Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Proyecto Arquitectura, Contrucciones, C. por A. PAYC.

Abogado(s): L.. O.S., Dr. F.C.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. C.Z.S., Carlos Luis Roques Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proyecto Arquitectura y Contrucciones, C. por A. (PAYC), entidad organizada al rigor de las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la Charles Summers núm. 51, oficina 9-C, del sector Los Prados, de esta ciudad, debidamente representada por Colombina Lovatón de Porrelo, dominicana, mayor de edad, casada, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-006507-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 038-2012-00014, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.S.C., actuando por sí y por el Dr. F.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A., actuando por sí y por el Lic. C.M.Z.S., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por PROYECTO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES, C.P.A., contra la sentencia civil No. 038-2012-00014 del doce (12) de enero del dos mil doce (2012) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. O.S.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.L.R.S., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago incoada por Proyecto Arquitectura y Construcciones, C. por A. (PAYC), contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 038-2012-00014, de fecha 12 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos expuestos en esta decisión. SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO interpuesta por la entidad PROYECTOS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES, C.P.A., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por los motivos expuestos en esta decisión. TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por los motivos indicados.";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación del artículo 149 de la Ley 6186 del 12 de febrero del año 1963, modificada; violación al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y violación al artículo 69 de la Constitución de la República.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, alegando en apoyo a sus pretensiones incidentales que fue incoado contra una decisión que viola las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que antes de adentrarnos al examen de los fundamentos sobre los que descansa el recurso que ocupa la atención de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se impone estatuir, por su carácter perentorio en virtud de sus efectos en caso de ser admitido, sobre el medio de inadmisión contra el recurso presentado por la parte recurrida;

Considerando, que, efectivamente, el Art. 5, P.I., literal b) de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil"; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil "No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas."; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta el actual recurrente, entidad comercial Proyecto Arquitectura y Construcciones, C. por A. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, S.A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, demanda que estaba fundamentada en que el acto contentivo del mandamiento de pago tenía irregularidades en su contenido, específicamente en el aspecto de que solo se hace mención del número catastral de la propiedad, sin indicarse la calle donde se encuentra ubicado el inmueble, ni se describe la propiedad que se encuentra construida dentro del mismo; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a las enunciaciones que debe contener el mandamiento de pago, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en los artículos 5, P.I., literal b) de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Proyecto Arquitectura y Construcciones, C. por A. (PAYC), contra la sentencia civil núm. 038-2012-00014, dictada en fecha 12 de enero de 2012, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Proyecto Arquitectura y Construcciones, C. por A. (PAYC) al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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