Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de sentencia107
Número de resolución107
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 107

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015 Casa/ Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.P.P., canadiense, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1408143-3, domiciliada y residente en la calle La Aldaba núm. 12, reparto Ginebra del sector A.H., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 66, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.Y.U.E., actuando por sí y por los Licdos. J. de J.B.M. y E.M.D.S., abogados de la parte recurrida Hiltraud Huppers;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 66 de fecha 28 de Febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2002, suscrito por los Dres. J.J.R. (hijo) y F.C.F., abogados de la parte recurrente D.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2002, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M., K.Y.U.E. y E.M.D.S., abogados de la parte recurrida Hiltraud Huppers;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada la señora H.H. contra la señora D.P.P., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de marzo de 1999, la sentencia núm. 2641/98, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada DOLORES POZO PERELLÓ, por no comparecer, no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante HILTRAUD HUPPERS por justas y reposar sobre prueba legal; Y EN CONSECUENCIA….. A) CONDENA a DOLORES POZO PERELLÓ, a pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA PESOS CON 00/100 (RD$231,080.00) a favor la parte demandante HILTRAUD HUPPERS; B) CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados LICDO. JOSÉ DE JS. B.M.Y.K.Y.U.E., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA a (sic) el ministerial LUIS M. ESTRELLA H. Alguacil Ordinario de este tribunal para Notificar la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora D.P.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 567, de fecha 25 de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial F.E.C., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 28 de febrero de 2002, la sentencia civil núm. 66, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora DOLORES POZO PERELLÓ, contra la sentencia marcada con el no. 2641/98, de fecha 22 de marzo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA, con modificaciones la sentencia recurrida y condena a la parte demandada DOLORES POZO PERELLÓ, al pago de la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$82,272.00), por los conceptos indicados, a favor de la señora HILTRAUD HUPPERS; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena distracción de las mismas en provecho de los abogados L.J. de J.B. y K.Y.U.E., por haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1315, 1134, 1289, 1290, 1291, 1293 y 1728 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos y Motivos Insuficientes. Imprecisión de Motivos. Contradicción de Motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; violación a los artículos 1315 y 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación a la Ley 4314, del 22 de octubre de 1955, y sus modificaciones”(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) en fecha 15 de agosto de 1997, señoras D.P.P. e Hiltraud Huppers suscribieron un contrato alquiler del inmueble ubicado en la calle la Aldaba núm. 12, Reparto Ginebra, sector A.H. de esta ciudad, por el cual la primera le alquiló a segunda dicho inmueble, debiendo pagar mensualmente la suma de dos mil dólares con 00/100 (US$2,000.00) o su equivalente en moneda nacional; 2) en fecha 11 de agosto de 1997, las indicadas señoras suscribieron un contrato de préstamo mediante el cual la señora H.H. (inquilina y prestamista) entregó a la señora D.P.P. (propietaria y prestataria) la suma de ciento setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$175,000.00) pagaderos en cuatro (4) cuotas de cinco mil cien pesos con 00/100 (RD$5,100.00) y RD$6,775.00, con la finalidad de que ésta le construyera una piscina en la casa alquilada; 3) que la señora H.H., actual recurrida, demandó en cobro de pesos a la señora Dolores Pozo Pérelló, por la suma de doscientos treinta y un mil ochenta pesos con 00/100 (RD$231,080.00); 4) que con motivo la demanda anterior, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cual acogió dicha demanda y condenó a la hoy recurrente D.P.P. al pago de la suma antes indicada; 5) que no conforme con dicha decisión la señora D.P.P. recurrió en apelación la sentencia antes señalada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), la cual rechazó el recurso y confirmó con modificaciones la sentencia de primer grado condenando a la señora D.P.P. al pago de la suma de ochenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$82,272.00), mediante la sentencia civil núm. 66 del 28 febrero de 2002, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente aduce en su primer y tercer medios, los cuales se reúnen por convenir a la solución del proceso, lo siguiente: “que conforme a los dos contratos de obligaciones sinalagmáticas y recíprocas, depositadas en la corte a-qua, se demostraba fehacientemente la operación de una compensación toda vez “que ella no tiene lugar sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles o de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles (artículo 1291 del Cod. Civil; E.D., Droit Civil, tomo II). En ese mismo orden de ideas, la compensación constituye no solo el pago, sino que además constituye una garantía de la acreencia (M., P.I., V.I., Pág. No.

