Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de sentencia107
Número de resolución107
Fecha19 Agosto 2015
EmisorSalas Reunidas

Rte.: P.C.M.R.. Sentencia Núm. 107 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice: LAS SALAS REUNIDAS Audiencia pública del 19 de agosto de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2015, incoado por:  P.C.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 224-0056910-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, imputada y civilmente demandada; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; RECHAZARte.: P.C.M.R.. Visto: el memorial de casación, depositado el 26 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, P.C.M.R., imputada y civilmente demandada, interpone su recurso de casación por intermedio de su abogado, doctor D.A.R.E.; Visto: el escrito de defensa, depositado el 18 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua por: C.M.C.O., querellante y actor civil, por intermedio de su abogado, doctor V.P.; Vista: la Resolución No. 2125-2015 de Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de mayo de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por P.C.M.R., imputada y civilmente demandada; y fijó audiencia para el día 08 de julio de 2015, la cual fue conocida ese mismo día; Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 10 de junio de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.R.: P.C.M.R.. quórum los Magistrados B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., J.H.R.C., para integrar Las S. Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: 1. En fecha 04 de septiembre de 2012, C.M.C.O. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra Perla Cristal M., por el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos; 2. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando Rte.: P.C.M.R.. siguiente: “Primero: Se rechaza por infundado, la solicitud de inadmisibilidad formulado por la defensa; Segundo: Se declara a la imputada P.C.M.R. pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se condena a la imputada P.C.M.R. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil realizada por el señor C.M.C.O., a través de su abogado constituido y apoderado especial R.S.R. y A.S.M., por haber sido realizada en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor vil y querellante, se condena a la señora P.C.M.R., a la restitución de los siguientes valores: a) La restitución de los cheques objetos del presente proceso, cuyo monto ascienden a la suma de un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos (RD$1,492,000.00) y b) La suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados al querellante y actor civil C.M.C.O.; Sexto: Se condena a la imputada al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado; Octavo (Sic): Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil trece (2013), a las doce horas de la tarde (12:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas”; 3. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el querellante y actor civil, C.M.C.; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia, el 19 de septiembre de 2013, siendo su dispositivo: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, señor C Cr
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letrados intervinientes, Dr. A.S.M. y el Licdo. Rte.: P.C.M.R.. dos mil trece (2013), contra la sentencia núm. 52-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se rechaza por infundado, la solicitud de inadmisibilidad formulado por la defensa; Segundo: Se declara a la imputada P.C.M.R. pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se condena a la imputada P.C.M.R. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil realizada por el señor C.M.C.O., a través de su abogado constituido y apoderado especial R.S.R. y A.S.M., por haber sido realizada en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor vil y querellante, se condena a la señora P.C.M.R., a la restitución de los siguientes valores: a) La restitución de los cheques objetos del presente proceso, cuyo monto ascienden a la suma de un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos (RD$1,492,000.00) y b) La suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados al querellante y actor civil C.M.C.O.; Sexto: Se condena a la imputada al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado; Octavo (Sic): Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil trece (2013), a las doce horas de la tarde (12:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, m
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Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a título de indemnización, como justa reparación por los daños y perjuicios causados al querellante y actor civil C.M.C.O.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Rte.: P.C.M.R.. partes”; 4.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: C.M.C., querellante y actor civil, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que como aduce el recurrente, C.M.C.O., la motivación ofrecida por la Corte A-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, la alzada simultáneamente reunió para su análisis los disímiles medios planteados por el impugnante y omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por aquel, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación sobre que la Sala Unipersonal al emitir condena eximió de sanción penal a la imputada, desmeritando la gravedad moral y económica causada por ella, entre otros argumentos planteados, situación que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una tutela judicial; 5.Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 12 de febrero de 2015; siendo su parte dispositiva: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el señor C.M.C.O., parte querellante, debidamente representado por el DR. A.S.M. y el LIC. R.S., en contra de la Sentencia No. 52-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del Rte.: P.C.M.R.. Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena, en consecuencia, declara a la imputada, PERLA CRISTAL MOLINA RAMIREZ, culpable de violar las disposiciones del artículo 66, literal (a), de la ley 2859, sobre C. y sus modificaciones, y la condena a una pena de TRES (03) meses de prisión correccional, así como al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: MODIFICA el ordinal QUINTO de la sentencia impugnada, respecto a la indemnización, fijando el monto de la misma en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (RD$250,000.00) pesos, por considerar este monto justo, equitativo y razonable; CUARTO: CONFIRMA en las demás partes la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA a la imputada al pago de las costas civiles del procedimiento generadas en esta instancia, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente; SEXTO: DECLARA que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso (Sic)”; 6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: P.C.M.R., imputada y civilmente demandada; Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 28 de mayo de 2015, la Resolución No. 2125-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 08 de julio de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Considerando: que la recurrente, P.C.M.R., imputada y civilmente demandada, alega en su escrito de casación, depositado por ante la Rte.: P.C.M.R.. Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte A-qua ahonda más la incorrecta apreciación de las pruebas del tribunal de primer grado, cuando no determina que ese cheque deviene de una acción de comercio; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”; Haciendo Valer, en síntesis, que: 1. La recurrente desde primer grado estableció que ella tenía una relación comercial con el querellante; 2. La Corte A-qua no contestó la parte íntegra de lo planteado en el recurso de apelación, limitándose a justificar la emisión del cheque. 3. La Corte A-qua no observó la obligación resultante de la negociación, que por demás es una falta penal. Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que: “1. (…)Para dar contestación a los medios antes descritos, es necesario señalar, que el tribunal a-quo, al momento de fijar los hechos, dio por establecido que la imputada PERLA CRISTAL MOLINA RAMIREZ, emitió los cheques Nos. 0026, por el monto de cien mil (RD$100,000.00) pesos; 0086 por el monto de un millón quinientos mil (RD$1,500,000.00) pesos y el cheque No. 0075 por el monto de trescientos mil (RD$300,000.00) pesos, para un monto total de un millón novecientos mil (RD$1,900,000.00) pesos. C. que fueron girados contra el Banco Popular Dominicano y a favor del querellante y actor civil C.M.C.O., a sabiendas de que dichos cheques no tenían fondos, y la imputada no hizo la debida provisión en el plazo otorgado, quedando establecida la mala fe de la imputada; 2. Al analizar la sentencia recurrida, este Corte advierte, que el Rte.: P.C.M.R.. tiempo en cierto grado de contradicción en la motivación de la sentencia, pues por un lado establece la existencia del delito con todos sus elementos constitutivos y que la imputada no ha pagado el monto de los cheques, no obstante los requerimiento hechos para hacer efectivo el pago, y en otro orden la exonera de pena bajo el argumento de la insignificancia del daño, por tratarse de un delito de tipo económico; 3.Sobre los argumentos planteados por el tribunal a-quo en la fundamentación de su decisión, es criterio de esta alzada, que contrario a lo expuesto en sus razonamientos por el tribunal a-quo, poco importa la naturaleza del delito cuando éste ha sido probado, máxime cuando la imputada, aún luego del tiempo transcurrido, no ha cumplido con lo que manda la ley, de hacer efectivo el pago del monto contenido en los cheques emitidos por ésta sin la debida provisión de fondos; 4.La ley penal tiene como función primordial proteger bienes jurídicos, que por su jerarquía merecen una protección particular. En ese sentido, nuestro sistema constitucional se ha organizado sobre la base del reconocimiento de derechos o garantías de todo ciudadano, sin importar su naturaleza, y en el caso de derechos fundamentales como los derechos económicos y sociales, la vulneración de los mismos podría dar lugar a una protección penal con el propósito de proteger penalmente el crédito, cuyo incumplimiento se deriva de un ilícito independiente, como lo es el no pago de una deuda, por la no provisión de fondos de cheques que fueron expedidos a favor del hoy recurrente; 5.A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, el medio argüido por el recurrente queda de manifiesto en la sentencia recurrida, lo que nos permite acoger el mismo y dictar propia