Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia107
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 107

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, no porta cédula, con domicilio

en la calle Clínica núm. 15, sector Los Mulos, La Romana, imputado, contra

la sentencia núm. 832-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de

noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 7 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.P.L., por sí y por la Licda. Evelin

Cabrera Ubiera, defensores públicos, actuando a nombre y en

representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República, en representación del

Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. E.C.U., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de diciembre

de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1617-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación de que se trata, en cuanto a la

forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de julio de 2017, en la

cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 7 de febrero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la resolución núm. 2802-2009, de fecha 25 de septiembre

de 2009, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de mayo de 2008, la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de

    La Romana, Licda. I.P.R.C. presentó acta de acusación

    y solicitud de apertura a juicio en contra de E.P., por el

    presunto hecho de que “el imputado E.P. junto a otros individuos,

    en fecha 19 del mes de abril del año 2007, haberse reunido con el objetivo de

    dirigirse a la casa del occiso D.V.D., portando un revólver calibre 38,

    cañón largo, color negro y una escopeta, donde violentaron los candados de la

    rejilla penetrando a la vivienda de donde sustrajeron dos televisores, emprendiendo Fecha: 7 de febrero de 2018

    la huida, y al salir, al menor de edad D.V.D. y su padre el señor

    O.V., los imputados realizaron varios disparos alcanzando uno de

    ellos al menor de edad”; procediendo el Ministerio Público a darle a estos

    hechos la calificación jurídica de 265, 266, 379, 381, 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana,

    dictó la resolución núm. 95-2008, mediante la cual admite de manera total

    la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de los justiciables,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304,

    379 y 381 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de O.V.,

    M.D.M. y D.V. (menor fallecido);

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 99/2009

    el 9 del mes de diciembre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Se declara a los ciudadanos E.P. y J.M.M., culpables del crimen de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los ciudadanos O.V., M.D.M. y el fallecido D.V.; en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio por el hecho de los imputados Fecha: 7 de febrero de 2018

    encontrarse asistidos por abogados de la Oficina de Defensa Pública”;

  4. que la referida decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 832-2011,

    objeto del presente recurso de casación, el 30 de noviembre de 2011, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa técnica de los imputados E.P. y J.M.M., por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha cinco (5) de febrero del año 2010, el Dr. M.M. de la Cruz, defensor público, a nombre y representación del imputado J.M.M.; y b) En fecha 8 de febrero del año 2010, la Lcda. E.C.U., a nombre y representación del imputado E.P., contra la sentencia núm. 99-2009, de fecha 9 de diciembre del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia; TERCERO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO : Condena a los recurrentes E.P. y J.M.M., al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso; QUINTO : Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso”; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Considerando, que el recurrente E.P. alega en su recurso

    de casación, el siguiente medio:

    “Sobre el rechazo de la extinción de la acción penal. Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos. Que tomando en consideración el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, incluyendo los 6 meses extra que concede la ley para los casos que han pasado a fase de apelación, en fecha 9/12/2010, solicitamos la declaratoria de extinción de la acción penal, por encontrarse vencido el plazo máximo de duración del proceso. que esta solicitud se fundamentó con la correspondiente aportación probatoria, en virtud de la cual se demostró la inexistencia de tácticas dilatorias por parte de ninguno de los imputados envueltos en el proceso, ya que cada una de las dilaciones se debían o a la inercia del Ministerio Público en formular acto o requerimiento conclusivo, o bien a la inercia del Tribunal en la tramitación del proceso, tal y como resumimos en el siguiente recuadro: 1)inicio del proceso el 23/4/2017; 2) 13 meses para presentar acusación; 3) 2 meses para convocar audiencia preliminar; 4) 5 meses entre la apertura a juicio y la audiencia de juicio; 5) 1 mes y 15 días para la notificación de la sentencia; 6) 10 meses para remitir el recurso de apelación a la Corte. Total 3 años, 7 meses y 15 días. Que a los fines de demostrar la inercia y el letargo en que se encuentra el proceso, el vencimiento del plazo alegado y la inexistencia de falta dilatoria por parte de nuestro representado, estamos aportando de manera anexa la Fecha: 7 de febrero de 2018

