Sentencia nº 1071 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1071
Número de resolución1071
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1071

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.F.H., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-119709-1 (sic), domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0159/2008, de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 4 de noviembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.G.A.B., abogado de la parte recurrente J.F.H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. N.G.A.B., abogado de la parte recurrente J.F.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la Resolución núm. 1849-2009, de fecha 28 de abril de 2009, emitida por esta S., la cual resuelve: Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.I.L. y A.F.C. de P., contra la Fecha: 4 de noviembre de 2015

sentencia por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, el 31 de enero de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del Fecha: 4 de noviembre de 2015

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resciliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo interpuesta por la señora J.F.H. contra las señoras R.I.L.R. y A.F.C. De Paula, el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte dictó el 13 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 83/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas, señora R.I.L.R. y A.F.C. De Paula, por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Resciliación de Contrato de Arrendamiento, Pago de Alquileres Vencidos y Desalojo incoada por la señora J.F.H. en contra de las señoras R.I.L.R. y A.F.
C. De Paula, mediante Acto Número 440/2004 de fecha Veintidós (22) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por la Ministerial Mercedes Mariano H., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal Fecha: 4 de noviembre de 2015

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE, modificadas, las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia: a) ORDENA la resciliación del Contrato de Alquiler intervenido entre las señoras J.F.H., R.I.L.R. y A.F.C. De Paula, en fecha Cinco (5) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por falta de pago de alquileres; b) CONDENA a las señoras R.I.L.R. y A.F.C. De Paula, al pago de la suma de Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$2,500.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados; más al pago de los meses vencidos a la fecha de la presente sentencia y al pago de un interés mensual sobre dicha suma de un uno por ciento (1%); c) ORDENA el desalojo de la Casa Marcada con el Número 8, de la Manzana 19, del sector El Edén Villa Mella, Municipio Santo Domingo Norte, por parte de la señora R.I.L.R.; d) CONDENA a las señoras R.I.L.R. y A.F.C. De Paula, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.G.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones y preceptos anteriormente expresados; SEXTO (sic): COMISIONA al Ministerial Orlando Z.U., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación de manera Fecha: 4 de noviembre de 2015

principal la señora J.F.H., mediante acto núm. 42/2005, de fecha 30 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial O.Z.U., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Santo Domingo Norte; y de manera incidental las señoras R.I.L.R. y A.F.C. De Paula, mediante acto núm. 226/2005, de fecha 14 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial M.B. y B., alguacil ordinario de la 9na. Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la referida sentencia, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 0159/2008, de fecha 31 de enero de 2008, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora J.F.H., contra la Sentencia Civil No. 83/2005, de fecha Trece (13) del mes de Abril del año (2005), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incidental interpuesto por las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., contra la Sentencia civil No. 83/2005, de fecha Trece (13) del mes de Abril del año (2005), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, Fecha: 4 de noviembre de 2015

por ser hecho conforme a la ley, en cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso y en consecuencia: A) REVOCA en todas sus partes la sentencia No. 83/2005 de fecha trece
(13) de Abril del año dos mil cinco (2005), del Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, V.M., Provincia Santo Domingo (sic), la cual versa de la siguiente manera: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas, señora R.I.L.R. Y A.F. CONTRERAS DE P., por no comparecer no obstante citación legal. Segundo: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Resciliación de Contrato de Arrendamiento, Pago de Alquileres Vencidos y Desalojo incoada por la señora J.F.H., en contra de las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., mediante Acto No. 440/2004 de fecha Veintidós del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por la Ministerial MERCEDES MARIANO H., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Acoge modificadas, las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia: a) Ordena la resciliación del Contrato de Alquiler intervenido entre las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año Dos Mil Dos, por falta de pago de alquileres; b) Condena a las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., al pago de la suma de Dos Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$2,500.00), por concepto de alquileres vencidos y no
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pagados; más el pago de los meses vencidos a la fecha de la presente sentencia y al pago de un interés mensual sobre dicha suma de un uno por ciento (1%); c) Ordena el desalojo de la casa marcada con el No. 8, de la Manzana 19, del sector El Edén, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, por parte de la señora R.I.L.R.; d) Condena a las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. N.G.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por las razones y preceptos anteriormente expresados; Sexto: C. al Ministerial Orlando Zorrilla Urbana, Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia;
B) RECHAZA la solicitud de sobreseimiento realizada por la señora J.F.H., (recurrente principal y recurrida incidental); C) DECLARA buena y válida la oferta real de pago y la consignación hecha en el Banco Agrícola de la República Dominicana, por las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., a favor de la señora J.F.H. o el DR. N.G.A.B.; D) ORDENA al Banco Agrícola de la República Dominicana, entregar a la señora J.F.H., los valores que se encuentren depositados en esa institución por las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., a favor de la señora J.F.H.; E) ORDENA el
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sobreseimiento de la Demanda principal en Resciliación de Contrato de Alquileres, cobro de alquileres vencidos y desalojo, incoada por la señora J.F.H., contra las señoras R.I.L.R. Y A.F.C.D.P.; F) DECLARA inadmisible la Demanda Reconvencional hecha por las (sic) R.I.L.R. Y A.F.C.D.P., en contra de la señora J.F.H.; TERCERO : CONDENA a la señora J.F.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las DRA. Z.M.S. Y LA LICDA. Y.L.V., A. que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Inobservancia de las formas, falta de motivos, motivos insuficientes, contradicción de motivos, falsos motivos, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente alega: “que en las letras C y E del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida se viola la ley cuando se declara buena y válida la oferta real de pago y la consignación hecha en el Banco Agrícola por la inquilina y se ordena el sobreseimiento de la demanda principal es “Resiliación de contrato de alquileres, Fecha: 4 de noviembre de 2015

