (Consagrado en el inciso 4, resolución 1920, de la Suprema Corte de Justicia)”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente
plantea en síntesis, lo siguiente:
“La Corte a-quo desestima los recursos interpuestos, y al mismo tiempo confirma la sentencia recurrida, sin darle oportunidad a F.: 20 de noviembre de 2017
las partes recurrentes de exponer de manera oral los méritos del recurso de apelación y proponer los méritos de pruebas pertinentes para defender el citado recurso de apelación. Que la violación al derecho de defensa se consagra en el hecho de que fueron excluidas por los jueces a-qua pruebas por ser copias que se imposibilita el hecho de obtener sus originales y que fueron sustentadas para ser admitidas. Que la Corte a-quo no le permitió a la parte recurrente A.C. defender el recurso de apelación interpuesto, el cual fue desestimado de una manera impropia. La Corte y el tribunal de primer grado reconocen en su sentencia la existencia de una compra de ambas partes lo que se hace imposible la consumación del delito de violación de propiedad”;
Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua violentó el
derecho de defensa del recurrente, en el sentido de que no le dio
oportunidad de defender su recurso de apelación, de la lectura de la
decisión impugnada se desprende, que contrario a lo alegado por el
recurrente, tanto el imputado como su representante estuvieron presentes
en la audiencia donde se conoció el recurso de apelación (páginas 1 y 2), y
los mismos presentaron sus conclusiones, aduciendo además que
presentarían pruebas, “Presentaremos pruebas en original y así la presentación
de testigos, a los que el juez del tribunal a-quo no dio ninguna no hizo ninguna
valoración. Nuevos documentos que presentamos, son certificaciones en originales
del Consejo Estatal del Azúcar, de fecha 22/7/2015, otra Certificación de la
Dirección Técnica del Consejo Estatal del Azúcar. Desde el principio hemos Fecha: 20 de noviembre de 2017
presentado los planos del terreno en original, las certificaciones nuevas, lo que
hacemos es robustecer, lo presentado al juez del tribunal a-quo”; lo que
demuestra que las pruebas no aportarían novedad alguna, pues como el
mismo recurrente expresa son para “robustecer”, las que a consideración
de éste no fueron valoradas por el tribunal de primer grado; procediendo
la Corte en consecuencia a dar respuesta a su alegato presentado sobre
deficiencia de valoración de prueba, como se expondrá más adelante en
esta decisión, lo que evidencia que la Corte a-qua resguardó su derecho de
defensa y en consecuencia, procede desestimar el medio planteado;
Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medios planteados
por el recurrente, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha
relación y similitud, el mismo alega en síntesis, lo siguiente:
Que la Corte a-qua dicta una sentencia fundamentada en testimonios referenciales basados en mentiras de los unos y los otros en contradicho, de los testigos a cargo, no así de los testigos a descargo con entera fe, pues los mismos son colindantes y vecinos del inmueble y uno de ellos, el señor F.P., tiene más de once (11) años viendo al señor A.C., en la posesión del terreno que se alega una violación de propiedad, si se analiza bien esta declaración desmonta que exista hoy un delito penal de violación de propiedad; El Tribunal a-qua emitió su sentencia sin ninguna base jurídica que la sustente, pues no expone ninguna razón ni fundamentó que evidencien los puntos Fecha: 20 de noviembre de 2017
de hechos o de derechos que han servido de base para la consideración o valoración de los argumentos jurídicos en los cuales fundamenta que desestima el recurso de apelación. La Corte a-qua, hace presunciones propias y no valoran en las motivaciones ni en el dispositivo de su sentencia las pruebas aportadas por el recurrente, por lo que, no señalan de dónde extraen sus consideraciones, lo que constituye una falta de motivación; además violación de varios principios fundamentales del proceso penal, que ameritan anulación o revocación total de la sentencia recurrida, con la necesidad de envío toda vez que existe una violación a las leyes y por consiguiente es de juzgar, en pos de una buena justicia, al la Corte establecer condenas sin determinar si existía o no algún derecho: a) Contradicción que causa indefensión de las partes (Art. 417, párrafo 1, del Código Procesal Penal); b) violación del principio de igualdad de las partes (Art. 12, del Código Procesal Penal); c) contradicción en una misma sentencia (Artículo 417 párrafo II del Código Procesal Penal); d) ausencia de formalidad sustanciales del proceso que causan indefensión de las partes (Art. 417 párrafo III, del Código Procesal Penal); e) falta de ponderación o motivación clara en hecho y derecho de los elementos y de las pruebas (art. 24 y 294 del Código Procesal Penal); f) falta de ponderación de los elementos de la acusación por no existir en la sentencia recurrida relato de los hechos y circunstancias de los elementos en contra del exponente A.C. y del texto legal que fundamente la decisión (Art. 24 y 334, del Código Procesal Penal