    siguiente comunicación (…). Que la Corte rechazó la solicitud de extinción, alegando que en fecha 3 de enero del año 2011, primera fecha convocada para el conocimiento de la audiencia en la Corte de Apelación, no estuvo presente la defensa técnica del imputado, sin verificar la Corte, de hecho, que siendo la primera audiencia, debió comprobar si estuvimos o no convocados para el mismo, lo que en la especie no ocurrió, ya que tal y como puede verificarse, no existió constancia de citación a ninguna de las partes, por lo que el aplazamiento se imponía, sin ser esto una táctica dilatoria o un aplazamiento provocado por el imputado. Que el proceso seguido contra el señor E.P. superó los tres años previstos en el Código Procesal Penal como período máximo de duración de todo proceso, lo cual, a decir de la ley, es sancionado con la extinción de la acción. El Código Procesal Penal ha establecido un límite temporal al proceso, como una expresión del respeto al derecho fundamental de ser juzgado en un plazo razonable. Que la consecuencia procesal a que un proceso se prolongue más allá de tres años, es la extinción de la acción. Esto es así, y dicha sanción procesal debe interpretarse en forma estricta, siendo posible incurrir en interpretaciones únicamente para favorecer al reo, tal y como lo establece el artículo 25 del Código Procesal Penal. De hecho, el artículo 148 permite una única extensión del plazo de tres años y es en caso de una sentencia condenatoria, fuera de dicho caso, que es único por aplicación del artículo 25 del CPP, no es dable en nuestro caso, cabe indicar que conforme el artículo 2 del Código Procesal Penal, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal. De manera que cuando el señor E.P. se le somete al proceso penal, esta es una medida extrema y el Fecha: 7 de febrero de 2018

    ejercicio de su derecho a invocar la aplicación del artículo 148 debe ser interpretado restrictivamente y en forma que le favorezca. Motivos del recurso de casación: PRIMERO: Sentencia manifiestamente infundada, por ser contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que en el proceso seguido en contra del señor E.P. y el co-imputado J.M.M., sólo se presentaron a juicio como elementos de pruebas a ser valorados, las declaraciones de las presuntas víctimas del proceso, las cuales fueron incorporadas en franca violación a las del Art. 325 del CPP. Que la Corte a-qua al momento de ponderar y proceder al rechazo de nuestro recurso de apelación, oferta un pobre sustento argumentativo que en modo alguno satisface la exigencia de motivación de las decisiones, ni contesta de manera efectiva los planteamientos esgrimidos por nosotros como parte recurrente y como sustento de la apelación, incurriendo en el mismo error del tribunal de juicio, es decir, dar valor soberano a las declaraciones de las presuntas víctimas, solo porque sí. Que dado a que no se aportó ninguna otra prueba al proceso, resulta pues honorables Magistrados, que el Tribunal sustentó su decisión de manera íntegra en las declaraciones de la señora M.D.M. y el señor O.V., quienes en el proceso ostentaban la calidad de víctima /testigo, pero a quienes no se tomó juramento, y a quienes no se apartó durante la instrucción del juicio, con lo que ambos estuvieron presentes al momento de formular la acusación de manera oral y de manera simultánea, mientras cada uno exponía y viceversa, con lo que los mismos no fueron tratados como verdaderos testigos, sino como víctimas, lo que necesariamente mina la credibilidad de sus declaraciones. Que con base a esas Fecha: 7 de febrero de 2018

    declaraciones sin más, el tribunal sustentó la existencia del tipo penal de robo, sin que en el proceso exista constancia de qué fue lo que presuntamente se sustrajo para tipificar el robo, o que se hubiere encontrado alguno de los imputados en posesión de algún bien sustraído. Que es preciso destacar que el Tribunal a-quo desnaturalizó la esencia del artículo 194 del Código Procesal Penal, al dar categoría de testimonio a la declaración de la víctima, que es una parte en el proceso, que eventualmente carece de objetividad en razón de su interés en el mismo. Que al establecerse la figura del testigo, esta se refiere a las declaraciones que puedan ofrecer terceros ajenos a la ocurrencia del hecho. Que sentar como base el precepto de que las declaraciones de la víctima por sí solas pueden desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado, implica necesariamente la vulneración de garantías fundamentales del debido proceso de ley, toda vez que en este caso se estaría invirtiendo la carga de la prueba, puesto que esto equivaldría a dar por probada la acusación desde el mismo momento de su presentación. Que debió tanto el tribunal de juicio como la Corte de Apelación ponderar que al momento de escuchar las declaraciones de los señores M.D.M. y O.V., el Tribunal debió ponderar que se trataba de una parte acusadora más que de un testigo. Que de esto se desprende que tanto la decisión del tribunal de juico como de la Corte de Apelación resultan totalmente contradictorio, con no solo uno, sino varios fallos o decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia, que viene a ser una jurisprudencia constante de dicho tribunal, y en consecuencia, un parámetro para los demás tribunales del país”; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión, lo

    siguiente:

    “En cuanto a la solicitud de extinción. Que si bien es cierto que la nueva normativa procesal penal establece en su artículo 148 un plazo máximo de duración del proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos, no es menos cierto, que la aplicación de dicho texto legal no es absoluta e ineludible, de conformidad con el espíritu del nuevo orden procesal. Que una interpretación lógica, sistemática y abierta del artículo 148 del Código Procesal Penal deja claramente abierta la posibilidad de extensión del plazo para la duración del proceso, sobre todo cuando se están conociendo recursos, como en la especie. Que al examinar la conducta del imputado frente a las incidencias del proceso, tal y como lo manda la resolución núm. 2802-2009 antes citada, se evidencia que, en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo respecto del conocimiento del fondo del presente asunto, del 3 de abril del año 2009, la defensa técnica del imputado E.P., quedó citada para la próxima audiencia a celebrarse el 17 de abril del 2009, la cual no compareció; que ya en la fase del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.P., dicho imputado compareció a la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 3 del mes de enero del año 2011, sin su abogado; que así mismo, en la audiencia de fecha 22 del mes de marzo del año 2011, la defensora técnica del mencionado imputado se hizo representar por otro abogado, quedando citada a través de éste para la próxima audiencia a celebrarse Fecha: 7 de febrero de 2018

    el 14 de abril del 2011, no obstante lo cual no compareció a dicha audiencia. Que de lo anterior resulta, que si bien el retardo en el conocimiento y culminación del presente proceso no se le puede atribuir en su totalidad, no menos cierto es que, tanto dicho imputado con su defensa técnica, han contribuido con ese retardo. Que el imputado, al solicitar la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a pesar de haber contribuido con el retardo del mismo, ha asumido una conducta contraria a la lealtad procesal que le exige el texto legal antes citado. Que por las razones antes expuestas, procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal formulada por los imputados E.P. y J.M.M.. En cuanto al recurso de apelación del imputado E.P.. Que en relación a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que el Tribunal a-quo valoró las declaraciones de los testigos O.V. y M.D.M., presuntas víctimas, a pesar de que las mismas no fueron incorporadas cumpliendo con las formalidades legales, ya que dicho Tribunal rechazó una solicitud de la defensa técnica en el sentido de que, en atención lo estipulado por el artículo 325 del Código Procesal Penal, dichos testigos fueran separados, permitiendo que ambos testigos permanecieran en la sala de audiencia, tanto al momento de presentar la acusación como al aportarse todo lo relativo al proceso; resulta, que si bien el artículo 325 del Código Procesal Penal establece que antes de declarar el testigo no debe comunicarse con otros testigos, ni ver, oír o ser informado de lo que señala que el incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, aunque esta circunstancia puede ser apreciada por el tribunal al momento de valorar la prueba, lo Fecha: 7 de febrero de 2018

    cual implica que el cumplimiento de tal formalidad no es a pena de nulidad, y por lo tanto no es correcto afirmar, como lo hace la parte recurrente, que dichos testimonios constituyan pruebas ilícitas. Que en relación a lo invocado por la parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo sólo valoró como medios de prueba para condenar a los imputados, que figuran el presente proceso, las declaraciones de los testigos O.V. y M.D.M., quienes son parte interesada, y que las simples declaraciones de las víctimas no pueden constituir por sí solas el sustento de una sentencia condenatoria; resulta, que es el propio Código Procesal Penal el que establece en su Art. 194, que toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley, estableciendo así el principio de que en esta materia la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción; que ninguna disposición legal impide que la víctima pueda fungir como testigo en el proceso el que figure como tal; que inclusive, aún para el caso en que se constituya como actor civil, el artículo 123 de nuestra normativa procesal penal establece que tal circunstancia no la exime de su obligación de declarar como testigo, todo lo cual está acorde con el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 170 de dicho código, según el cual “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”. Que ciertamente, al momento de valorar el testimonio de la víctima, los jueces están en el deber de tomar en consideración su condición de parte interesada en el proceso, lo cual hizo, en la especie, el Tribunal a-quo, estableciendo, respecto a las declaraciones de la testigo Fecha: 7 de febrero de 2018

