Sentencia nº 1066 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1066
Número de sentencia1066
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1066

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rodolfo

Benítez Santana, dominicano , mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm . 014-1721569-9, domiciliado

y residente en la calle Primera, s / n, del sector Maquiteria, Santo

1 demandando, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00097,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de marzo de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol ;

Oído al Licdo. D.D.R., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 24 de mayo 2017 , en

representación de R.B.S. , parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República, Dra. A.M.B. ;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. D.D.R. , en representación del

recurrente , depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

mayo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 466-2017 , dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero del 2017 , la

cual declaró admisible el referido recurso de casación , y fijó

audiencia para conocerlo el 24 de mayo de 2017;

2 Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011 ;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado , y vistos los artículos 393, 394 , 399 , 400 , 418 , 419 ,

420, 425, 426 y427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm . 10-15 , de fecha 10 de febrero de 2015; 309 del Código

Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006 , dictada por la

Suprema Corte de Justicia e l 21 de diciembre de 2006 ;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

a) que el 13 de enero de 2014, la Procuraduría Fiscal de

Santo Domingo, presentó formal acusación y solicitud de

apertura a juicio en contra de R.B.S. (a)

W., R.S. á nchez B. y J.C.M.D.'Oleo ,

por presunta violación a los artículos 265 , 266, 379, 382 , 383 , 386 ,

295 , 304 y 309 del Código Penal Dominicano , en perjuicio de Cruz

Danny del Carmen;

b) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

3 contra de los imputados mediante resolución núm . 206-2014 , del

1 de julio de 2014;

c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue

apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

Domingo, el cual dictó sentencia núm. 205-2015, el 7 de mayo de

2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en el

dispositivo de la decisión hoy impugnada;

d) que no conforme con esta decisión, el recurrente Rodolfo

Benítez Santana, interpuso recurso de apelación contra la misma ,

siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

dictó su sentencia núm. 544-2016-SSEN-00097 el 28 de marzo de

2016, cuya parte dispositiva establece:

" PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. D.A."#000303"> Dickson reyes, en nombre y representación del señor R."#000303"> BenítezS., en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 205 - 2015 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

4 dispositivo es el siguiente : ‘ Primero: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución de los procesados R.S.B. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1676806-0, domiciliado en la calle A., esquina calle E núm. 02, sector Campo Lindo de La Caleta , provincia Santo Domingo , teléfono núm . 849-637-0390 y 829-353-5060, actualmente guardando prisión preventiva en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y J.C.M. De Oleo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0009458-8, domiciliado en la avenida 25 de Febrero, edificio 9, apto. 2-1, sector V.D., provincia Santo Domingo, teléfono núm. 829-556-6315, actualmente guardando prisión preventiva en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los hechos que se le imputan de haber transgredido las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 386, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.D. delC. , por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal fuera de toda duda razonable, de que los mismos hayan cometido los hechos que se le imputan; en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesan sobre su contras y sus inmediata puestas en libertades a menos que se encuentren recluidos otras causas. Se compensan las costas penales del proceso; Segundo : Declara culpable al ciudadano R.B.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

5 domiciliado en la calle Primera, s/n , sector Maquiteria , provincia Santo Domingo, teléfono núm. 829-257-1937. Actualmente guardando prisión preventiva en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.D. delC., en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes núms. 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Y."#000303"> TerreroM. , G.M. delC. , B."#000303"> ElizabethT.F. , A.L. delC. , J."#000303"> delC. y R.M.D.C., contra los imputados R.S.B. y J.C.M. De Oleo , por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil en contra de dichos procesados. Quinto : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras Y."#000303"> TerreroM. y B.E.T.F., contra el imputado R.B.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2 , 000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha

6 reparación civil en su favor y provecho; Sexto: Condena al imputado R.B.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.C.T., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores G.M. delC. , A.L.D.C. , J. delC. y R.M. delC. , contra el imputado R.B.S. , por no haber probado el vínculo de filiación con el hoy occiso; Octavo: Se fija la lectura íntegra de la presente Sentencia para el día catorce (14) de! mes de mayo del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las motivaciones contenidas en la presente decisión ; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso ; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso " ;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su

defensa técnica , alega los siguientes medios en su recurso de

casación:

" Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo

7 417.2; Segundo Medio: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio , el

recurrente se limita a realizar alegatos contra la sentencia de

primer grado, al igual que lo hace en una parte del segundo

medio , por lo que procede reunir los medios para su análisis,

extrayendo las violaciones que éste atribuye a la decisión hoy

recurrida, en este sentido , el recurrente plantea en síntesis, lo

siguiente:

"La Corte en su sentencia del 28 de febrero de 2016, establece que el tribunal fue benévolo e irracional con el imputado al haberle variado la calificación del hecho punible , no obstante en el certificado de defunción se establece que el occiso falleció varios días después de haber recibido el disparo, lo que indefectiblemente lo convierte en un, tipo penal 309 y no un 295, de nuestro Código Penal Dominicano. No contempló el hecho de que los documentos aportados por el Ministerio Público , indefectiblemente no probaron las causales de la comisión imputada de los artículos 295, 265, 266, 379 , 304, que presentó en su acto conclusivo , y únicamente se valió de testigos interesados los cuales en su totalidad no fueron despojados de objeto o dinero alguno . La corte no observó ni valoró el hecho de que el tribunal a-qua otorgó valor probatorio a descargo al testimonio de la señora, N.G.P., establece que al momento

8 S., se encontraba en una esquina acompañado de su esposa y que no lo vio armado, a lo que el tribunal otorgó valor probatorio a descargo, en ese orden , no ponderó la ilegalidad e ilogicidad de la sentencia atacada, toda vez que en tiempo y espacio no se puede ocupar dos lugares a la vez y con el testimonio de esa testigo es irrefutable que el imputado no realizó el disparo que segó la vida de C.D. delC.. La Corte quedó limitada a verificar la aplicación de la ley o celebrar un nuevo juicio al encartado R."#000404"> BenítezS., toda vez que los demás imputados fueron descargados y dicha decisión no fue recurrida por el actor civil o el Ministerio Público, por lo que, luego del tribunal a-qua variar la calificación, descargar a los co-imputados, debió establecer claramente el grado de participación del justiciable R.B.S., así, la imposición de la condena dictada en su contra , habiendo verificado el desmerito casi total de la acusación presentada. La Corte a-qua, con su decisión confirma lo que entiende como una sentencia irracional y desproporcionada , no obstante, en la aplicación del derecho no existen medias verdades, y los testigos , incluso a cargo, al ser interrogados y contra interrogados , manifiestan serias contradicciones en torno al lugar, posición, circunstancias donde se encontraban en el momento de suceder los hechos y su participación, quedando demostrado que mentían y se contradecían para conseguir una condena de los imputados . La corte actuante , no examinó la falta de motivación de la sentencia para emitir un fallo fuera de toda lógica y proporcionalidad, lo que fuera uno de los motivos planteados en el recurso interpuesto... Que el occiso

9 309, dispone que la pena será de reclusión, es decir , de tres a cinco años ";

C. , que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo ,

dio por establecido, lo siguiente:

"a) Pese a los jueces otorgarle entera credibilidad a los testigos a cargo, que tal como quedó plasmado en el plano descriptivo y analítico de la sentencia en cuestión , en el que estos fueron coherentes y precisos en establecer que lo sucedido en el lugar de los hechos fue un robo en el cual participaron varias personas , entre estas el imputado R.B. , hoy recurrente, que es quien finalmente le quita la vida de un disparo al occiso en el presente caso , sin embargo, y pese a otorgarle credibilidad a la prueba a cargo, la sentencia recurrida varía la calificación jurídica a golpes y heridas conforme al artículo 309 del Código Penal y condena al recurrente a 10 años de reclusión; b) que resulta evidente que la sentencia favoreció de forma irracional y desproporcionada la situación del procesado al condenarlo por un delito definitivamente menos gravoso y que acarrea una pena más benigna ; que al provenir el recurso exclusivamente del imputado, procede que esta corte ratifique en todas sus partes la decisión emitida, en virtud del principio de no reforma en perjuicio , pero dejando claro al recurrente de que la sentencia en su benignidad no estuvo acorde a la gravedad de los hechos probados a través de testigos coherente , creíble y corroborantes en sus deposición , ya que los testigos a descargo no lograron visualizar los detalles claves de los

