Sentencia nº 1072 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1072
Número de sentencia1072
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

Sentencia Núm. 1072

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.A.M., F.A.M., H.A.M., R.A.A.M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 027-0005785-0, 027-000759-1, 027-0007995-3 y 027-0020187-0, domiciliados y residentes los señores A.A. Morales, N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

M., F.A.M. e H.A.M., en la avenida Independencia núm. 13 de la ciudad de H.M. delR., el señor R.A.A.M., en la calle P.H. núm. 50, de la ciudad de H.M. delR., y los señores N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 223-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A. en representación del Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida Avelino Astacio Santana;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 233-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Morales, N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. H.J.R.S., abogado de los recurrentes A.A.M., F.A.M., H.A.M., R.A.A.M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. M.E.U.E., abogado de la parte recurrida Avelino Astacio Santana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

demanda en partición incoada por el señor A.A.S. contra los señores A.A.M., F.A.M., H.A.M., R.A.A.M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó en fecha 7 de junio de 2004, la sentencia civil núm. 91-04, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el Medio de inadmisión propuesto por la parte demandada en el curso de la Demanda en Partición incoada por el señor AVELINO ASTACIO SANTANA en contra de los señores ALFONSO ASTACIO (A) FONSO, R.A.M., H.A.M., FIOLA ASTACIO MORALES, GIORDANA ASTACIO LÓPEZ, NILKA ASTACIO LÓPEZ, ORLANDO ASTACIO LÓPEZ, N.A.L.Y.N.A.L.; SEGUNDO: Se compensan las costas sobre el presente incidente; TERCERO: Se ordena que la parte más diligente gestione nueva fijación de audiencia para el conocimiento del proceso”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 349-8-2004 instrumentado por el ministerial J.M.M.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, los señores A.A.M., F.A.M., H.A.M., R.A.A.M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 223-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICANDO el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia en contra del apelado, SR. A.A.S., cuyo mandatario ad litem no estuvo presente en la vista en que se ventilara el asunto; SEGUNDO: COMPROBANDO Y DECLARANDO, de oficio, la inadmisión del presente recurso de apelación por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: COMPENSANDO las costas causadas, habiendo suplido de oficio este plenario el medio en base al cual se decidiera el impasse”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “P. Morales, N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

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Medio: Desnaturalización de la causa, desnaturalización de los documentos aportados por la parte apelante; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que ni el juez de primer grado ni la corte a-qua tomaron en consideración que los dos actos de apoderamiento de la demanda, están viciados al no reunir los requisitos que exigen los Arts. 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil; que, los jueces de la corte a-qua no contestan ni consideran con individualidad las conclusiones propuestas por la parte apelante, tomado su decisión basada en motivos muy diferentes a las conclusiones por ante ella formuladas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para declarar de oficio la inadmisión del recurso de apelación del que se encontraba apoderada, la corte a-qua consideró principalmente lo siguiente: “que el incidente decidido por el Juez a-quo gira exclusivamente en torno al comentado particular, esto es sobre si la demanda inicial tendría que ser declarada irrecibible por alegada aplicación del principio de autoridad de la cosa juzgada; sin embargo, M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

el recurso en cuestión ha sido basado por sus requeridores, los Sres. A.A. y compartes, en la alegación de que supuestamente la demanda inicial no fue notificada a todos los causahabientes envueltos en la problemática sucesoral del finado O.A. […] que como puede verse, el elemento concerniente a si la demanda introductiva de instancia fue o no cursada a todos a quienes correspondía, es algo sobre lo que el tribunal de H.M. no se ha pronunciado […] por lo que plantearlo por primera vez en apelación violenta el principio del doble grado de jurisdicción, que es de orden público, el estatuto de la competencia de atribución, que también es de orden público, y el derecho de defensa de la parte intimada, Sr. A.A.S.”;

Considerando, que el Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

Considerando, que la disposición precedentemente transcrita prohíbe las demandas nuevas en grado de apelación, salvo cuando se trate de los casos taxativamente previstos en ella; que, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que aunque la ley prohíbe las demandas nuevas en grado de apelación, nada impide que las partes puedan, en cambio, fundamentar con medios nuevos las demandas ya propuestas ante el juez a-quo (Casación, 18 de enero, 1929, B.J. No. 222,
p. 7); que, al no introducir los medios nuevos ninguna modificación al objeto y a la causa de esas demandas, el proceso conserva su identidad en segunda instancia aun cuando las partes presenten medios nuevos en apoyo de sus demandas;

Considerando, que si bien es cierto, tal y como lo afirma la corte a-qua en la decisión impugnada, que el alegato relativo a si la demanda había sido notificada o no a todos los causahabientes de la sucesión no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado cuya decisión fue recurrida en apelación, no menos cierto es que la corte a-qua estaba en el deber de examinar el mismo, ya que con su petición, la entonces recurrente en apelación perseguía el mismo objeto que con el medio de inadmisión planteado en primera instancia, es decir, que ante la corte a-qua esta planteó un medio nuevo para M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

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sustentar la pretensión de que se declarase inadmisible o irrecibible la demanda interpuesta ante la jurisdicción de primera instancia;

Considerando, que al no tratarse de una demanda nueva en apelación porque no se mutan los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión de que la demanda original se declare inadmisible o irrecibible, la corte a-qua debió conocer los medios o alegatos nuevos que sustentaban la misma pretensión argüida en primera instancia; que, en tal sentido, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 223-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de M., N.A.L., N.A.L., O.A.L. y N.A.L. vs. Avelino Astacio Santana

Fecha: 4 de noviembre de 2015

2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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