Sentencia nº 1067 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de resolución1067
Número de sentencia1067
Fecha24 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1067

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.P.B.,

dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y

electoral núm. 001-0109869-7, domiciliado y residente en la Avenida Fecha: 24 de octubre de 2016

Italia núm. 18, esquina Avenida Correa y Cidrón, Apto. 5-B, Plaza

Belca, sector Honduras, Distrito Nacional, actor civil, contra la

sentencia núm. 00147-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. A.R., conjuntamente con el Licdo.

L.E.S., en la formulación de sus conclusiones en

representación del Dr. J.P.B., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.P.B., a

través de los Licdos. A.R. y L.E.S., Fecha: 24 de octubre de 2016

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua, el 5 de diciembre de 2014;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr.

F.M.C., en representación de César Santiago Rutinel

Domínguez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de

diciembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 8 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible,

en cuanto a la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el

día 2 de septiembre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los Fecha: 24 de octubre de 2016

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de marzo de 2012 el Licdo. J.P.B., por

    conducto de sus abogados, presentó ante la presidencia de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una

    querella con constitución en actor civil en acción penal privada, contra

    C.S.R.D., imputándole la violación a las

    disposiciones del artículo 367 del Código Penal, y artículos 1382, 1383

    y 1384 del Código Civil, resultando apoderada la Cuarta Sala para el

    conocimiento del proceso;

  2. que al decidir en ocasión de los incidentes propuestos por la

    parte imputada, el referido tribunal emitió el auto núm. 178-12

    rechazando los incidentes formulados y admitiendo y excluyendo

    pruebas a descargo, siendo objeto de recurso de oposición planteado

    fuera de audiencia por el imputado César Santiago Rutinel

    Domínguez, el que fue resuelto por auto núm. 137-2013 del 16 de abril Fecha: 24 de octubre de 2016

    de 2013, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el presente recurso de oposición fuera de audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), interpuesto por el señor C.S.R.D., a través de su abogado Dr. F.M.C., contra el auto de decisión de incidente núm. 178-2012 de fecha 17 de mayo de 2012; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de oposición relativo a declarar inadmisible por falta de formulación precisa de cargos la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor L.. J.P.B., en contra del señor C.S.R.D., con relación a la acusación penal privada por supuesta violación al artículo 367 del Código Penal Dominicano, sobre difamación e injuria, incoada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente; TERCERO: Condena al querellante al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los abogados infrascritos del presente recurso, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar el presente auto, a las partes, imputado y actor civil y querellante para los fines legales correspondientes

    ;

  3. que no conforme con dicha decisión, el acusador privado José

    Parra Báez interpuso recurso de casación por ante esta Segunda Sala Fecha: 24 de octubre de 2016

    de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia núm. 374,

    del 2 de diciembre de 2013, casó y ordenó el envío del asunto por ante

    la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, para que designara una sala diferente para la

    continuación del proceso;

  4. que apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la

    celebración del juicio, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia

    núm. 86, del 9 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por el ciudadano J.P.B., en contra del ciudadano C.S.R.D., sobre la imputación de la comisión del tipo penal previsto en el artículo 367 del Código Penal Dominicano, referente al delito de difamación; en consecuencia dicta en su favor sentencia absolutoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con cargo al Estado las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada de forma accesoria por el J.P.B., en contra del ciudadano C.S.R.D., por haber sido correctamente presentada; CUARTO: Rechaza en cuanto al fondo, la antes citada demanda, por los motivos expuestos; QUINTO: Condena al ciudadano J.P. Fecha: 24 de octubre de 2016

    B., al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados de la defensa, D.. F.M.C. y J.F.P.V.; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 26 de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 12:00 horas del mediodía, quedando los presentes convocados”;

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por el actor

    civil, contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 00147-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de

    octubre de 2014, que en la parte dispositiva establece:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. A.R. y L.E.S., quienes actúan en nombre y representación del señor J.P.B., acusador privado constituido en actor civil, contra la sentencia número 86-2014, dada en dispositivo en fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo diferida para el día veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), y prorrogada la lectura para el día veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; S