10 hechos ocurridos y que dieron al traste con la vida de un ciudadano de forma injustificada; En estos términos procede el rechazo del primer motivo denunciado" ;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando , del estudio de la decisión objeto del

presente recurso de casación se evidencia que contrario a lo

establecido por el recurrente R.B.S. , la Corte aqua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación ley,

sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que dicha

corte al analizar la decisión de primer grado, entendió que al

imputado se le había aplicado una sanción benigna, luego de

ponderar los testimonios que afirma el tribunal de juicio haber

valorado en su justa dimensión , y proceder, no obstante dicha

valoración, a variar la calificación jurídica de los hechos

indilgados al imputado, el cual había sido acusado de haber

cometido el ilícito penal de robo agravado, homicidio voluntario ,

asociación de malhechores, entre otros , por la de golpes y

heridas voluntarios que ocasionan la muerte, tipificado en el

artículo 309 del Código Penal Dominicano , y sancionado con

pena de reclusión mayor , y se le aplicó la pena de diez años,

11 sanción esta que se encuentra dentro del rango establecido para

la violación a dicho artículo, y que tal y como afirma la corte, por

haber sido recurrida la decisión únicamente por el imputado,

conforme al artículo 404 del Código Procesal Penal, no se le

puede agravar la situación ; por lo que este medio de casación

carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando , que en cuanto al alegato de que la violación

al artículo 309 del Código Penal es sancionado con la pena de 3 a

5 años, esto es debido a que dicho recurrente , toma en

consideración el antiguo contenido del referido artículo , que

disponía la aplicación de la pena de trabajos públicos, habiendo

sido esta sustituida en el año 1984, a través de la Ley núm. 224 ,

sobre Régimen Penitenciario, por la denominación de reclusión ,

refiriéndose con esto solo a la naturaleza , denominación y modo

de ejecución de las penas , y no sobre la duración de las mismas ,

al tratar esta pieza legal sobre la materia penitenciaria o

carcelaria y no sobre la materia penal propiamente dicha ;

Considerando , que ante la confusión que genera el término

" reclusión ", el legislador dominicano dictó la Ley núm. 46-99,

modificando así las disposiciones del artículo 106 de la Ley núm.

224-84 sobre Régimen Penitenciario , para que ahora se lea: "En

12 todos los casos qu e el Código Penal o las ley e s especiales señalen la pena

de trabajos públicos debe leerse reclusión ma y or , por haberse suprimido

la primera . Asimismo , la pena de reclusión consagrada en la misma

legisla ci ón debe leerse como reclusión menor" . Que como

establecimos , al haber sido sometido el imputado recurrente por

el delito de golpes y heridas inferidos voluntariamente y que han

causado la muerte del agra v iado sancionado anteriormente con

la pena de trabajos públicos, debe interpretarse que se t r ata de la

pena de reclusión ma y or , y de conformidad con la lectura que

debe hacerse del artículo 18 del nuestra normativa penal al

aplicar la referida disposiciones legal , la condenación a trabajos

públicos se pronunciará por 3 años a lo menos y 20 a lo más ; por

lo que procede desestimar lo examinado al resultar infundados

los planteamientos invocados;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa

en su contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el

recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la

ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que

procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

13 Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal

Penal dispones: "Imposición . Toda decisión que pone fin a la

persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se

pronuncia sobre las costas procesales . Las costas son impuestas a la

parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

eximirla total o parcialmente"; en la especie procede eximir al

imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el

mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de

la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00097, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de marzo de 2016, cuyo

14 dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un abogado de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judic i al de Santo Domingo , para los fines correspondientes .

(Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán

Casasnovas- Hirohito Reyes

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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