Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución107
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 107

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.
A. constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su administrador gerente general, E.H.S., chileno, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00130/2011, dictada el 26 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.F., por sí y por el Lic. J.M.M., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.U.A., por sí y por la Licda. P.S.R., abogados de la parte recurrida, R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R. y D.I.C.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de M.M.A., J.N.A.M. y B.M.P.G., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana S. A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R. y D.I.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 11 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R., D.I.C.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 00588-2009, de fecha 26 de marzo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de años y perjuicios incoada por los señores R.A.C.C. REYES Y D.I.C. REYES contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), notificada por acto núm. 888/2007, de fecha 14 de Agosto del 2007, del ministerial I.R.D.P.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEGUNDO: DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., responsable de los daños sufridos por los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C. REYES Y D.I.C.R., a causa de la descarga eléctrica sufridas por R.A.C.; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., a pagar las siguientes cantidades; la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00) a favor del señor R.A.C.R., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de la señora N.C.R.V. y las sumas de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de los señores R.Á. CALDERÓN REYES Y D.I.C.R., todos sin intereses por improcedente e injustos; CUARTO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. P.U.A. y P.S.R., abogados que afirman estarlas avanzando” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, de manera principal los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R. y D.I.C.R., en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante acto núm. 585/2009, del ministerial A.D.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y, de manera incidental, Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 966/2009, en fecha 08 de octubre de 2009, del ministerial V. de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, interpusieron formales recursos de apelación en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 26 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 00130/2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R., y D.I.C.R., e incidental por la EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 00588-2009, de fecha Veintiséis (26) del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; relativa a una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a los intereses solicitados de la sumas otorgadas como indemnizaciones principales y por autoridad propia contrario imperio esta Corte condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., al pago de los intereses calculados a la tasa establecida al momento de la ejecución de la sentencia por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana; TERCERO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente incidental de modo parcial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), por haber sucumbido en cuyas proporción, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. POMPILIO DE J.U.A.Y.P.S.R., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del recurso de apelación interpuesto por Edenorte; Segundo Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación al no precisar la corte a qua en la sentencia atacada si acoge o rechaza la demanda introductiva de instancia, dejándola en un limbo jurídico. Falta de base legal y violación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal, al pronunciar la corte a qua, una condenación contra la Compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.) sin haber establecido más allá de toda duda razonable que las causas del siniestro son atribuibles a ella (Edenorte) mucho menos haber determinado quién tenía la guarda material de la cosa (fluido eléctrico), al momento de la ocurrencia del siniestro; Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos. Violación del derecho de defensa de la Compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., al negarle sin justificación valedera la celebración de la medida de instrucción solicitada. Violación del Art. 69.4 de la Constitución de la República Dominicana. Violación de los Artículos 141 del C.P.C. y 1384 del C.C. referente al guardián de la cosa inanimada. Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se pondera en primer orden a fin de seguir un correcto orden procesal en la valoración de los vicios que se atribuyen a la sentencia impugnada, la recurrente alega que el tribunal de alzada violó el efecto devolutivo del recurso de apelación al revocar o anular la sentencia de primer grado sin precisar si acogía o rechazaba la demanda introductiva de instancia, dejándola en un limbo jurídico; Considerando, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que los tribunales de segundo grado no pueden limitar lo decidido a revocar pura y simplemente la sentencia de primer grado, sin juzgar ni disponer sobre la demanda original, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo y, que cuando la Corte de Apelación únicamente se limita en su dispositivo, a revocar la sentencia apelada, sin sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente, deja sin resolver el fondo del asunto, coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa y viola el efecto devolutivo de la apelación; que, no obstante, tal violación se configura únicamente cuando el tribunal de alzada revoca la sentencia objeto de apelación sin estatuir sobre la demanda original y no cuando, como en el caso, confirma aun parcialmente la sentencia de primer grado; que, por lo tanto, dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada en el medio que se examina, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en fundamento al primer medio de casación la causa al considerar su recurso de apelación como meramente incidental a pesar de que se trataba de un recurso de apelación total y por tanto, restringir su contenido y alcance, lo que no le permitió ponderar en su justa dimensión los agravios que la recurrente reprochó a la sentencia de primer grado;