    SE

    EG

    GU

    UN

    ND

    DO

    O: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia. T

    TE

    ER

    RC

    CE

    ER

    RO

    O: Declara exentas el pago Fecha: 24 de octubre de 2016

    de las costas”;

    Considerando, que el reclamante J.P.B., en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el medio

    siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que el recurrente sustenta sus críticas a la

    decisión de la alzada en los alegatos siguientes:

    “La Corte a-qua incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada cuando no tomó en cuenta las argumentaciones -respaldadas por medios de pruebas- que hizo la recurrente respecto de que el tribunal de primer grado violó el principio de oralidad. Pues la jueza de primer grado le concedió al imputado la oportunidad de interrumpir el proceso cuantas veces éste deseaba, situación esta que permitió la falta de concentración y de inmediación previstos por la norma procesal, lo que se tradujo en un escollo que redundó en que la prueba presentada por el actor civil se presentara en un sola audiencia y fuera apreciada con toda la precisión que ello ameritaba […] que contrario a lo que ha decretado la Corte a-qua, en el numeral 15 de la página 12 de la sentencia recurrida, una situación es que la víctima no se haya constituido como testigo a cargo en el proceso y otra es su derecho a ser escuchado por el tribunal, y a explicarle al juzgador, de viva voz, los Fecha: 24 de octubre de 2016

    agravios sufridos. Que negarle este derecho a la víctima, como en efecto sucedió constituye una violación al principio de igualdad de partes ya aludido, por lo cual, la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, lo que promueve sea anulada por la Corte de Casación; que igualmente, la Corte no valoró correctamente los demás medios del recurso […] en ese tenor la Corte no valora que la jueza de primer grado incurre en el vicio de falta y contradicción de motivos y falta de logicidad cuando asume como fundamento de su motivación un criterio que se aparta de la lógica procesal, pues a pesar de acreditar el hecho imputado al admitir la existencia de la difamación y la injuria, ocurridas el 28 de febrero de 2012, asume como fundamento de su decisión el criterio de que los hechos fueron cometidos por la imprudencia del acusador, a quien la juez a-qua convierte en victimario; que al fallar en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua no estimó la falta de motivo y la contradicción de motivos que arrastra la sentencia de primer grado, pues en ella se aduce ´que al fragor de los debates acontecidos ante el juzgado de paz ya citado, se trasmutó hasta la puerta de salida del mismo, justamente en el momento en que se disponían a salir las partes, en donde se reactivó la discusión sostenida en la sala de audiencias´, conclusión que la jueza de primer grado no establece cómo la obtiene y cómo llega a establecer tales razonamientos. Pero además, este criterio en el que se sustenta la sentencia de primer grado se contradice con las propias declaraciones del imputado, quien en sus declaraciones maratónicas para referirse a la acusación, admitió, en reiteradas ocasiones la comisión de la Fecha: 24 de octubre de 2016

    infracción, lo que la misma sentencia recoge en la página 12, aunque tímidamente, pues la jueza de primer grado no hizo constar todas las declaraciones por éste vertidas. Que contrario al criterio de la Corte a-qua, la sentencia de primer grado es anulable por este vicio. Que en ese mismo tenor, la Corte a-qua incurre en el vicio denunciado cuando en los numerales 20 y 21 de la sentencia recurrida se refiere a las declaraciones de los testigos de manera genérica, sin especificar a cuáles de los testigos en concreto se le retiene una declaración creíble tanto para el tribunal de primer grado como para el propio análisis hecho por la Corte a-qua. Así que para llegar a su decisión la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado omitió referirse a las declaraciones de los testigos a cargo del acusador privado, muy especialmente a la de los señores F.A.O. y J.R.C., quienes fueron explícitos en señalar que las imputaciones se produjeron en la puerta de salida del patio del Juzgado de Paz de la primera Circunscripción del Distrito Nacional, y que las imputaciones difamatorias e injuriosas fueron expresadas únicamente por el imputado; Que de las precisiones señaladas se deduce que en la decisión adoptada por la Juez de primer grado omitió referirse a las imputaciones difamatorias e injuriosas proferidas en el público por el imputado en fecha 28 de febrero del 2012, frente al Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, limitándose sólo a hacer referencias a estas imputaciones, pero sin llegar a decidir sobre las mismas las consecuencias que la ley dispone en estos casos, lo que genera un irrefragable vicio de la sentencia Fecha: 24 de octubre de 2016

