Sentencia nº 1069 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1069
Número de resolución1069
Fecha24 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1069

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por R.B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ayudante de ebanistería, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0076234-7, domiciliado y residente en la calle F.A.K., núm. 81, barrio Miramar, S.P. de Macorís, República Dominicana, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 884-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro el 14 de diciembre de 2012; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.M.S., defensor público, actuando a nombre y en representación de R.B.S., depositado el 9 de enero de 2013, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 689-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de marzo de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 23 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de febrero de 2011, mientras A.J.M.B., víctima, estaba barriendo el patio de la casa, R.B.S. fue a buscarla en un motoconcho y le dijo que fueran donde su padre que le mandó a buscar para darle el dinero para el cumpleaños de la niña de la víctima, nieta del señor y sobrina del imputado, al llegar a la casa él dejó el callejón abierto y le dijo que se sentara que su padre no estaba ahí, que estaba comprando el desayuno, la víctima al proceder a sentarse ve que el imputado está cerrado la puerta y le preguntó por qué la cerraba, procediendo este a decirle que se callara, sacó un cuchillo y le dijo “ahora vas hacer lo que yo te diga, te vas a quedar conmigo hasta las 4:00 de la tarde porque mi papá no viene ahora, él está trabajando y viene a las 6:00”, le dijo quítate la ropa con su cuchillo en mano, comenzó a besarla y le dijo que lo besara a lo cual la víctima se negó y le decía “no me hagas esto R. hazlo por la niña” y le puso el cuchillo por las piernas ahí forcejeó con él y le agredió físicamente con el cuchillo, dándole con el cuchillo entre las piernas y la cabeza, luego procedió a violarla sexualmente y le amenazó que sí hablaba iba a ir a buscar a su hija como si fuera ella quien la mandó a buscar y le iba hacer lo que él quisiera, luego la madre de la víctima al ver que no llegaba la fue a buscar a la casa de R. y la encontró llorando;

  2. que por instancia de 30 de agosto de 2011, la Fiscalizadora de San Pedro de Macorís, Departamento de Violencia de Género de la Unidad de Atención a Víctima de Violencia, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.B.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331, del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de A.J.M.B., adolescente;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la resolución núm. 200-2011, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación de manera total en contra del imputado R.B.S., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal;

  4. Que el 2 de mayo de 2012 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió la sentencia núm. 49-2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara al señor R.B.S., dominicano, soltero, portador de la cédula de identidad y K., núm. 81, barrio Miramar, culpable de violación sexual, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor A.J.M..
B.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor;
SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio;”
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 884-2012 el 14 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.B.S., en fecha 12 del mes de junio del año 2012, a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 49-2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 2 del mes de mayo del año 2012, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Ratifica la pena de veinte (20) años de reclusión mayor que le fuera impuesta al imputado R.B.S., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor A.J.M.B; CUARTO: Declara las costas de oficio, no obstante haber sucumbido el imputado en su recurso, por Pública; QUINTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso;” Considerando, que la parte recurrente R.B.S., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