Considerando, que aun cuando la corte a qua se refirió al recurso interpuesto por la recurrente como “recurso incidental” y al recurso interpuesto por su contraparte como “recurso principal”, tal distinción no tuvo ninguna incidencia sobre la suerte de los mismos; que, en efecto, las calificaciones de apelación principal y apelación incidental no se refieren a la importancia respectiva de esas apelaciones, ni al número o la importancia de los pronunciamientos impugnados; la naturaleza principal o incidental de una apelación es determinada meramente por la prioridad del recurso, es decir, es principal la apelación interpuesta primero en el tiempo e incidental la interpuesta en segundo término; que el estudio de la decisión impugnada revela que, el recurso interpuesto por R.A.C. y compartes fue notificado en fecha 16 de septiembre de 2009, primero en el tiempo que el recurso de apelación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) que fue notificado el día 8 de octubre de 2009, por lo que realmente la apelación interpuesta por la actual recurrente, tenía el Considerando, que en ese orden importa destacar, que en la sentencia impugnada también figura que la corte a qua comprobó que mediante su recurso la Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), pretendía la revocación total de la sentencia de primer grado y el rechazo de la demanda original, pretensiones que fueron valoradas íntegramente sin limitación alguna derivada del carácter incidental de su apelación; por lo tanto, resulta infundado el planteamiento de la recurrente, motivo por el cual procede rechazar el medio de casación de que se trata;

Considerando, que en el tercer medio de casación la recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de base legal porque la corte a qua no comprobó si la demandada era la guardiana de la cosa que causó los daños cuya reparación se pretendía, condición que responde a una situación material más que a una jurídica; que la corte no le permitió probar a la recurrente que en la especie la cosa no tuvo un rol activo, incontestable y determinante en la ocurrencia del hecho dañoso; que, cuando se trata de cosas inertes como en la especie, su partición activa debe derivarse de un funcionamiento anormal en su estado natural o bien en su posición, lo que no se verificó en este caso, puesto que, a pesar de que la parte recurrida asegura la existencia de un alto voltaje en sus instalaciones internas, de haber ocurrido tal alto voltaje se habría comunicado a las zonas Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que en fecha 21 del mes de Junio del año 2007, aproximadamente a las tres de la tarde, el señor R.A.C.R., resultó electrocutado con un cable del tendido eléctrico, mientras realizaba labores de pintura en la azotea de una vivienda; Que el certificado médico señala lo siguiente: 1) Lesión en vía de cicatrización de color rojiza en cara anterior, muslo derecho que mide 29 x 20 cms; 2) Lesión en vía de cicatrización de color rojo negrusca que mide 27 x 20 en región abdominal; 3) Amputación quirúrgico del antebrazo izquierdo a nivel supra condilea; 4) Liga elástica en mano derecha y 1/3 superior antebrazo izquierdo, 5) Lesión en vía de cicatrización en ambos brazos cara superior;
6) Certificado del médico del día 5 de julio del 2007, firmado y sellado por el Dr. R.P., exequátur No. 444-90, con diagnóstico de: Post quirúrgico de amputación supracondilea de miembro superior izquierdo más colocación de injerto de piel parcial en región anterior abdomen, más mano derecha por quemadura eléctrica; Que en el presente proceso se llevaron a cabo en primer grado varias medidas de instrucción en las cuales se fundamentó el juez para acoger la demanda en responsabilidad civil, así la electrocución del señor R.A.C. se produjo mientras se encontraba realizando sus labores habituales como pintor, siendo alcanzado por un cable de tendido eléctrico que lo atrajo, sin haber contacto directo, debiendo ser trasladado a emergencia y salvando la vida, pero no su mano izquierda, que debió amputársele, mientras que la derecha presente dificultades serias de movilidad, de acuerdo al verificado médico legal expedido el 11 de julio del año 2007, por el departamento de la clínica forense, depositado en el expediente; Que el juez de primer grado dispuso la inspección del lugar ubicado en la calle 25 esquina calle 2, de las Colinas, Santiago a los finés de verificar la ubicación del tendido eléctrico respecto del edificio donde ocurre el accidente; ya en el lugar interroga al ingeniero electromecánico industrial J.C.V., quien informa que son 12,500 voltios que tiene esos cables y forman un arco por el aire elevando la temperatura a 3,000 C, formando gases de plasma y por tanto un mayor flujo de electricidad que se volatizan. Este Ingeniero confirma que los cables están a un altura correcta para el volteje, afirma que no hubo un contacto directo ya que si lo hubiera tocado el alambre hubiese muerto el señor instantáneamente, pero en R.D., los cables no están protegidos y no hubo revestimiento para un aislamiento seguro” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico al señor R.A.C.R., quien a raíz del juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo;

Considerando, que contrario a lo que se sugiere en el presente medio, no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los demás documentos aportados al expediente de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), haya requerido la realización de ninguna medida de instrucción a la corte a qua para demostrar que existía una causa eximente de responsabilidad, por lo que carecen de fundamento sus alegatos en el sentido de que la corte a qua no le permitió realizar la prueba correspondiente previo a juzgar que dicha empresa no había probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia del accidente; Considerando, que la corte a qua confirmó la decisión asumida por el juez de primer grado en relación a la cosa que ocasionó el perjuicio sufrido por los demandantes, lo que hizo luego de valorar las actas de audiencias y documentos sometidos a su consideración, valorando además el informe de la inspección al lugar donde ocurrió el accidente, medida realizada por el juez de primer grado en compañía de un ingeniero electromecánico, quien en dicha medida rindió declaraciones sobre las condiciones del cableado, en el cual expresó, que el mismo no contaba con un revestimiento adecuado, elementos probatorios suficientes para establecer la participación activa de la electricidad en la producción del daño;

