Sentencia nº 1064 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1064
Número de resolución1064
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1064

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.I.M.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 012-0069305-7, domiciliado y

residente en la calle J.V., casa núm. 1, barrio Villa Olímpica, Fecha: 20 de noviembre de 2017

municipio de M., provincia V., imputado, contra la sentencia

núm. 0419/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 14 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.P., por sí y por la Licda. Yris

Altagracia Rodríguez Guzmán, defensoras públicas, en representación del

recurrente E.I.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.A.R.G., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 12 de enero de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4032-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, del 22 de noviembre de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó

audiencia para conocerlo el 15 de febrero de 2017; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos

Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero

de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 30 de mayo de 2014

    por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. Ramón

    Antonio Núñez Liriano, en contra de E.I.M., por violación a los

    artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada

    por la Ley 17-95; resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del

    indicado distrito judicial, el cual, el 1 de diciembre de 2014, dictó auto de

    apertura a juicio; Fecha: 20 de noviembre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de V., cuya sentencia condenatoria núm.

    53/2015 fue dictada el 26 de marzo de 2015 y dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano E.I.M., dominicano, de 38 de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0069305-7, residente en la calle J.V., casa núm. 01, barrio Villa Olímpica, municipio de M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de traficante de drogas y sustancias controladas, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en consecuencia se condena cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombre Mao, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se exime del pago de la costas penales por tratarse de un ciudadano asistido por la Defensoría Pública; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado químico forense núm. SC2-2014-02-27-001201, de fecha 12/02/2014, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Se ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 1 de abril de 2015, a las 9: 00 horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado Fecha: 20 de noviembre de 2017

    intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 0419/2015, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santiago el 14 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado E.I.M., por intermedio de la Licda. Y.A.. R.G., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 53-2015 del 26 de marzo del 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el

    siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426-3 del Código Procesal Penal, en violación al principio de contradicción y concentración

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del indicado medio el recurrente

    sostiene, en síntesis, lo descrito a continuación:

    “…para la Corte rechazar el primer motivo planteó lo siguiente: ‘que del examen de la sentencia apelada evidencia, que para producir la condena contra el recurrente el a-quo dijo, entre otras consideraciones, refiriéndose a las declaraciones del testigo de E.M.V.C., quien contó lo siguiente: estoy aquí por un arresto que realizamos el 7/2/2014, como a las 8:00 P.M., mediante un operativo en la calle 4; informamos al Ministerio Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Público y procedimos al operativo frente al colmado P.; vimos al nombrado M., el cual mostró una actitud sospechosa al ver nuestra presencia; me le identifiqué, le dije que era miembro de la D.N.C.D., le dijimos que creía que andaba con drogas o armas de fuego y le pregunté si tenía arma y el dijo que no y se levantó el polocher y ahí alcancé a ver una funda negra que le salía por el frente de su pantalón, por lo que procedí a halársela y dentro de su pantaloncillo negro, dentro de una funda, había una porción de una sustancia presumiblemente cocaína y otra porción de un vegetal que parecía ser marihuana, además se le encontró un Alcatel, una biblia pequeña; estuve realizando un operativo, yo fui quien lo revisé en presencia de Mártires, luego de arrestarlo no quiso firmar el acta; el perfil sospechoso que le vimos fue que se puso nervioso, él no se resistió al chequeo, cuando le dije de la sospecha que tenía y que quería que me mostrara lo que llevaba dentro de sus ropas, él dijo, claro comando y procedió a levantarse el polocher y de ahí fue que alcance a ver la funda’. Si observamos las declaraciones del testigo E.M.V.C. y Mártires Fortuna ante el tribunal, entra en contradicción con el contenido del acta, la cual fue sometido al contradictorio, a la oralidad ante el plenario el día del conocimiento del juicio, como establece la Corte en sus motivaciones que hace para rechazar nuestro recurso de apelación, toda vez que el acta de arresto se puede evidenciar que la sustancia ocupada fueron diez (10) porciones de un polvo blanco y la cantidad de una porción de un vegetal; no se entiende cómo es que la Corte se atrevió a rechazar el recurso de apelación y motivar que el tribunal valoró cada prueba y que estas fueron sometidas al contradictorio, a la oralidad y publicidad y con inmediatez. La Corte, en sus motivaciones, violenta el principio de concentración y contradicción, procede a hacer una copia Fecha: 20 de noviembre de 2017