. “La corte a-qua rechazando los argumentos de la parte recurrente, y rechazando los medios de prueba por ella invocados, como lo fue, por ejemplo, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que implicaba entre otras obligaciones el pago del precio del alquiler por parte de la recurrida, desconoció las normas más elementales para la administración de las pruebas, teniendo como efecto, esa violación al derecho, una suerte decisiva en el dispositivo de la sentencia atacada…. Una vez probada la acreencia en beneficio

D.P.P. en la corte a-qua, con el acuerdo de voluntades antes mencionado, (prueba que también fue reconocida con su depósito por la parte recurrida), inmediatamente le incumbía a la ex inquilina, hoy parte recurrida, la carga de la prueba, de que se encontraba liberada de esa obligación, como hubiere resultado con el depósito de recibos de pago con su consecuente descargo, liberados por la otra parte en su acuerdo de voluntades. No obstante, se verificó en la corte a-qua por la parte recurrida, el depósito de pieza alguna, conforme a las reglas procesales, que probara su liberación. Actuando dicha forma, contraviniendo el precitado artículo 1315 del Código Civil, la corte a-qua violó además el imperio de la ley acordado por ellas, que por el propio efecto del voto de sus voluntades, se obligaron en un acto de implicaciones jurídicas(sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “…la Corte considera que las pretensiones objeto de la misma son justas y reposan en base legal, por los motivos siguientes: porque la señora recurrida ha probado por los medios que la ley le acuerda, sus pretensiones, ya reposan en el expediente los documentos justificativos de las mismas; ha quedado establecido el vínculo jurídico que la une a la otra parte, es decir, el contrato de inquilinato; ha probado que la propietaria de la vivienda incumplió el pago de la suma entregada como préstamo por ella, con la finalidad de se construyera una piscina; que asimismo, cuando ocupó la vivienda encontró numerosos desperfectos que le impidieron hacer un uso adecuado de misma, lo cual se demuestra por la comunicación que remitiera a la señora P. en fecha 16 de septiembre de 1997, es decir 15 días después de mudarse a casa; que también ha quedado evidenciado que la propietaria no acabó de pagar el préstamo que le hiciera la inquilina para la construcción de la piscina, adeudando, a juicio de la corte, la suma de RD$25,472.00, conforme conduce de fecha 7 de noviembre de 1997; que la recurrente arguye que la demanda en cobro de pesos debe ser rechazada porque se encontraba impedida de pagar a consecuencia de la oposición intentada por el Ingeniero P.M.; sin embargo a juicio de la Corte esta oposición no era un impedimento para que la demandada realizara su demanda válidamente; que aunque la recurrente alega la inquilina le adeuda valores por alquileres dejados de pagar, no ha

probado dicha aseveración, puesto que las cartas que ha depositado en apoyo de las mismas emanan de ella misma, lo que no hace idóneas tales pruebas, por que también hay que descartar la compensación propuesta por la recurrente, porque no concurren los elementos que permiten que estas obligaciones se extingan utilizando esta forma, ya que para ello se precisa esencialmente, que ambas partes sean deudoras recíprocas, lo que no ocurre en la especie; por el contrario, se ha demostrado que existe una única parte deudora, que es la recurrente; que si bien es cierto que se han concertado dos contratos entre las partes en litis, no es menos cierto que solamente, conforme a las pruebas aportadas, una de ellas ha incumplido; que ese incumplimiento se traduce en falta de devolución de depósitos que conforme a la ley la inquilina ha entregado la propietaria, a la firma del contrato de alquiler, los cuales tiene derecho a recibir, más la parte del dinero que ha dejado de pagar la propietaria por concepto del préstamo efectuado por la inquilina; que la propietaria alega que la inquilina dejó la casa semi-destruida, lo cual tampoco ha sido probado, por el contrario, ha quedado evidenciado que la propietaria no entregó la vivienda alquilada en condiciones de poder ser habitada en la forma convenida en el contrato, al examinar las facturas depositadas por la recurrente comprobamos las fechas de ellas son anteriores a la entrega de la vivienda alquilada a la recurrida, lo que no evidencia que contienen los materiales supuestamente mprados para reparar la vivienda antes de alquilarla; que por otro lado, la