1.- Errónea valoración de las pruebas, 2.- contradicción e ilogicidad manifiesta, y 3.- violación al principio de proporcionalidad de la pena artículo 339 del Código Procesal Penal, 40.16 de la Constitución; Primer Medio : El primer motivo en que la defensa técnica del encartado fundamenta su recurso consiste en errónea valoración de los elementos de pruebas que fueron aportados al debate por el órgano acusador, a los cuales la Corte a-qua le mereció entera credibilidad a lo declarado por los testigos, y peso probatorio a las pruebas documentales, dándole un valor probatorio al margen del principio de legalidad de la prueba. Por ejemplo en el caso del testimonio vertido por la señora F.S.M., quien declaró entre otras cosas, que cuando ella y el segundo testigo, es decir, el señor E.J.M., cogieron para allá, es decir, para la casa del padre del imputado, este estaba agachado, con el cuchillo en la mano, en el pantalón desabotonado y amarrándose los zapatos. Con esta declaración el tribunal y también la Corte asumieron como cierto que la señora entró a la casa y pudo presenciar todo los supuestamente ocurrido, sin embargo no es así, toda vez que en el contra interrogatorio realizado por la defensa, la misma testigo estableció que ella se quedó parada en la palizada de la casa, es decir que no entró a la vivienda, ciertamente no se puede verificar porque el tribunal de manera errada y arropado de parcialidad generalmente defensa. P. además de esto, existe otro punto muy importante que hay que señalar y que tanto el tribunal de primer grado como la Corte obviaron, tal situación consiste en que el plenario se estableció que la señora F. Segunda supuestamente era o es la madre de la menor emancipada, sin embargo, para determinar tal situación o el vínculo existente entre la señora y la menor debió aportarse al tribunal o exigir este un documento que avalara o probara el vínculo. Indudablemente, que la Corte de igual forma el tribunal de primer grado, de manera mecánica y errónea y al margen de un mínimo derecho y del debido proceso, cuando ni siquiera se llevó a cabo una declaración informativa de la menor emancipada por ante la jurisdicción especializada del Tribunal de NNA y conforme al procedimiento de la resolución 3687-2007; Segundo Medio : Con respecto al segundo motivo de nuestro recurso el mismo va encaminado a establecer la contradicción e ilogicidad en la que cae el tribunal de primer grado y que la Corte al confirmar la decisión también cae en el mismo vicio. Pues, al momento de examinar y valorar el certificado médico, con relación a dicho documento, el tribunal al momento de valorar está consciente de que el médico legista actuó de manera incorrecta al examinar a la menor de edad. El tribunal señala entre otras cosas: que constituye una práctica muy antigua de los médicos cuando se trata de violación sexual, sólo valoran si la mujer es virgen o por la presencias de la membrana himenal rota o no, dice el tribunal, como si lo que se les estuviera pidiendo es una certificación, cuando realmente la solicitud del experticia lo que busca es establecer si esa persona presenta rasgo de relación sexual reciente no consentida… (Ver considerando núm. 15, páginas 11 y 12). Sin duda alguna, este pensamiento del tribunal respecto de lo que que en el caso de la especie no lo dice, constituye una contradicción, toda vez que hace una crítica del contenido la debilidad del certificado médico y la mala práctica del médico legista, pero a la vez otorga valor probatorio a dicho documento y además y lo peor de todo es que a sabiendas y consciente de que el certificado médico no arroja como legalmente debería arrojar el resultado de una posible violación, sino más bien y tal como dice el tribunal y en eso tiene toda la razón, lo que el médico certifica en una prueba de virginidad y no de una posible violación, sin embargo el tribunal en nombre de la República, pero en perjuicio del debido proceso y los derechos fundamentales condena a una pena de veinte años al ciudadano. Este tipo de argumento y consideraciones evidentemente en nuestro sistema de justicia y en cualquier otro, tiene un nombre y apellido y es la contradicción y la ilogicidad manifiesta, pues no puede jamás un tribunal o juez restar credibilidad a la actuación de un perito y valor probatorio a su dictamen y aun así utilizar dicho peritaje para emitir una sentencia condenatoria; Tercer Medio : Violación al principio proporcionalidad de la pena (artículo 339 del Código Procesal Penal; 463 del Código Penal y artículo 40.16 de la Constitución. Esto de manera específica en lo relativo al artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual establece los criterios para la determinación de la pena, así como el artículo 463 de la ley penal material, esto es, Código Penal Dominicano que también establece en cuales circunstancias el juzgador o los juzgadores deben tomar circunstancias modificativas de la pena, es decir, circunstancias atenuantes. En ese mismo lineamiento y refiriéndose a las circunstancias atenuantes, la doctrina ha sentado su criterio sobre la naturaleza de la misma, señalando que: Las circunstancias atenuantes son de naturaleza vinculadas al hecho en sí, como el grado de lesividad o cualquier otro aspecto que justifique una disminución de la pena. Las circunstancias subjetivas son las que se refieren al autor del delito, esto es, su intención delictiva. Su honestidad manifiesta, su arrepentimiento, su edad, su condición de delincuencia primaria, el nivel de seguridad que le dé al juzgador de que no volverá a delinquir, etc. Ninguna de estas fue evaluada por el Tribunal a-quo y peor aun ni por siquiera ponderó que en el caso de la especie, el bien jurídico protegido, que es la vida, no fue lesionado