;
Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por
establecido, lo siguiente: Fecha: 20 de noviembre de 2017
“Que en cuanto a la valoración probatoria en total el tribunal aquo estableció que ambas partes habían adquirido del Consejo Estatal del Azúcar (Cea) terrenos en la zona en que se encuentra en lítis entre ellos, que una vez adquirido dichos terrenos el procesado recurrente se introdujo en los terrenos del querellante, y que ello quedó evidenciado por las mismas declaraciones del imputado y los testigos, cuando este admite ocupar el terreno propiedad del querellante y esto lo corrobora el querellante señalando que el mismo le propuso cambiarlo por otro terreno de su propiedad, por lo que resulta evidente que el tribunal a-quo al observar y valorar las pruebas en su individualidad pudo comprobar que las partes eran propietarios de propiedades inmobiliarias en la zona en conflicto y que el procesado se introdujo en la parcela propiedad del querellante, estima esta Corte que contrario a lo señalado por el recurrente la valoración probatoria efectuada por el tribunal a-quo es adecuada para el caso en cuestión, en razón de que la misma le dio la verdadera dimensión que estas tenían, por lo que en ese aspecto el medio debe de ser desestimado; Que la Corte de un análisis integral de la sentencia recurrida, observa que el tribunal a-quo, contrario a lo señalado por el recurrente, procedió al examen de los elementos probatorios aportados por las partes, a petición de parte, igual procedió a excluir y admitir algunas de ellas y posterior a valorar las restantes, en ese sentido, entiende este tribunal de alzada que la labor del tribunal está enmarcada en el ámbito atribuido por la norma de verificar los hechos, valorar las pruebas, responder los alegatos de las partes y establecer los hechos probados; en ese sentido, entiende este tribunal que el tribunal a-quo no se ha extralimitado en su labor y no ha cometido ninguna de las faltas señaladas por el recurrente, por lo que el medio deviene en infundado y debe de ser desestimado”; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Considerando, que, en síntesis, el recurrente plantea deficiencia de
motivos en cuanto a la valoración de los medios probatorios, sin embargo,
las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua resultan suficientes para
sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos,
estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la
decisión de primer grado, fundamentadas en la valoración realizada por
esta, tanto de las pruebas documentales, presentadas por ambas partes, así
como las pruebas testimoniales, realizada conforme a la sana crítica, las
que llevaron al tribunal de juicio a determinar que hubo dos compradores,
y que el imputado ocupa un terreno que pertenece al querellante; por lo
tanto, al no advertir esta alzada que se haya hecho, ni por el tribunal de
juicio ni por la Corte, una valoración arbitraria o caprichosa de los
elementos probatorios, sino que, contrario a lo que establece la parte
recurrente, en este caso se aprecia una valoración realizada mediante una
discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que
fueron sometidas al proceso en forma legítima, no pudiendo advertirse
ninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios,
actuando en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal
Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, de Fecha: 20 de noviembre de 2017
donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio
invocado; por lo que procede desestimar este aspecto del medio
propuesto;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal
Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle
razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00067, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 20 de noviembre de 2017
Domingo el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.
(Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán
Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra-Fran Euclides Soto
Sánchez- Hirohito Reyes
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.