inquilina no permaneció mucho tiempo ocupando la vivienda, ya que la entregó en junio de 1998, lo cual se lo comunicó a la propietaria por escrito, ocupándola solamente ocho meses”(sic);

Considerando, que conforme al criterio de esta Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante, en el litigio que él mismo inició, en parte diligente, guía y dirección de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, esta consiste en probar la existencia de la acreencia, tal y como lo hizo demandante original, hoy recurrida, por ante la corte a-qua; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado, que en este caso recae sobre la actual recurrente, demandada original, probar el hecho negativo que sería el pago de la obligación contraída, lo que no ocurrió; que además, los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la ación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por que procede que sean desestimadas las pretensiones de los medios que se examinan;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación arguye que: “la recurrente fue condenada por el tribunal de primer grado en la segunda parte de su dispositivo, al pago de la suma de doscientos treinta y un ochenta pesos oro (RD$231,080.00), por los conceptos de la demanda, pero sin dar mayores motivos la corte a-qua redujo la condena antes dicha a la suma ochenta y dos mil pesos doscientos setenta y dos pesos oro (RD$82,272.00), por los mismos conceptos, y no se evidencia en la sentencia impugnada motivos algunos que conllevaron a la corte a-qua, luego de negarles todos los argumentos y pruebas administradas a la parte recurrente, a reducirle la condena de primer grado; […] la corte a-qua no estableció motivo alguno que sirviera de base a su decisión, tan solo hizo referencia a un conduce que, junto a otras piezas, fue también depositado por la recurrente, pero sin dar mayores explicaciones en su decisión. La corte a-qua incurre, en la sentencia impugnada, vicio de falta de motivos, toda vez que la simple referencia a un documento analizar su alcance en perjuicio de la parte recurrente, conllevando a una condenación sin saber las motivaciones resulta insuficiente, y asimilable por consecuencia a falta de motivación; …la corte a-qua no solo vicia su decisión motivos insuficientes, asimilables a falta de motivos, sino que además incurre en el vicio de imprecisión de motivos, derivadas también de la falta de motivos, y por consiguiente resulta en violación al citado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia con la simple lectura de la ntencia atacada, la corte a-qua motivando su decisión en perjuicio de una de las partes, haciendo referencia a un determinado conduce, no permite a la Corte de Casación determinar si el criterio del juez de fondo se apoyó en las diferentes piezas probatorias que fueron aportadas para su evaluación en el curso de los debates. El examen de la página 26 de la sentencia impugnada comprueba que corte a-qua imprecisó los motivos que le llevaron a condenar a la parte recurrente, como se demuestra con su lectura literal, veamos: “también ha quedado evidenciado que la propietaria no acabó de pagar el préstamo que le hiciera la inquilina para la construcción de la piscina adeudando a juicio de la corte, la suma de RD$25,472.00, conforme conduce de fecha 7 de noviembre de 1997”; … la corte a-qua lejos de hacer un examen exhaustivo de las piezas aportadas a los debates, concluye en sus motivos insuficientes con una hipótesis destinada a la solución diferendo entre las partes, al referirse al monto de la alegada acreencia con la siguiente expresión: “a juicio de la corte”… implicando dudas o probabilidades pareceres incurre en vicios de motivos dubitativos que no serían suficientes para dar a la sentencia una base legal; la corte a-qua se contradice en sus insuficientes motivaciones en diferentes párrafos y destacando sus contradicciones con una suerte definitiva sobre su dispositivo; que la corte areconoció la validez de los medios de prueba empleados por la parte recurrida, que en esencia, lo constituyeron un contrato de arrendamiento y un contrato de préstamo que unió a las partes, pero contradiciéndose inexplicablemente motivó la corte a-qua su decisión, entre otras imprecisiones y contradicciones, que la parte recurrente no había aportado las pruebas fehacientes que justificaran la compensación legal como extinción de las obligaciones; …de nada le sirvió presentar el mismo contrato a la parte recurrente a fin de probar: i) que existía una obligación contractual a cargo de la parte recurrente que implicaba en primer orden el pago del precio del alquiler, que implicaba una acreencia a favor de la parte recurrente y concomitantemente una deuda para la parte recurrida; y ii) que en el precitado contrato de arrendamiento la parte recurrida declaró recibir la vivienda alquilada a su entera satisfacción y que los desperfectos verificados luego de la adquisición de la vivienda eran responsabilidad pecuniaria de la inquilina. La corte a-qua para justificar la acreencia que tenía la recurrida en perjuicio de la recurrente, lo constituyó una obligación contractual consistente en un contrato préstamo, pero en contraposición, otra obligación contractual depositada no lo por la recurrente, sino por ambas partes, para demostrar que tenía sobre su adversaria en el litigio impugnado, una acreencia a su favor, consistente en un contrato de arrendamiento, que para mayor contradicción es además reconocido y utilizado en sus motivaciones por la corte a-qua, no fue aceptado como bueno y válido en los medios de prueba para justificar dicha acreencia, a pesar de que con claridad meridiana establecía una obligación pecuniaria a cargo de la recurrida”(sic);