;

Considerando, que la parte recurrente fundamenta su primer reclamo en el hecho de que tanto la Corte a-qua como primer grado dieron valor a los medios de pruebas testimoniales, específicamente el testimonio de F.S.M., en tal sentido la Corte a-qua dejó establecido:

…Las declaraciones testimoniales de la señora F.S.M., contiene un testimonio de tipo referencial en parte, y otra parte de tipo presencial, en el sentido de que la testigo refiere lo dicho por su hija menor de edad al momento de ocurrir los hechos (…)en el aspecto que nos ocupa este testimonio en su parte referencial ha sido corroborado por otros elementos de prueba, que ya han sido analizados en considerandos que anteceden, que por otra parte, el testimonio de la señora F.S.M., es también de tipo presencial, en tanto que ella declara sobre el estado físico en que la encontró en la casa del padre del imputado, luego de ocurrido los hechos, además de que se advierte claramente el estado de perturbación emocional en que se encuentra la propia testigo y dice sentirse culpable por Considerando, que la Corte a-qua tras el reclamo del recurrente en el sentido del valor dado al Certificado Médico Legal en el juicio a fondo, procedió a plasmar las conclusiones de primer grado dejando evidencia de que la interpretación dada por el mismo se encuentran arropadas de coherencia y lógica ya que al quedar establecido que la joven tenía una hija del hermano del imputado los rasgos verificados por el certificado médico en el sentido del análisis vaginal no eran más que referenciales, no así en cuanto al trauma contuso en la región craneal, el cual resulta compatible con uno de los elementos constitutivos del hecho juzgado y puesto en conocimiento al tribunal en la acusación, procediendo dicho elemento a tomar valor desde el punto de su concomitancia con las declaraciones dadas al efecto;

Considerando, prosigue el recurrente su queja estableciendo la no probatoria mediante documentos fehacientes del estado de filiación de la víctima y la querellante; dicho reclamo deviene en inadmisible, toda vez que se sustenta en un hecho nuevo que no fue puesto bajo la consideración de la Corte de Apelación para fallar sobre el mismo; resultando en la especie imposible alegar por ante esta Alzada elementos nuevos que no fueron puestos en causa por ante la jurisdicción de apelación;

Considerando, que la Corte a-quo realizó un análisis de los hechos puestos en lítis bajo la descripción fáctica del tribunal de primer grado, tribunal este que delimitó la forma en que ocurrieron los hechos, la tipicidad adecuada y la antijuricidad del hecho por el cual sancionó al imputado, procediendo a la imposición de una sanción consistente en 20 años de reclusión mayor, dada la gravedad de modalidad del hecho punible, lo cual demostró su capacidad para delinquir; que es bien sabido que los lineamientos del artículo 339 del Código Procesal Penal no son más que pautas que deben de ser tomadas en consideración por los tribunales al momento de la imposición de la pena las cuales no atan al tribunal a su enunciación al momento de dejar fijados unos hechos que por su alto grado de peligrosidad dan como conclusión con la condena en contra de la parte imputada al quedar comprobada su responsabilidad penal en la comisión de los hechos;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente del ratio decidenci de la Corte a-qua se verifica la valoración conjunta y armónica de todos los elementos sometidos en la carpeta probatoria no sólo las declaraciones de la madre de la víctima, todo de conforme a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal y el resultado de la sanción no fue más que una adecuada aplicación del derecho, sustentado en una justificación coherente, en la cual la Corte respondió de manera lógica y sincronizada las conclusiones requeridas por los alegatos del recurso de apelación, entendiendo esta S. pertinente que al no conjugarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso analizado;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: R.B.S., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 884-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Eximen el pago de las costas del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de competente, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.


Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General

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