decisión respecto a la pena, revocando el perdón judicial dispuesto por el tribunal a-quo a favor de la imputada, en base al artículo 340 del Código Procesal Penal, modificando en ese aspecto el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para condenar a la imputada PERLA CRISTAL MOLINA RAMIREZ, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión correccional y liberarla del pago de la multa establecida en la Rte.: P.C.M.R.. atenuantes para reducir la pena contemplada en la ley, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 463 numeral 6 del Código Penal Dominicano y 340 del Código Procesal Penal; 6.Para la imposición de la sanción, esta alzada, en atención a lo preceptuado por el artículo 339 del Código Procesal Penal, toma en cuenta el grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, en razón de que la parte imputada giró tres cheques sin provisión de fondos y amén de haberse realizado el protesto y notificado el mismo a la imputada PERLA CRISTAL MOLINA RAMIREZ, ésta no ha obtemperado al pago total de lo adeudado. Que esta Corte, igualmente toma en consideración al momento de determinar la pena, la gravedad del daño causado a la víctima, pues aún con el tiempo transcurrido en el proceso, ésta no ha podido recuperar el importe que le adeuda la imputada, por concepto de la emisión de los cheques sin fondos; 7.El caso de la especie, se trata de una imputación por violación al artículo 66 de la ley 2859 sobre C., en donde fue declarada la responsabilidad penal y civil de la imputada, que trajo como consecuencia la condena de la imputada a la restitución del monto de los cheques emitidos, por monto de un millón cuatrocientos noventa y dos mil (RD$1,492,000.00) pesos y al pago de una indemnización de setenta mil (RD$70,000.00) pesos; para justificar el monto de la indemnización, el tribunal a-quo estableció en la decisión recurrida, que los jueces son soberanos para valorar los daños reclamados en ocasión de una litis, tomando en consideración la proporcionalidad entre el daño causado y el resarcimiento que se presenta, estimando justo y razonable el monto de la indemnización consignado en la parte dispositiva de la sentencia impugnada; 8.No obstante lo anterior, al analizar el aspecto civil de la decisión impugnada, esta jurisdicción de alzada ha comprobado que aún cuando, tal como estableció el tribunal a-quo, en la especie concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, respecto a la imputada PERLA CRISTAL MOLINA RAMIREZ, al momento de imponer el monto indemnizatorio, y señalar cuáles son los criterios a Rte.: P.C.M.R.. tribual a-quo no estableció bajo cuales criterios determinó que los daños causados al demandante civil podían ser evaluados por la suma de setenta mil pesos (RD$70, 000.00); 9.Que sobre ese aspecto debemos precisar, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados, de acuerdo a las pruebas presentadas, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto fijado y los daños ocasionados, de manera que resulte irracional; 10.En ese orden, en atención a los hechos y circunstancias que se circunscriben a la acción imputada, y que fueron fijados por el tribunal a-quo, esta Corte entiende que la indemnización establecida por el tribunal de juicio, tal y como lo arguye el recurrente, resulta irrisoria y desproporcional, en atención a la gravedad del perjuicio sufrido por el querellante constituido en actor civil, máxime cuando la imputada, a la fecha no ha obtemperado al pago del monto de los cheques sin la debida provisión de fondos, que fueron emitidos por ella. 11.Esta alzada, tomando en consideración los hechos probados por el tribunal a-quo, en donde queda de manifiesto que los tres cheques emitidos por la imputada PERLA CRISTAL MOLINA RAMIREZ sin la debida provisión de fondos, ascienden a un monto de un millón novecientos mil (RD$1,900,000.00) pesos, de los cuales, desde el año 2012, solo ha pagado cuatrocientos ocho mil (RD$408,000.00) pesos, restando un monto de un millón cuatrocientos noventa y dos mil (RD$1,492,000.00) pesos, es evidente que esta deuda, indudablemente ha causado un perjuicio moral y material al hoy recurrente, quien en el transcurso del tiempo no ha podido hacer uso y disponer de los valores que le adeuda la imputada, perjuicio que debe ser resarcido; y que en atención al monto de los cheques, una suma significativa de dinero, esta Corte entiende prudente fijar la indemnización a favor del hoy recurrente, en la suma de doscientos cincuenta mil (RD$250,000.00) pesos, por entenderla justa, equitativa y razonable, de cara al daño causado por la imputada; Rte.: P.C.M.R.. 12.En este punto debemos precisar, que aun cuando en nuestro sistema procesal prima el principio denominado reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación del apelante único; en el caso de la especie, si bien la decisión emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), otorgó al hoy recurrente una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por efecto de la sentencia No. 155 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del conocimiento del Recurso de Casación interpuesto por la parte querellante, la sentencia emitida anteriormente por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quedó sin efecto, de ahí que no existe violación al principio antes mencionado por parte de esta alzada (Sic)”; Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte A-qua para tomar su decisión estableció que ciertamente el delito fue probado, a lo que se adiciona que la imputada, no cumplió con el mandato establecido en la ley de hacer efectivo el pago del monto de los cheques emitidos por ésta sin la debida provisión de fondos; Considerando: que en razón de los planteamientos establecidos, la Corte Aqua en su decisión, revoca el perdón judicial dispuesto por el tribunal a-quo a favor de la imputada, en base al Artículo 340 del Código Procesal Penal, modificando en ese aspecto el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para condenarla a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión correccional y liberarla del pago de la multa establecido en la Ley No. 2859 sobre C., acogiendo a su favor circunstancias atenuantes para reducir la pena contemplada en la ley, de conformidad con las disposiciones combinadas de los Artículos 463 numeral 6 del Código Penal Dominicano y 340 del Código Procesal Penal; Rte.: P.C.M.R.. Considerando: que para la imposición de la sanción, la Corte A-qua, en atención a las disposiciones del Artículo 339 del Código Procesal Penal, toma en consideración el grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho, en razón de que giró tres cheques sin la debida provisión de fondos, no cumpliendo ésta con el pago total de lo adeudado, no obstante haberle sido notificado el protesto; por lo que la Corte Aqua, para tomar su decisión, respondió a cada uno de los medios del recurso de apelación interpuesto, dando una motivación adecuada y debidamente fundamentada en derecho, justificando la misma con una clara y precisa indicación de los motivos que le llevaron a decidir como lo hizo; Considerando: con relación al monto indemnizatorio, la Corte A-qua entendió prudente fijar la indemnización a favor de la hoy recurrente, P.C.M.R., en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$250,000.00), por entenderla justa, equitativa y razonable, en proporción al daño ocasionado por la imputada al querellante y actor civil; precisando en este punto dicha Corte A-qua que, aún cuando en nuestro sistema procesal prima el principio denominado reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación del apelante único; en el caso de que se trata, si bien la decisión emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), otorgó al entonces recurrente una indemnización de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), por efecto de la Sentencia No. 155 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del conocimiento del Recurso de Casación interpuesto por la parte querellante, la sentencia emitida anteriormente por la Rte.: P.C.M.R.. quedó sin efecto, de ahí que no existe violación al principio antes mencionado por parte de esta alzada; Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata; Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión: Considerando: que esta sentencia ha sido adoptada con el voto disidente de los Magistrados F.A.J.M. y R.P.Á., conforme la firman los mismos, y lo certifica la secretaria actuante al final de esta; Por tales motivos, Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: Admiten como interviniente a C.M.C.O., querellante y actor civil, en el recurso de casación interpuesto por Perla Cristal M.R.; SEGUNDO: Declaran bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: P.C.M.R., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del Rte.: P.C.M.R.. TERCERO: Rechazan en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: P.C.M.R., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia indicada; CUARTO: Condenan a la recurrente al pago de las costas; QUINTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y a las partes. Así ha sido juzgado por Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintitrés (23) de julio del año (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión. (Firmados).-M.G.M..- Julio C.C.G..-M.
C.G.B.-ManuelR.H.C.-MarthaO.G.S..- S.I.H.M..-A.A.M.S.-EstherE.A.C..- J.H.R.C.-FranciscoA.O.P..- La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe. CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M.Y.R.P.Á., FUNDAMENTADO EN: I.P.. En la sentencia que antecede, en nuestra opinión se incurrió en el mismo Rte.: P.C.M.R.. carácter las S. reunidas estaban en la obligación de subsanar, y es que, en el aspecto civil se incurrió en una reforma peyorativa en el recurso del único recurrente, ello nos conduce necesariamente a expresar nuestras argumentaciones sostenidas en los debates de las S. reunidas en la disidencia que exponemos a seguidas sobre ese aspecto. II. Antecedentes. 1. El señor C.M.C.O. presentó acusación contra la señora Perla Cristal M., por el ilícito penal de emisión de cheques sin fondo de cuyo caso fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en fecha 18 de abril de 2013, dictó sentencia condenatoria contra la imputada Perla Cristal M. condenándola a la restitución de los siguientes valores: un millón cuatrocientos noventa y dos mil pesos (RD$1,492,000.00) por concepto de la restitución de los cheques objeto del proceso; la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por el querellante y actor civil C.M.C.O.. 2. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil C.M.C.O., fundamentalmente, porque según su parecer, el tribunal de primer grado eximió de sanción penal a la imputada y, porque el monto de la indemnización era irrisorio; de dicho recurso resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 19 de septiembre de 2013, modificó parcialmente la sentencia impugnada sólo para aumentar la indemnización a quinientos mil Rte.: P.C.M.R.. M.C.O.. 3. No conforme con esa decisión el querellante y actor civil C.M.C.O., recurrió en casación la referida decisión alegando en su recurso, únicamente, que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no dio respuesta a su recurso en cuanto a que dicha corte no estableció sanción penal a la imputada Perla Cristal M.. En efecto, la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia casó la referida sentencia bajo el fundamento de que “la alzada simultáneamente reunió para su análisis los disímiles medios planteado por el impugnante y omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por aquel, (sic) sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación sobre que la Sala Unipersonal al emitir condena eximió de sanción penal a la imputada…” N. bien que las discrepancias del recurrente eran exclusivamente con el aspecto penal de la sentencia y así también lo juzgó la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia al casar la indicada sentencia. 4. Como Corte de envío fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para realizar una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil C.M.C.O.. Dicha Corte modificó la sentencia recurrida en el aspecto penal y condenó a Perla Cristal M., a una pena de tres meses de prisión y en el aspecto civil redujo la indemnización que había sido impuesta a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00). 5. Dicha decisión fue objeto de un segundo recurso de casación, por ante las S. Rte.: P.C.M.R.. Cristal M., cuyas S., mayoritariamente adoptaron el fallo que figura más arriba, mediante el cual rechazaron el recurso de casación de que se trata, dejando indemne un aspecto de la sentencia que es lo que motiva nuestras discrepancias con el voto mayoritario de la Corte. III. Fundamentación jurídica de la presente opinión divergente. 1. Es importante tener bien claro para lo que aquí importa, que el recurso que fue interpuesto por el querellante y actor civil C.M.C.O., contra la sentencia del tribunal de primer grado fue fundamentalmente porque el tribunal de juicio eximió de sanción penal a la imputada y porque el monto de la indemnización era irrisorio; ante ese recurso, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, modificó parcialmente la sentencia impugnada solo para aumentar la indemnización a quinientos mil pesos (RD$500.000.00) a favor del apelante, querellante y actor civil C.M.C.O., dejando intacto el aspecto penal. Se puede observar que el único apelante fue precisamente el querellante y actor civil, la imputada no recurrió la sentencia. Todavía más, es el querellante y actor civil quien recurre en casación la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que como se dijo en línea anterior, aumentó la indemnización a quinientos mil pesos (RD$500.000.00), dicho recurso de casación fue exclusivamente fundamentado en el aspecto penal; por consiguiente, lo único que le fue deferido a la Sala Penal de esta Suprema Corte fue la cuestión penal del caso, donde el recurrente discrepó Rte.: P.C.M.R.. imputada, lo cual sostuvo en todas las vías recursivas por él interpuestas. Al llegar a este punto, por la importancia que reviste para la sustentación del presente voto disidente, se debe destacar que la imputada no recurrió en casación la sentencia que aumentó la indemnización a quinientos mil pesos (RD$500.000.00), lo que significa que ese aspecto adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, máxime cuando, precisamente el punto casado en la sentencia rendida por la Sala Penal de esta Suprema Corte fue el aspecto penal, lo cual se comprueba en su motivo decisorio al expresar que “la alzada simultáneamente reunió para su análisis los disímiles medios planteado por el impugnante y omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por aquel, (sic) sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación sobre que la Sala Unipersonal al emitir condena eximió de sanción penal a la imputada…”. 2. Se podría alegar que como en el dispositivo de la sentencia rendida por la Sala Penal de esta Suprema Corte Justicia se dispuso casar la sentencia “y enviar el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio designe una de sus S., excluyendo la Primera, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación” que la casación fue en términos generales, porque no se especificó que era exclusivamente en el aspecto penal, lo cual indujo al error a la corte a-qua al establecer: “… que aun cuando en nuestro sistema procesal prima el principio denominado reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación del apelante único; en el caso de la especie, si bien la decisión Rte.: P.C.M.R.. Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), otorgó al hoy recurrente una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por efecto de la Sentencia No. 155 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, la sentencia emitida anteriormente por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quedó sin efecto, de ahí que no existe violación al principio antes mencionado por parte de esta alzada” (sic); pero, de las motivaciones de la sentencia de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia se puede inferir con claridad meridiana que el punto alcanzado por la casación fue definitivamente el aspecto penal. Y es que, es harto conocido que las disposiciones de una sentencia no son solo las que aparecen en su dispositivo, sino las que resultan de otras partes de la sentencia que por su sentido deben asumir ese carácter, como es el caso de los llamados motivos decisorios que es donde generalmente descansa la esencia de lo fallado; en esa tesitura, conviene destacar que ha sido juzgado que “la autoridad de la cosa juzgada la tienen solamente las disposiciones ciertas y necesarias de la sentencia que constituyen el sostén indispensable de su dispositivo.” (SCJ, 3 de junio 1963, B.J. 635, Pág. 542). En tal sentido, como de los motivos de la sentencia dictada por la Sala Penal de esta Suprema de Justicia se puede comprobar que lo casado fue el punto sobre lo que ella fue apoderada, es decir, el aspecto penal del caso en cuestión, es de toda evidencia que ese era y no otro, el límite del apoderamiento de la Corte de envío, en el caso ocurrente de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Rte.: P.C.M.R.. ya había autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que ese punto no fue impugnado en el primer recurso de casación por el único recurrente el querellante y actor civil; por consiguiente, en ese punto la Corte a quo desbordó el marco referencial para lo cual le fue enviado el caso, que efectivamente fue para “examinar nueva vez el recurso de apelación”; de quién? Del único apelante, reiteramos, el querellante y actor civil; que como lo único que quedó vivo a consecuencia de la casación fue el punto relativo al aspecto penal, era la parte sobre la cual debió pronunciarse la Corte a qua, por lo que, al tocar el ámbito civil de la sentencia, evidentemente que incurrió en un infeliz exceso de poder; en consecuencia, esa parte de la sentencia que se examina debió ser casada con supresión y sin envío. 3. Pero lo más grave no es lo que acaba de ser dicho en el párrafo anterior, sino lo que es peor, es que la Corte a qua al fallar como lo hizo en el aspecto civil, no solo desconoció una cuestión que ya estaba bajo la sombra inamovible de la égida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que, y es lo más importante, desconoció uno de los pilares de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, de esclarecida estirpe constitucional, la cual por su importancia y para que no se olvide, el constituyente la incluyó en la letra de la Constitución, y es la garantía denominada refomatio in peius, conocida también como la prohibición de reforma peyorativa o para perjudicar, o en otros términos, de que nadie puede ser perjudicado con su propio recurso, en una palabra, la prohibición que pesa sobre la jurisdicción que conoce de una vía recursiva de modificar la sentencia en perjuicio del único recurrente, como efectivamente ocurrió en el caso ocurrente, lo cual es Rte.: P.C.M.R.. expediente abierto a propósito del recurso que se examina se ha podido comprobar, como quedó dicho más arriba, pero que no está de más repetir nuevamente aquí, que el único recurrente en casación contra la decisión que solo se limitó al aumento de la indemnización a quinientos mil pesos (RD$500.000.00) fue el querellante y actor civil, pero, como se ha dicho reiteradamente, recurrió solamente el aspecto penal del caso; la imputada dio aquiescencia a dicha indemnización puesto que no recurrió ante la Corte de Casación. Al casarse la sentencia por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, para que se valorara nuevamente el recurso en el extremo del tema penal; la Corte de envío al tocar el aspecto civil y reducir la indemnización a doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), evidentemente que vulneró de manera palmaria la garantía constitucional de la refomatio in peius y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la que se beneficiaba esa parte de la sentencia; por tanto, ese aspecto debió ser corregido de oficio por las S. reunidas, pues si bien es verdad que el tribunal que conociere de un recurso solo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de lo límite de lo solicitado, no es menos verdadero que esa cuestión sufre una atemperación en las disposiciones claras y precisas del artículo 400 de código procesal penal, el cual dispone que el recurso interpuesto atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de Rte.: P.C.M.R.. presentó el recurso. Como en el caso que nos ocupa hay evidentemente una cuestión de índole constitucional, las S. reunidas estaban habilitadas y legitimadas para casar ese aspecto de la sentencia con supresión y sin envío por haber incurrido la corte a qua en la violación de la garantía de la refomatio in peius y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es por todo ello que, IV. A modo de conclusión. Somos de opinión, que las S. reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, debieron casar el aspecto civil de la sentencia de que se trata, por vía de supresión, pues la Corte a qua incurrió en los vicios que fueron comprobados precedentemente. (Firmados).-F.A.J.M..- R.P.Á..-

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