    recurrida que promueve, de manera clara, que la misma es infundada. Que la Corte a-qua incurre en el vicio señalado al dictar una sentencia infundada, cuando en el numeral 24, página 16 de la sentencia recurrida, justifica la omisión de la jueza de primer grado al no valorar los medios probatorios obtenidos bajo auxilio judicial sin alunizar el asidero legal de ese errático criterio, lo que deja mal fundada la sentencia recurrida; que la Corte no remedió tampoco que el tribunal de primer grado incurrió en violación a la ley y errónea aplicación de la ley. Al decidir como lo hizo, la jueza de primer grado incurrió también en violación a la ley, pues a pesar de haber acreditado el ilícito penal de la difamación e injuria, hechos cometidos por el imputado, tipificados y sancionados por el artículo 367 de nuestra norma penal […] y sobre eso era que ella tenía que pronunciarse tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua; que a pesar de haberse acreditado el daño moral y económico sufrido por la víctima de la infracción, la jueza a-qua se decanta rechazando la constitución en actor civil, señalando […] que al no aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1383 y siguientes del Código Civil no solamente incurrió en el vicio de violación a la ley, sino que esa circunstancia repercute, igualmente en una aberrante contradicción de motivos, lo que invalida la sentencia de primer grado, asunto que erróneamente fue reafirmado por la Corte a-qua; ante la Corte a-qua adujo violación al principio de valoración de la prueba, al no darle valor a las declaraciones de los testigos a cargo de la acusación, ni a los medios de prueba literal […] al no permitir la presentación de los videos propuestos […] Fecha: 24 de octubre de 2016

    al decidir en la forma que lo hizo la Corte a-qua ratifica ese grave error en la valoración de la prueba, lo que implica que la sentencia de que se trata sea anulada por falta de fundamento”;

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el

    reclamante aduce la decisión de la alzada resulta manifiestamente

    infundada, sustentado en la reiteración de los argumentos enunciados

    en apelación, en torno, a disímiles aspectos, a saber: primero, la Corte

    no tomó en cuenta la violación al principio de oralidad, pues el

    juzgado a-quo le concedió al imputado la oportunidad de interrumpir

    el proceso cuantas veces prefirió y le negó este derecho a la víctima, lo

    que constituye una violación al principio de igualdad de partes;

    segundo, que la Corte no valoró correctamente los medios del recurso

    ni estimó que el a-quo a pesar de admitir la existencia de la

    difamación y la injuria, asume los hechos fueron cometidos por la

    imprudencia del acusador a quien la juez a-qua convierte en

    victimario, incurriendo en el vicio de falta y contradicción de motivos

    y falta de logicidad cuando asume como fundamento de su

    motivación un criterio que se aparta de la lógica procesal; que

    asimismo, la alzada se refiere de manera genérica, a las declaraciones

    de los testigos sin especificar a cuáles en concreto se les retiene una Fecha: 24 de octubre de 2016