    solamente del contenido de la sentencia de condena, sin hacer una valoración de su propio criterio en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su recurso de apelación. El tribunal a-quo, solo realiza una fundamentación superficial de los elementos en cuanto sus argumentos que hace para rechazar el recurso de apelación, pues utiliza solo algunos aspectos de las declaraciones y obviando profundizar en aspectos sustanciales de las mismas, que de haber sido analizadas se habría puesto de manifiesto, incurriendo el tribunal en faltas graves que solamente les perjudican al recurrente al rechazar dicho recurso al mismo sin las observaciones de lugar, no obstante el a-quo afirma que el tribunal de condena realizó una valoración conjunta, pero sin ponderar de manera intelectiva las contradicciones de las misma y su relación directa con los hechos planteados para poder establecer estos elementos como fundamento de su decisión final, con lo cual hace una mala utilización de las reglas de la sana crítica y más aún cuando utiliza estas pruebas para fundamentar finalmente una decisión condenatoria en perjuicio del recurrente (sic)”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado

    evidencia que lo relacionado con la supuesta contradicción en las pruebas

    aportadas al proceso, específicamente entre los testimonios y el contenido

    del acta de arresto flagrante y registro de persona, es un medio nuevo, que

    ha sido presentado por primera vez ante esta Corte de Casación, por lo que

    el recurrente no colocó a la alzada en condiciones de decidir dicho aspecto;

    además como el mismo señala, al haber sido tales pruebas sometidas al Fecha: 20 de noviembre de 2017

    debate oral, público y contradictorio, bien pudo advertir en las fases

    oportunas, la aludida contradicción y no lo hizo; no obstante por haberse

    admitido su recurso de casación esta Sala, luego de un escrutinio a la

    sentencia impugnada, ha observado que para la Corte a-qua confirmar lo

    decidido en primer grado estableció, en base a los hechos fijados por los

    juzgadores, que estos sustentaron su condena en las declaraciones del

    testigo E.M.V.C., en el acta de arresto flagrante del 7 de

    febrero de 2014 y en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2014-02-27-001201, del 12 de febrero de 2014, emitido por el INACIF; todos

    sometidos al debate oral, público y contradictorio y cuya valoración llevó a

    la conclusión siguiente:

    “Luego de someter al contradictorio, a la oralidad, publicidad y con inmediatez, todas las pruebas del caso y de valorarlas de forma conjunta y armónica como lo mandan las reglas del 172 y 333 del Código Procesal Penal, el a-quo se convenció de la verosimilitud de la acusación, y lo señaló diciendo que "ha quedado demostrado los siguientes hechos: a) Que siendo las 20:00 horas de la fecha 07-02-2014, luego de haber informado al Ministerio Público de turno, los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas realizaron un operativo en la C/4 frente al colmado pepe del sector S.A., de esta ciudad de M., provincia V.; 2) Que durante dicho operativo el Raso Elvis M. V.C., en presencia del 1er Tte. M.F.B., E. R. D., detuvo al ciudadano E.I.M., por el hecho de que este al notar la presencia de los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    miembros de la DNCD , mostró una actitud sospechosa ; 3) que dicho raso se identificó como miembro de la DNCD, manifestándole al ciudadano E.I.M., que tenía la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias llevaba sustancias controladas o armas de fuego , por lo que fue invitado a que exhibiera lo que llevaba consigo, negándose el mismo , por lo que al ser registrado se le ocupó dentro de su ropa interior (pantaloncillos tipo boxer) de color negro , un pedazo de funda plástica de color negro, conteniendo en su interior la cantidad de diez (10) porciones de un polvo blanco y la cantidad de (01) porción vegetal, las cuales fueron enviadas al instituto de ciencias forense Inacif, resultando ser las diez (10) porciones de cocaína, con un peso de (7 . 68) gramos y (01) porción de marihuana, con un peso de (7 . 31), además, se le ocupó la motocicleta marca Tauro, modelo CG 150 , color negro placa núm . N825738 , chasis núm . TARPCK501 CC000126 , la suma de RD$61 . 00 pesos, un celular de color negro marca Alcatel con un protector de goma de color negro , un nuevo testamento y su cédula de identidad núm. 012-0069305-7 . Que de la valoración conjunta y armónica de la prueba documental y testimoniales, hemos podido constatar la concurrencia de elementos que destruyen la presunción de inocencia que favorece al imputado, ciudadano E.I.M., al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva con los hechos que se le imputan. Salta a la vista que no lleva razón el imputado cuando se queja de que el a-quo no motivó lo relativo a las pruebas que sirvieron de base para la condena. De hecho lo explicó y lo explicó muy bien (cumpliendo con el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal) , quedando claro para la Corte que esas pruebas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia. En consecuencia, el motivo analizado debe ser desestimado ”; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en

    la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una

    fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente; por lo que procede desestimar el medio

    propuesto y, consecuentemente, el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.I.M., contra la sentencia núm. 0419/2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina Nacional de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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