Considerando, que por convenir a la solución del caso han sido reunidos tres aspectos contenidos en el segundo medio para ser contestados conjuntamente, en este sentido, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva contenido de las disposiciones claras y precisas del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, que justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario; que en ese sentido se impone señalar que a esos principios fundamentales, al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero, sobre todo los órganos jurisdiccionales que tienen la obligación explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso establecer, el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de identificación las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas;

Considerando, que conforme al contenido del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; que en ese sentido, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, todo lo contrario, la decisión impugnada, sentido general, contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar todos los aspectos del medio propuesto;

Considerando, que en sustento de su cuarto medio, la recurrente expresa que: “Si la corte a-qua hubiese realizado el examen y lectura de las páginas prealudidas que componen la instancia de la recurrente, en buen derecho dichos alegatos hubieran inducido a la corte a-qua a pronunciarse en otro sentido, por lo que actuando de dicha forma la corte a-qua vició la sentencia impugnada con falta de base legal; “que la sentencia que omite examinar alegatos, si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido” incurren en vicio de falta de base legal”(sic);

Considerando, que es de principio, que una sentencia adolece de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, lo que no ha ocurrido en la especie, que dicho de otro modo, el vicio falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer los elementos de hechos necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o han sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer control ni decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, lo que tampoco ha ocurrido en la especie, puesto que de la lectura de la sentencia impugnada se colige que la corte a-qua ha retenido una acreencia a favor de la parte demandante original, hoy recurrida, haciendo una exposición correcta y completa de los puntos de hecho y de derecho contenidos en la misma relativos a dicha acreencia, por lo que procede desestimar el medio de referencia;

Considerando, que en su quinto medio la parte recurrente invoca violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que: “la sentencia impugnada por este recurso marcada con el número 66 derivada del expediente 531-99, solo acogió la sentencia de primer grado modificando su condenación a la suma de ochenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos oro (RD$82,272.00), lo que implica que si bien sucumbió en algunos sus argumentos y conclusiones, no es menos cierto que en alguna medida

acogió los argumentos y conclusiones de la parte recurrente, y que en esa misma medida en el sentido inverso, la demandante original sucumbió en alguno de sus puntos planteados en la instancia de segundo grado, lo que se comprueba con la reducción de la condenación de primer grado. No obstante lo expresado, la corte a-qua condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados de la recurrida, quienes afirmaron avanzarlas en su totalidad. Conforme a lo expresado, ambas partes sucumbieron en la instancia de segundo grado, por lo la corte a-qua al condenar solo a la parte recurrente al pago de las mismas, incurrió en violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme a la equidad, el artículo 131 del citado cuerpo de procedimiento civil. Conforme a los elementales principios de equidad y justicia, la corte a-qua, luego de acoger en parte el recurso elevado por la recurrente, debió compensar en todo o en parte la condena de las costas”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, “Toda parte que sucumba será condenada en las costas…”; así mismo el artículo 131 del mismo código expresa: “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”;