    M.D.M., que “antes de valorar un testimonio de parte que también ostenta la calidad de víctima en el proceso, el tribunal debe detenerse y observar si en la persona del declarante existe un móvil que lo conduzca a falsear sus declaraciones, si lo relatado tiene una cronología lógica y constituyen la realidad de lo percibido. Que en la especie, este Tribunal observa que en realidad las declaraciones otorgadas por la señora M.D.M., en estas no se percibe algunos de los vicios mencionados, por consiguiente, le otorga credibilidad a lo expresado por la misma, pues esta percibió e identificó a las personas de los imputados cuando estaban dentro de su domicilio…”, criterio este que fue reiterado, en lo relativo a los parámetros y factores a tomar en cuenta al valorar tales testimonios, al momento de ponderar el testimonio de O.V., estableciendo en consecuencia, que “en la especie, este Tribunal, al observar que en las declaraciones otorgadas por el señor O.V., en estas no se percibe alguno de los vicios mencionados, le otorga credibilidad a lo expresado por éste, ya que la misma (sic) tuvo conocimiento en primer término que los hoy imputados salieron de su domicilio con ciertos enseres y que trataron de forzar el motor de su casa, no pudiéndoselo llevar, sustrayendo dos televisores…”; que como se aprecia, el Tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico acerca del porqué le otorgaba credibilidad a los testigos O.V. y M.D.M.. Que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo dio como cierta las declaraciones de los ya mencionados testigos, a pesar de que estas no fueron corroboradas por ningún otro medio de prueba y son contradictorias entre sí, además de que ninguna de las cosas dijeron pudieron ser demostradas, Fecha: 7 de febrero de 2018

    resulta que dicho recurrente no establece en su escrito en qué consisten las alegadas contradicciones, y en cuanto al valor probatorio otorgado a los referidos testimonios, resulta, que corresponde a los jueces valorar de manera armónica y conjunta todos los medios de pruebas aportados al proceso, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia y a los conocimientos científicos; que si en esa operación lógica de valoración el tribunal comprueba que un testimonio es verosímil, puede perfectamente, como lo hizo el Tribunal a-quo, otorgarle el correspondiente valor probatorio; que así mismo, los jueces tienen la facultad de otorgarle o no credibilidad, exponiendo un razonamiento lógico en tal sentido; que admitir lo contrario sería desconocer la facultad de los jueces de apreciar y valorar las pruebas conforme al correcto entendimiento humano; que en la especie, tal y como se ha dicho anteriormente, el Tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico del porqué le otorgaba credibilidad a las declaraciones del mencionado testigo, cumpliento así con el voto de la ley en tal sentido. Que por otra parte, en un sistema basado en la libertad probatoria y en la sana crítica racional, es incorrecto afirmar, como lo hacen los recurrentes, que con un solo testimonio no se puede probar la culpabilidad de un imputado, pues el valor que se le otorga los medios de prueba no tiene que ver en nada con su cantidad, sino con la consistencia y nivel de certeza de los mismos; que además, en la especie, no se trata de un solo testimonio, sino de dos testimonios coincidentes de dos testigos presenciales, cuya calidad de víctima, tal y como se ha dicho anteriormente, no es una causa de tacha, ni impedía a los jueces del fondo valorar dichos testimonios. Que en cuanto a lo afirmado por la parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo no Fecha: 7 de febrero de 2018

    ha dado ningún tipo de explicación respecto de cuáles son las consideraciones que dieron al traste con la destrucción de la presunción de inocencia del imputado recurrente, ni de la presunción de inocencia del imputado recurrente, ni de cuáles fueron las razones por las cuales condena a los imputados por los hechos que se le atribuyen, resulta que de una simple lectura de la sentencia recurrida y de los motivos en que la misma se sustenta, se establece claramente que el Tribunal aquo expuso las razones por las cuales encontró culpable al imputado E.P., por los hechos puestos a su cargo”;

    Considerando, que en cuanto a la primera parte del recurso de

    casación, el recurrente se refiere al rechazo de la solicitud de extinción

    hacha por la Corte a-qua, estableciendo que “Sentencia manifiestamente

    infundada, por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden

    legal, constitucional o contenido en los Pactos Internacionales en materia de

    Derechos Humanos;

