Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Fecha28 Mayo 2014
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): T.A.

Abogado(s): D.. F.R.R.G., A.A.S.

Recurrido(s): G.F., compartes

Abogado(s): L.. Pedro Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 10919, serie 33, domiciliado y residente en el municipio de Esperanza, Provincia Valverde, contra la sentencia civil núm. 358-00-00242, de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: Único: Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor T.A., contra la sentencia de fecha 6-10-2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2001, suscrito por los Dres. F.R.R.G. y A.A.S., abogados de la parte recurrente T.A. en el cual se invoca el medio de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2001, suscrito por el Licdo. P.P., abogado de la parte recurrida G.F. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2012, estando presentes los jueces M.T., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y llama a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por T.A. contra G.F.V.. A. y los sucesores de M.D.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 2 de septiembre de 1999, la sentencia núm. 618, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICAR y RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora GUILLERMINA FERMIN VDA. ALMANZAR Y LOS SUCESORES DE MARIO DARIO ALMANZAR, no obstante estar legalmente emplazado; SEGUNDO: RECHAZAR y RECHAZA la presente demanda en Partición de Bienes incoada por el señor TORIBIO ALMANZAR, en contra de G.F.V.. ALMANZAR Y LOS SUCESORES DE MARIO DARIO ALMANZAR, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: COMISIONAR y COMISIONA al alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.F.F. (sic) ESPINAL, para la notificación de la presente sentencia"; b) que mediante acto núm. 666/99, de fecha 4 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial F.F.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, T.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia arriba mencionada, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 358-00-00242, de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor TORIBIO ALMANZAR, contra la Sentencia Civil No. 618, dictada en fecha dos (2) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., que rechaza la demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por TORIBIO ALMANZAR, contra los señores G.F.V.. ALMANZAR, F.A., R.M.A., MARIO DARIO ALMANZAR, C.D.A., G.D.P.A.I.A. Y B.A., por haber sido interpuesto conforme a los plazos y formalidades procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, el recurso de apelación en la especie, por injusto e infundado, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMISIONAR AL MINISTERIAL PABLO RAMIREZ, alguacil de estrados de ésta corte, para la notificación del presente fallo; CUARTO: COMPENSAR las costas";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos, denegación de justicia, en violación a los artículos 718, 731, 732, 733, 736 y 737 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 5 de julio de 2001, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó al recurrente, T.A. a emplazar a la parte recurrida, G.F. viuda A. y sucesores de M.D.A. ; 2) mediante acto núm. 71-2001, de fecha 30 de julio de 2001, instrumentado por J.D.P.C., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, Provincia Valverde, el recurrente notifica a la señora G.F. viuda A. y los sucesores de M.D.A.: R.M.A., M.D.A., C.D.A., G. delP.A., I.A. y B.A. "el memorial de casación de fecha cinco (5) del mes de Junio del año 2001, donde se AUTORIZA al recurrente TORIBIO ALMANZAR a emplazar a la parte recurrida GUILLERMINA FEMIN VDA. ALMANZAR Y SUCESORES DE M.D.A. dictado por la Suprema Corte de Justicia, mediante Expediente Número 2001-1112" (sic);

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que el examen del citado acto No. 71-2001, revela que en el mismo la parte recurrente se limitó a notificar el memorial de casación y el auto de autorización de emplazamiento, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 71-2001 el correspondiente emplazamiento para que el recurrido comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, la parte recurrente incurre en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre el medio de casación propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, por caduco, el recurso de casación interpuesto por el señor T.A., contra la sentencia núm. 358-00-00242, de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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