Considerando, que en ese sentido ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia conforme a la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b) y c), y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad tienen el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar como guardián de la cosa, que esta no cause daños a los usuarios o consumidor final; que estando sustentada la demanda incoada contra la hoy recurrente en la presunción de responsabilidad que dimana del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., debió acreditar que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, lo que no hizo, porque conforme a lo anteriormente expuesto, fue determinado por los jueces del fondo la protección inadecuada del tendido eléctrico que ocasionó el accidente eléctrico;

Considerando, que todo lo expuesto pone de manifiesto que la corte a qua comprobó debidamente la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil demandada, al comprobar, tanto la participación activa del fluido eléctrico en el accidente en el cual resultó lesionado el señor R.A.C., en su calidad de guardiana de la empresa demandada, así como la ausencia de causas eximentes de responsabilidad, con lo cual, lejos de incurrir en falta de base legal ni en ninguno de los otros vicios que se le imputan, aplicó correctamente el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que procede examinar el segundo aspecto del tercer medio de casación planteado por la recurrente, el cual está sustentado en síntesis, en los siguientes motivos: “que si bien es cierto que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios es a condición de que estas no sean excesivas, que la corte a qua no establece en su decisión los motivos en los cuáles sustenta la condena; que la corte a qua no podía condenar al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización suplementaria pues la ley que le servía de base ha sido derogada”;

Considerando, que, es oportuno destacar con relación a los intereses compensatorios, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio que reafirma en la presente sentencia, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho Código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie, ni contiene disposición contraria al respecto;

Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación;

Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, razones por las cuales la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho en dicho aspecto;

Considerando, que por otra parte y para fundamentar las indemnizaciones fijadas la corte a qua expuso lo siguiente: “Que la víctima directa de los daños solicita una indemnización de veinte millones de pesos, su concubina de quince millones de pesos y los señores R.Á.C. y D.I.C., solicitan diez millones de pesos cada uno por las lesiones sufridas por su padre de crianza. Que no se puede ver a los hijastros como cualquier amigo querido, como lo visualiza E. para restarle calidad en su demanda, estos resultan afectados con las lesiones de su padrastro, pues se pone de relieve que los crió desde los 5 y 9 años, hoy son universitarios y este contribuía con su educación antes del accidente, por consiguiente el daño material y moral es evidente; Que en el estado actual de nuestra legislación la concubina tiene todo el derecho de reclamar reparación por los daños y perjuicios ocasionados a su pareja, cuando se trata de una relación pública, notoria e ininterrumpida, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que una familia de hecho es una familia equiparada a la legítima, bajo ciertas condiciones, sobre todo la estabilidad, así lo consigna la sentencia de fecha 17 de octubre del 2001, con lo que deja sentado que el artículo 1382 del Código Civil no hace distinciones al estado de legitimidad de las personas que prueben haber sufrido un daños” (sic);

Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización por los daños reclamados, esta valoración debe estar justificada en motivos especiales que evidencien su razonabilidad; es por esto que, a pesar de que cuando se trata de reparación del daño moral intervienen elementos subjetivos que pueden ser apreciados soberanamente por los jueces del fondo, y aunque el daño sufrido por el señor R.A.C.R. se trata de una situación dramática y dolorosa, pues a raíz del accidente eléctrico el demandante original, y actual recurrido, perdió su brazo izquierdo, la alzada no ofrece una motivación suficiente que permita a esta Corte de Casación establecer la proporcionalidad entre el daño sufrido y la indemnización acordada a favor del señor R.A.C.;

Considerando, que igual situación se plantea en relación a las indemnizaciones fijadas a favor de N.C.R.V., R.Á.C. y D.I.C., pues aunque en principio podría admitirse su calidad para ser indemnizados por el daño moral retenido por la alzada, cuestión que no fue objetada en el recurso que nos ocupa, las indemnizaciones con las cuales fueron favorecidos resultan exorbitantes, resultando insuficientes las motivaciones contenidas en el fallo impugnado en fundamento de tales indemnizaciones, motivo por el cual procede acoger el medio examinado y casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a las indemnizaciones fijadas por el tribunal de alzada a favor de los demandantes originales;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, a excepción del monto de las indemnizaciones, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que en tales condiciones, en cuanto a las indemnizaciones acordadas la decisión impugnada adolece de falta de base legal, como denuncia la recurrente, y por tanto procede acoger el medio examinado, y en consecuencia, casar la decisión impugnada únicamente en cuanto a las indemnizaciones fijadas a favor de los demandantes originales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00130/2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de las indemnizaciones, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrida R.A.C.R., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M., y B.M.P.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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