Considerando, que, en la especie la parte recurrente sucumbió en la mayor parte de los puntos de derecho, por lo que la corte a-qua hizo bien al condenar en costas, que además, la parte gananciosa, concluyó entre otras cosas, solicitando la condenación en costas de la parte demandada; que las costas del procedimiento no pueden ser compensadas más que en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al caso no le era aplicable la compensación; que, por consiguiente, procede desestimar el presente medio;

Considerando, que en el sexto y último medio, la parte recurrente alega o sustento de su recurso que: “el tribunal a-quo tomó una decisión en violación a las leyes de competencia de orden público, toda vez que conforme al artículo 5 de la Ley No. 4314 modificada por la Ley 17-88, es competencia del juzgado de paz de la jurisdicción a la cual pertenezca el inmueble, conocer en primera instancia de las dificultades que se originen por la devolución de dicho depósito, como al efecto se comprueba de la lectura del citado artículo del texto legal. Al tratarse de una competencia de atribución o competencia ratione materiae, la sentencia que emitió el tribunal de primera instancia se encuentra viciada de una incompetencia absoluta, toda vez que la misma descansa en el orden público. Aunque no se promovió ante el tribunal a-quo y por ante la corte a-qua la cuestión de la incompetencia, en razón de su orden público puede ser promovido por cualquiera de las partes ante la Corte de Casación”; “en los inventarios de documentos, y en las sentencias que recogen dichos inventarios tribunal de primer grado y de segundo grado no se evidencia que la demandante original, depositó el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana demostrativo de haberse realizado el depósito en dicha institución estatal y financiera, que compruebe haber cumplido con el voto de la ley. Si bien este medio no fue propuesto en primer ni en segundo grado, puede serlo por primera vez en casación, en razón de que es una disposición de orden público conforme a los criterios antes expresados”;

Considerando, que conforme se desprende del fallo impugnado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que la corte a qua estimó que la suma adeudada por el préstamo que le hiciera la inquilina a la propietaria del inmueble para la construcción de la piscina correspondía a la suma de RD$25,472.00, pero condenó al pago de la suma de RD$82,272.00, agregando a sus motivos el incumplimiento de parte de la pietaria del contrato de alquiler, y la no devolución de los depósitos otorgados por la inquilina, de lo que se infiere que se agregó a la suma adeudada el monto correspondiente a los depósitos por el contrato de alquiler, obviando de que estaba apoderada de una demanda en cobro de pesos y que tal como alega la parte recurrente, la Ley 4314 en su artículo 5, expresa: “Las

dificultades que se originen por la devolución del depósito, serán resueltas en primera instancia, por los Juzgados de Paz de la jurisdicción a la cual corresponda el inmueble”, de todo lo cual se colige que la corte a-qua actuó mal mezclar el monto correspondiente al pagaré que sirvió de base a la demanda cobro de pesos con el monto correspondiente a la devolución de los depósitos del contrato de inquilinato, puesto que tal y como dispone el referido artículo de la Ley 4314 el tribunal competente para conocer dichas devoluciones es el Juzgado de Paz no así el tribunal de primera instancia; motivos por los cuales este aspecto de la decisión debe ser casado, para que la corte de envió disponga el monto correcto de condenación, puesto que lo relativo a este aspecto son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo contradicción como ocurre en este caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la parte final del Ordinal Segundo de la sentencia civil núm. 66, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto la señora D.P.P. contra la referida sentencia; Tercero:

Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción en favor y provecho de los Licdos. J. de J.B.M., K.Y.U.E. y E.M.D.S., abogados de la parte recurrida Hiltraud Huppers, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.E.C..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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  • Sentencia nº 175 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
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    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • January 31, 2018
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