Sentencia nº 1065 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1065
Número de resolución1065
Fecha24 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1065

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 038-0009139-3, domiciliado y residente en el cruce de Llanos de P., casa núm. 26, I., Municipio de Fecha: 24 de octubre de 2016

Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2015-00453, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. al Lic. M.Q.S., actuando a nombre y representación del recurrente L.C.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. M.Q.S., en representación del recurrente, depositado el 26 de enero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1ero. de agosto de 2016; Fecha: 24 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de junio de 2015 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de L.C.M., por Fecha: 24 de octubre de 2016

    supuesta violación al artículo 309-2-3 del Código Penal Dominicano en perjuicio de T.C.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 20 de agosto de 2015, dictó su decisión núm. 00261/2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor L.C.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada, en perjuicio de T.C.R., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor L.C.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en aplicación con lo dispuesto por el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano; TERCERO : Suspende condicionalmente de manera parcial la pena de prisión impuesta al cumplimiento del primer (1er) año de prisión, suspendiendo los cuatro (4) años restantes, bajo las condiciones que serán establecidas en la estructura considerativa de la presente decisión, advirtiendo al Fecha: 24 de octubre de 2016

    imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones a establecer, podrá ser ordenara la revocación de la suspensión y ordenado el cumplimiento íntegro de la pena de prisión impuesta, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; CUARTO: Condena al señor L.C.M., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Pena; QUINTO: Rechaza la solicitud de indemnización presentada por el abogado de la parte querellante, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas”;
    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 627-2015-00453 ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.C.M., en
    contra de la sentencia núm. 00261/2015, de fecha 20 de
    agosto de 2015, del Tribunal Colegiado de la Cámara
    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Puerto Plata, a favor del señor T.C.R., por los motivos expuestos;
    SEGUNDO :
    Exime de costas”;

    Considerando, que el recurrente aduce en su recurso en síntesis que la Corte omitió estatuir sobre su solicitud de que le fuera Fecha: 24 de octubre de 2016

    suspendida totalmente la pena y de que ésta yerra al interpretar el artículo 309—2 del Código Penal, en razón de que el legislador ha sido explicito y lo hace con claridad meridiana, ya que al hablar de ex conviviente se refiere a personas que estaban unidas por un vínculo amoroso, que la violencia domestica intrafamiliar es un tipo jurídico cerrado que se circunscribe a los hechos que se originan en el seno del hogar, lo que no ha sucedido en la especie en donde el imputado y la víctima son padre e hijo, que en el caso en que en los supuestos hechos exista algún tipo penal encajaría en las previsiones del artículo 307 del Código Penal Dominicano, cuya pena oscila de seis meses a un año de prisión, por lo que la pena impuesta es desproporcional violentando el principio de formulación precisa de cargos, y la Corte obviar responder de manera motivada conforme el artículo 24 del código procesal penal un aspecto medular en el presente proceso;

    Considerando, que el alegato del recurrente versa en síntesis sobre la errónea interpretación que la Corte a-qua dio al artículo 309-2, ya que a su entender este tipo penal se refiere a personas unidas por un vínculo amoroso, por lo que no se trata de violencia Fecha: 24 de octubre de 2016

    intrafamiliar sino de una amenaza, a decir de éste, y la Corte no le respondió su alegato;

    Considerando, que contrario a lo planteado sobre la alegada omisión por parte de la Corte, luego de examinar la decisión dictada por ésta, se observa que si bien la respuesta es escueta, la misma con relación a lo alegado establece lo siguiente:

    “….el medio que se examina va a ser rechazado, pues el
    hecho por el que fue juzgado y sancionado el imputado,
    consiste en una agresión contra su padre y resulta que
    toda agresión contra un ex conviviente constituye violencia intrafamiliar, de acuerdo al artículo 309-2 del
    Código Penal, por lo que poco importa que el imputado
    ya no conviviera en la casa de su padre, al momento de
    la agresión..”;

    Considerando, que artículo 309-2 establece en su párrafo primero lo siguiente:

    “Constituye violencia domestica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o pareja consensual o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija Fecha: 24 de octubre de 2016

    para causarle daño físico o sicológico a su persona o
    daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el
    tutor, guardián o cónyuge, exconyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familiar…”;

    Considerando, que tal y como razonara el juzgador, el ilícito penal del que se le acusa al recurrente se enmarca dentro de las previsiones establecidas en el citado artículo, en cuanto se refiere a la violencia verbal contra uno o varios miembros de la familia, en este caso, contra la persona de su padre, el cual, de acuerdo a los hechos fijados, fue sometido a agresiones verbales por parte de su hijo, hoy imputado, en varias ocasiones, lo que se enmarca dentro de un patrón conductual reiterativo, por lo que la calificación dada al caso de violación al artículo 309 ordinal 2 es la adecuada, no así la contentiva en el ordinal 3 de dicho texto legal, el cual no se enmarca dentro del ilícito penal imputado, razón por la cual esta Corte en virtud del artículo 427.2.a, dicta directamente la decisión, variando la calificación dada al caso y excluyendo por vía de supresión y sin envío el ordinal 3 de la violación imputada;

    Considerando, que el recurrente fue condenado a 5 años de prisión suspendiéndole el juzgador de manera parcial la pena de Fecha: 24 de octubre de 2016

    prisión impuesta al cumplimiento del primer año suspendiendo los cuatro años restantes, solicitando éste ante esta Corte la suspensión total de la pena, pedimento que procede a ser rechazado en virtud de que las razones dadas por el tribunal fueron conformes al derecho y se enmarcan dentro del ilícito penal violado, en consecuencia se rechazan los alegatos del recurrente, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por L.C.M., contra la sentencia núm. 627-2015-00453, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Lo acoge en el fondo, procediendo esta Sala a dictar directamente la decisión, casando el aspecto relativo al ordinal 3 del artículo 309 del Código Penal Dominicano, excluyéndolo del ilícito penal imputado, confirmando los demás aspectos de la decisión; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Tercero: Compensa las cosas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata para los fines pertinentes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A. Secretaria General

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