cobro de alquileres vencidos y desalojo”, incoada por la propietaria contra la inquilina y su fiadora, pero esas partes del dispositivo no están legalmente justificadas y por tanto la sentencia impugnada debe ser casada; que al validar el tribunal a-quo ‘la oferta real de pago’ sin decir si fue la que se trató de presentar oralmente en la audiencia o la notificada mediante el acto de alguacil antes citado ni por qué cantidad de dinero ni de meses y validar también la consignación hecha en el Banco Agrícola de la República Dominicana por las ahora recurridas, además de ordenar el sobreseimiento de la demanda principal en ‘Resiliación de contrato de alquileres, cobro de alquileres vencidos y desalojos’, incurrió en el vicio de violación a la ley en el artículo 3 de la Ley No. 3726 de 1953 sobre procedimiento de casación y por lo tanto debe ser casada la misma por no cumplir dicha decisión en las letras C y E del ordinal segundo de la misma con las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 13 del decreto No. 4807… en los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil… en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil y 1262 del Código Civil; que la sentencia impugnada con un simple examen se puede apreciar que la misma debe ser casada por inobservancia de las formas ya que no contiene motivos suficientes como lo demuestra en los únicos tres párrafos en que intenta sustentarse contenidos en su página No. 28,… que es cuando el expediente se está conociendo en grado de apelación que la inquilina plantea realizar una pretendida oferta real de pago que nunca cumplió con las condiciones Fecha: 4 de noviembre de 2015

establecidas por la ley para la validez de la misma ni mucho menos para la validez de la consignación, porque nunca ofreció ni la totalidad de los alquileres pero mucho menos ni un solo centavo para los gastos y honorarios del proceso”(sic);

Considerando que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en lo siguiente: “que este tribunal es de criterio que los argumentos de la parte recurrente incidental y demandadas en primer grado, en relación a que el Dr. N.A.B., le ordenó depositar en la cuenta No. 04217540017, del Banco BHD, a nombre de la señora S.G., son argumentos validados, ya que en el expediente reposa depositado un Acta de Matrimonio, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, registrada con el No. 287, Libro 434, F. 87, del año 1995, que da fe de que dicha señora es la esposa del señor N.G.A.B., y tal como lo comprueban los recibos de depósito hechos en dicha cuenta que también figuran depositados en el expediente, los alquileres adeudados hasta esa fecha se encontraban a disposición del Dr. N.A.B., en su calidad de administrador de la demandante en primer grado; que en tal virtud este tribunal entiende que procede rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por la señora J.F.H., acoger como bueno y válido el recurso de apelación incidental, interpuesto por las señoras R.I.L.R. y Fecha: 4 de noviembre de 2015

A.F.C. De Paula y revocar la sentencia recurrida, tal y como lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación y con relación a la oferta real de pago hecha en audiencia de fecha primero (1º) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) por las recurrentes incidentales y recurridas principales, señoras R.I.L.R. y A.F.C. De Paula, en vista de que las recurridas principales han puesto a disposición de los alquileres adeudados, mediante dicha oferta y han consignado los mismos en el Banco Agrícola de la Republica Dominicana, tal y como se demuestra por los recibos depositados en el expediente y que han sido detallados en otra parte de esta sentencia, somos de criterio que procede declarar buena y válida la oferta y por vía de consecuencia, la consignación hecha”(sic);

Considerando, que el artículo 1258 de nuestro Código Civil, dispone que: “Para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso: 1ro. Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre; 2do. Que sean hechos por una persona capaz de pagar; 3ro. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos de las costas líquidas y de una suma para las costas no líquidas, salva la rectificación; 4to. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado a favor del acreedor; 5to. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída; 6to. Fecha: 4 de noviembre de 2015

Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio; 7mo. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos”;

Considerando, que se entiende por motivación aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión;

Considerando, que en el presente caso la corte a-qua no da una motivación suficiente mediante la cual enuncie las razones que le han llevado a rechazar el recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que la obligación de motivar las decisiones de los jueces es compatible con la idea de un Estado de Derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone acotar que a esos principios que se viene haciendo referencia, al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero Estado de Derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de Fecha: 4 de noviembre de 2015

explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones por las que un acto grave, como lo es la sentencia, sacrifica, si es condenatoria, sus derechos fundamentales, de manera pues que cualquier decisión arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia se puede concluir diciendo que una adecuada motivación protege eficazmente al proceso del peligro de la arbitrariedad;

Considerando, que el incumpliendo de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia;

Considerando, que, además, el contenido mínimo esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas; todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la Fecha: 4 de noviembre de 2015

motivación, en torno del fundamento racional de la decisión;

Considerando, que la falta de los enunciados en cuestión significa, inevitablemente, la ausencia de plenitud del esquema lógico fundamental de la decisión; así como la ausencia de justificación sobre la base de los criterios que legitiman las decisiones del juez; todos estos supuestos son válidos y atendibles en la medida en la que es posible verificar la validez de dichas decisiones o inferencias, esencialmente sobre la base de los cánones de juicio que las determinan;

Considerando, que el análisis de las motivaciones precedentemente citadas, pone de relieve que dicha sentencia impugnada no solo evidencia insuficiencia motivacional, lo que trae consigo una evidente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; sino también, que la misma se encuentra en franca violación de los artículos 1258 y 1259 del Código Civil; en tales condiciones, tal como afirmara en su memorial la parte recurrente, la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciadas y, por tanto, procede casar con envío dicho fallo, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de los medios de casación propuestos. Fecha: 4 de noviembre de 2015

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 159/2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en fecha 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..- G.A.,Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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