    declaración creíble, que igualmente la Corte omitió referirse a las

    declaraciones de los testigos ofertados por el acusador privado y no se

    pronuncia al igual que el a-quo sobre el ilícito penal de la difamación

    e injuria, cometido por el imputado; tercero, que la Corte a-qua

    justifica la omisión de primer grado de no valorar los medios

    probatorios obtenidos bajo auxilio judicial y no remedia la violación a

    la ley y su errónea aplicación en que incurrió el tribunal a-quo; cuarto,

    que la alzada reafirma erróneamente la violación a la ley y

    contradicción de motivos que invalidan la decisión del a-quo, el cual

    pese acreditar el daño moral y económico sufrido por él, rechaza su

    constitución en actor civil; quinto, la Corte ratifica el grave error en la

    valoración de la prueba en que incurrió el a-quo, lo que implica que la

    sentencia de que se trata sea anulada por falta de fundamento al no

    darle valor a las declaraciones de los testigos de la acusación ni a los

    medios de prueba literal, así como no permitir la presentación de los

    videos propuestos;

    Considerando, que en torno a lo invocado en el segundo aspecto

    de su medio, analizado en primer término por convenir a la solución

    que se dará al caso, en que el recurrente opone falta de

    fundamentación de la decisión en torno a las denuncias efectuadas de Fecha: 24 de octubre de 2016

    errónea valoración del a-quo de los hechos imputados y los

    testimonios ofertados, sobre este particular la Corte a-qua, expuso:

    “18. En lo concerniente a los siguientes medios planteados por el apelante, se aprecia que existe un estrecho enlace que da lugar a que en orden coherente sean contestados conjuntamente, haciendo acopio del principio de economía procesal, los cuales se consignan de la manera siguiente: El impugnador centra el segundo medio, en contradicción de motivos y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, al haber utilizado el tribunal un criterio para el fundamento de su motivación que se aparta de la lógica procesal, pues a pesar de admitir la difamación e injuria ocurrida el 28 de febrero del dos mil doce (2012), asume que los hechos fueron cometidos por la imprudencia del acusador, a quien la jueza convierte en victimario, conclusión que la jueza no establece cómo la obtiene y cómo llega a establecer tales razonamientos; además, este criterio se contradice con las propias declaraciones del imputado en la página 12 de la sentencia. El primer aspecto del tercer motivo invocado por el accionante, consiste en la omisión de actos sustanciales que originaron indefensión al acusador privado, omitiendo la jueza referirse a las imputaciones difamatorias e injuriosas proferidas en público por el imputado, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), luego dice el apelante que se refirió, sin llegar a decidir sobre las mismas. Primer aspecto del cuarto motivo: esgrime el impugnador violación y errónea aplicación de la ley; establece que el Fecha: 24 de octubre de 2016

    hecho constitutivo de dichos delitos, es haberlo hecho públicamente, el imputado violó el referido artículo 367 del Código Penal Dominicano, y sobre eso, era que ella tenía que pronunciarse y no lo hizo. Tercer aspecto del cuarto motivo: alude el recurrente además, que fueron claras y contundentes las declaraciones ofrecidas por el testigo H.L.A.T., quien señaló al Tribunal que los actos difamatorios e injuriosos estuvieron diseminados por todos los medios de prensa y las redes electrónicas, que además producían comentarios en los corrillos jurídicos acerca de dichas imputaciones, lo que necesariamente constituían una laceración a los derechos fundamentales de la víctima; 19. En atención a lo anterior, esta jurisdicción de alzada comprueba que en la página 15 literal e de la sentencia atacada, el tribunal a-quo, explica las conclusiones a las que arribó, las cuales fueron el fruto de las pruebas testimoniales a cargo y a descargo, estableciendo la identidad personal de los deponentes, de cuyas declaraciones confirmó lo siguiente: “que como consecuencia inmediata de la ocurrencia de una audiencia de solicitud de fijación de pensión alimentaria a requerimiento del ciudadano C.S.R.D., en la que la víctima ostentaba la condición de abogado de la demandada, tuvo lugar en la salida del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, donde acababa de celebrarse la misma, un intercambio de palabras o afirmaciones entre ambos ciudadanos, en los términos acontecidos en la audiencia, en la que incluso como se afirma, el juzgador debió llamar al orden a las partes”;
    20. En efecto, de la lectura plena de las declaraciones de
    Fecha: 24 de octubre de 2016