    Considerando, que en cuanto a la solicitud de extinción, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “Que si bien es cierto que la nueva normativa procesal penal establece en su artículo 148 un plazo máximo de duración del proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”, no es menos cierto, que la Fecha: 7 de febrero de 2018

    aplicación de dicho texto legal no es absoluta e ineludible, de conformidad con el espíritu del nuevo orden procesal. Que una interpretación lógica, sistemática y abierta del artículo 148 del Código Procesal Penal deja claramente abierta la posibilidad de extensión del plazo para la duración del proceso, sobre todo cuando se están conociendo recursos, como en la especie. Que al examinar la conducta del imputado frente a las incidencias del proceso, tal y como lo manda la resolución núm. 2802-2009 antes citada, se evidencia que, en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo respecto del conocimiento del fondo del presente asunto, del 3 de abril del año 2009, la defensa técnica del imputado E.P., quedó citada para la próxima audiencia a celebrarse el 17 de abril del 2009, la cual no compareció; que ya en la fase del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.P., dicho imputado compareció a la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 3 del mes de enero del año 2011, sin su abogado; que así mismo, en la audiencia de fecha 22 del mes de marzo del año 2011, la defensora técnica del mencionado imputado se hizo representar por otro abogado, quedando citada a través de éste para la próxima audiencia a celebrarse el 14 de abril del 2011, no obstante lo cual no compareció a dicha audiencia. Que de lo anterior resulta, que si bien el retardo en el conocimiento y culminación del presente proceso no se le puede atribuir en su totalidad, no menos cierto es que, tanto dicho imputado como su defensa técnica, han contribuido con ese retardo. Que el imputado, al solicitar la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a pesar de haber contribuido con el retardo del mismo, ha asumido una conducta contraria a la Fecha: 7 de febrero de 2018

    lealtad procesal que le exige el texto legal antes citado. Que por las razones antes expuestas, procede rechazar la solicitud de extinción de la acción penal formulada por los imputados E.P. y J.M.M.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el “plazo razonable” es reconocido por la

    normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que

    gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8

    dispone: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo

    razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae

    sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o

    recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó el 25 de

    septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la

    duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la

    extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración

    del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el

    planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que

    tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio,

    correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la Fecha: 7 de febrero de 2018

    actuación del imputado”;

    Considerando, que los incidentes dilatorios son aquellos cuya

    promoción de manera reiterativa pueden generar una demora tanto en la

    fase preparatoria como en la fase de juicio, y en la especie, luego de

    verificar las circunstancias en las cuales transcurrió el presente proceso,

    hemos constatado que la parte de la defensa en el presente proceso,

    propiciaron dilaciones indebidas, y aplazamientos solicitados, que han

    provocado, tal y como lo estableció la Corte a-qua en su decisión, el retraso

    del mismo, y que a la fecha de la solicitud no se había producido una

    decisión definitiva firme, actuando la Corte a-qua conforme al derecho al

    rechazar la solicitud de extinción hecha por los imputados;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, y de las

    piezas que forman el expediente, esta alzada no ha podido advertir de las

    actuaciones realizadas durante todo el proceso, que existan acciones que

    lleven a considerar que ha habido una violación al plazo razonable, que

    permitan decretar la extinción de la acción penal; por lo que, procede

    rechazar el medio invocado por el imputado;

    Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente sobre que las

    declaraciones de las víctimas fueron incorporadas en violación a las

    disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal, procede ser Fecha: 7 de febrero de 2018

    rechazado, en razón de que, tal y como lo estableció la Corte a-qua “si bien

    el artículo 325 del Código Procesal Penal establece que antes de declarar el testigo

    no debe comunicarse con otros testigos, ni ver, oír o ser informado de lo que señala,

    que el incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo,

    aunque esta circunstancia puede ser apreciada por el tribunal al momento de

    valorar la prueba, lo cual implica que el cumplimiento de tal formalidad no es a

    pena de nulidad, y por lo tanto no es correcto afirmar, como lo hace la parte

    recurrente, que dichos testimonios constituyan pruebas ilícitas; razonamiento

    con el cual está conteste esta alzada, por entender que el mismo fue hecho

    conforme a la ley;

    Considerando, que en cuanto a lo planteado por el recurrente en

    cuanto a las declaraciones de las víctimas, acorde con los criterios

    doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la

    víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de

    incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de

    móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; aspectos

    evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de

    M.D.M. y O.V., y fijados en sus motivaciones; por

    lo que, la sentencia impugnada, contrario a lo establecido por la parte

    recurrente, no resulta ser contradictoria con un fallo anterior de esta Fecha: 7 de febrero de 2018

    Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que al confirmar la decisión de primer grado, la Corte

    a-qua actuó conforme al derecho, no advirtiéndose violación alguna por

    parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la

    sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos suficientes

    que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, y con los

    cuales está conteste esta alzada, razón por la cual procede rechazar el

    recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente

    del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

    defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P., contra la sentencia núm. 832-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 Fecha: 7 de febrero de 2018

    de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: exime al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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