    los testigos presentadas por ambas partes en controversia, se desprende que la juzgadora fijó los hechos sin incurrir en desnaturalización, procediendo hacer un análisis racional de la aplicación de la figura jurídica contenida en el artículo 374 del Código Penal Dominicano, del modo que se transcribe a seguidas: “La norma penal dominicana dispone en su artículo 374 una inmunidad para aquellos que postulen en los distintos escenarios judiciales, con relación a los discursos pronunciados por las partes, impidiendo de forma expresa la persecución por difamación, en atención a tales disertaciones; advirtiéndose en la especie la necesaria aplicación de esta disposición, por haberse probado, que el fragor de los debates acontecidos ante el Juzgado de Paz ya citado, se trasmutó hasta la puerta de salida del mismo, justamente en el momento en que se disponían a salir las partes; en donde se reactivó nuevamente la acusación sostenida en las salas de audiencias. De lo expuesto por los testigos se desprende con claridad, que al salir del salón de audiencias, de forma inmediata, sin abandonar las instalaciones que alojan el tribunal, el mismo conflicto o discusión que se produjo en el tribunal continuó entre las partes. Quedó igualmente demostrado con la audición de los testigos, que el ciudadano imputado contestó a imputaciones hechas por la víctima con relación al mismo conflicto que les envolvía, lo que provocó que éste contestara de forma colérica y se produjera nuevamente un intercambio de palabras, como ya expresamos, dentro del mismo recinto que aloja el tribunal donde a tan sólo segundos previos, había tenido lugar la audiencia en la que las partes controvirtieron un Fecha: 24 de octubre de 2016

    conflicto de pensión alimentaria e hicieron señalamientos en contra mutuamente; de ahí que, indudablemente la citada inmunidad del artículo 374 del Código Penal Dominicano, le ampare.” (ver páginas 50, 52, 59, 61, 63, 66, 67, 69 y 71 del acta de audiencia; 15 y 16 literales f, g y h de la decisión impugnada); 21. Esta sala de apelaciones estima que el a-quo respondió sobre la acusación, partiendo de las pruebas aportadas, precisando en torno al hecho descrito como ilícito, suscitado el 28 de febrero del año dos mil doce (2012), las circunstancias de lugar y tiempo que situaron al demandante en aquel momento y al abogado de la demandada, en una esfera que aún bajo el régimen de la publicidad, se le da el tratamiento propio de las previsiones del artículo 374 ya citado, cuyo contenido establece la fórmula jurídica en los casos que se aluda difamación e injuria en los tribunales de justicia, dentro de los cuales se encuentra el Juzgado Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; y así se advierte de las declaraciones del testigo a descargo J.R.C. (resaltado por el apelante en su acción recursiva), quien afirmó que en el mismo sentido que se produjeron expresiones en medio de la audiencia, continuó al finalizar esta, en el patio, que es parte de la estructura del recinto judicial; 22. En lo atinente al testimonio a cargo del señor H.L.A.T. (destacado por el impugnador en la página 11 de su escrito recursivo), la Corte repara en que lo alegado por el recurrente como manifestaciones de este testigo, no corresponden a las declaraciones vertidas en audiencia ante el tribunal de juicio. (Ver página 59 del acta de Fecha: 24 de octubre de 2016

    audiencia, parte integral de la sentencia); 23. En lo que respecta a las declaraciones del encartado, esta instancia judicial de segundo grado, verificó que estas corroboraron el contexto en el que los testigos tanto de la acusación como de la defensa, aseveraron la ocurrencia del hecho, arrojando que ambos sujetos procesales se profirieron expresiones en área judicial, en ocasión de haber resultado el imputado con ganancia de causa en un proceso de pensión alimentaria. (Ver páginas 7 a la 25 del acta de audiencia)”;

    Considerando, que el artículo 374 del Código Penal Dominicano,

    “No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento alguno, los discursos que se pronuncian en las Cámaras Legislativas, ni los informes, memorias y demás documentos que se impriman por disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dará lugar a ninguna acción, la cuenta fiel que de buena fe den los periódicos de las sesiones públicas del Congreso, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pueden los jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman los escritos injuriosos o difamatorios, y aún imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. Los hechos extraños a la causa, podrán dar lugar a la acción pública o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado ese derecho a las partes o a terceros”;

    estipula: Fecha: 24 de octubre de 2016

    Considerando, que es criterio sustentado por esta Corte de

    Casación que resulta una premisa incuestionable que ante un debate

    judicial existe una inmunidad forense para todos aquellos actores del

    sistema que son partes en el proceso, sea en representación de sí

    mismos, por medio de la asistencia o delegación; entendiéndose como

    partes, aquellos sujetos implicados expresamente, sea mediante

    pretensión o asunción en los intereses específicos del objeto del

    proceso, a quienes se atribuye la acción, la gestión y el poder de

    excepción;

    Considerando, que acorde con la mejor doctrina deben

    entenderse como discurso los argumentos, alegatos, las observaciones

    que esgrimen los abogados y las partes; de esta manera, el empleo en

    sentido amplio de la palabra discurso comprende cualquier frase o

    palabra utilizada para justificar las pretensiones de las partes, de allí

    que lo extraño al debate debe descartarse;

    Considerando, que conforme la doctrina más socorrida los

    discursos deben producirse ante los tribunales, ya que expresamente

    lo requiere el artículo 374 del Código Penal, de lo cual se deriva como

    consecuencia lógica que los magistrados deben estar presentes cuando Fecha: 24 de octubre de 2016

    se pronuncien las frases difamatorias o ultrajantes y no sólo presentes,

    sino conociendo la litis –para poder suprimir, imponer penas

    disciplinarias, reservar derecho de acciones penales y civiles, etc.–, por

    lo que si ya el debate se ha cerrado, la inmunidad no puede invocarse;

    Considerando, que tal como alega el recurrente, el a-quo, cuya

    decisión confirmó la Corte a-qua, al ponderar una de las acciones

    imputadas, acaecida el 28 de febrero de 2012, donde las alegadas

    afrentas fueron proferidas a la salida del recinto judicial, esto es, del

    Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional,

    incurrió en ilogicidad manifiesta de su motivación al constatar la

    existencia del ilícito de difamación e injuria, atribuyéndole el beneficio

    de la inmunidad relativa a los escritos producidos o los discursos

    pronunciados ante los tribunales de justicia, a un hecho que en tiempo

    y espacio resultaba impropio del debate originario, sostenido en el

    proceso por pensión alimentaria en el que las partes de la presente

    controversia eran adversarias; por lo que evidentemente, no se

    caracterizaba la inmunidad dispuesta ab initio por el citado artículo

    374 del Código Penal; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Considerando, que circunstancias que al ser inobservadas por la

    Corte a-qua hacen su fallo manifiestamente infundado, no

    satisfaciendo su requerimiento de una efectiva tutela judicial, que ante

    tales carencias, subsiste una ausencia de motivación sobre este

    extremo que no puede ser suplida por esta Sala; por consiguiente,

    procede acoger el aspecto del medio propuesto sin necesidad de

    referirse a los restantes, y con este el recurso que se examina, casando

    la sentencia impugnada, procediendo al envío que se ordena en el

    dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos

    recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

    confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

    nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de

    primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la

    valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme Fecha: 24 de octubre de 2016

    las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido Código, será

    conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por

    jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por

    las normas de organización judicial, salvo los procesos en que el

    tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso será remitido a

    otra de ellas conforme a las normas pertinentes;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.S.R.D. en el recurso de casación interpuesto por J.P.B., contra la sentencia núm. 00147-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Segundo: Declara con lugar el presente recurso; en consecuencia, casa la indicada decisión y envía el asunto por ante el Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a fin de que mediante sistema aleatorio, designe una de las salas, con excepción de la novena y cuarta, a fin de que realice un nuevo examen sobre el proceso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR