Sentencia nº 1072 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia1072
Número de resolución1072
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1072

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.C.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, no porta cédula, con domicilio en la calle 4, núm. 34, La Piña, Cienfuegos, Santiago; y C.G.H., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 20 de noviembre de 2017

031-0508583-5, con domicilio social en la calle 6, núm. 143, Savica, Santiago, ambos imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 0391/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.O.A.H., por sí y por los Licdos. J.L.T.R. y M.V.D.S., defensores públicos, en representación de los recurrentes B.C.P.P. y C.G.H.;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.L.T.R., defensor público, en representación del recurrente B.C.P.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.V.D.S., defensor público, en Fecha: 20 de noviembre de 2017

representación del recurrente C.G.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto los escritos de contestación suscritos por la Licda. C.M.Z., en representación de los recurridos F.B.Z.M., A.C.Q. y J.O.O.C., depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de noviembre de 2016 y el 17 de enero de 2017, respectivamente;

Visto la resolución núm. 1538-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2017, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 12 de julio de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de noviembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de septiembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los acusados C.G.H. y/o J. de Jesús Hiraldo (a) C., y B.C.P.P., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.C.Q., J.O.O.C., F.B.Z.M. y el Estado Dominicano;

  2. con relación a dicha solicitud, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago emitió el 10 de marzo de 2014, auto de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    apertura a juicio núm. 93/2014, en contra de los imputados C.G.H. y B.C.P.P., como autores del ilícito penal que tipifican los artículos 265, 266, 379, 382 y 386-2 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de F.B.Z.M., A.C.Q., J.O.O.C. y Estado Dominicano;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia condenatoria núm. 0204-2014, el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a los ciudadanos C.G.H., dominicano, mayor de edad (25 años de edad), soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0508583-5, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 143, Savica, Santiago, B.C.P.P., dominicano, 20 años de edad, casado, ebanista, no porta de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 34, La Piña, Cienfuegos, Santiago, culpables de violar las disposiciones previstas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 386-2 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.B.Z.M., A.C.Q. y J.O.O.C.; en consecuencia, y en virtud del artículo Fecha: 20 de noviembre de 2017

    338 del Código Procesal Penal, se condena al imputado a cumplir diez (10) años de prisión en la Cárcel Pública de La Vega y al pago de una multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos; SEGUNDO : Compensa las costas penales del proceso por tratarse de Defensores Públicos; TERCERO : Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, serie núm. 276082 y un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, serie núm. BE844901; CUARTO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por F.B.Z.M., A.C.Q. y J.O.O.C., en contra de los señores C.G.H. y B.C.P.P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; QUINTO : En cuanto al fondo, se acoge la referida constitución en actor civil, consecuentemente condena a los señores C.G.H. y B.C.P.P., al pago de una indemnización por la suma de Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos, a favor de F.B.Z.M., A.C.Q. y J.O.O.C., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia de la acción cometida por el imputado en su contra; SEXTO : Condena a los señores C.G.H. y B.C.P.P., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en favor y provecho de los licenciados C.M.Z. y M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 20 de noviembre de 2017

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados, intervino la decisión núm. 0391/2015-CPP, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por el imputado B.C.P.P., por intermedio del licenciado I.B., defensor adscrito a la defensa pública, y por el imputado C.G.H., por intermedio del licenciado M.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0204/2014, de fecha 11 del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena (Art. 341 CPP), y confirma la sentencia apelada; TERCERO : Exime el pago de las costas”;

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente B.C.P.P., argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La Corte no se refirió a lo alegado por las partes en cuanto a la solicitud de variación de la calificación jurídica, siendo entonces esa Fecha: 20 de noviembre de 2017

    sentencia manifiestamente infundada, contraviniendo el artículo 24 del Código Procesal Penal y la sentencia TC/503-15 del Tribunal Constitucional. Otras de las razones que convierten la sentencia impugnada en un acto manifiestamente infundado es el siguiente: la Corte sostiene que “para otorgar la suspensión condicional de la pena a favor de un imputado debe comprobar mediante una certificación fehaciente que el solicitante no tiene condena penal previa”, incurriendo la Corte, con ese criterio, en una vulneración al estado de presunción de inocencia al negar la suspensión condicional de la pena, superponiendo una presunción de culpabilidad del solicitante. Por lo que, es evidente que la Corte superpone la duda que ha de favorecer al imputado, en este caso, sobre la existencia de una certificación, para perjudicar al imputado”;

    Considerando, que en su escrito de casación el recurrente C.G.H. argumenta un único medio, en el que alega, en síntesis:

    Único Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.2 del Código Procesal Penal; artículos 69.2 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal. Tutela judicial efectiva, derecho a ser oído. La Corte se limitó a desestimar el recurso de apelación en base a que “no tenía nada que reprocharle a la decisión de juicio”, esto lo hizo sin contestar todas las críticas hechas por el recurrente a la sentencia de juicio y de las que contestó, unas no las justificó y en otras dio un Fecha: 20 de noviembre de 2017

    fundamento contrario a las exigencias normativas vigentes. La Corte a-qua se limitó a transcribir la sentencia de juicio sin presentar argumentos que cumplieran en su sentencia con una debida motivación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que en la especie, por la similitud en los fundamentos expuestos por los recurrentes C.G.H. y B.C.P., concernientes a la falta de motivos para responder sus medios de apelación, estos serán analizados de manera conjunta;

    Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, del examen a los argumentos expuestos por la Corte a-qua para confirmar la sentencia condenatoria, se evidencia que la misma, luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó sus recursos de apelación basándose, no sólo en la decisión del tribunal de juicio, la cual consideró que se encontraba cimentada en la valoración conforme a la sana crítica de los elementos probatorios aportados al proceso, así como en una correcta interpretación del plano fático y del derecho, sino que además, aporta razones suficientes y pertinentes para justificar su decisión;

    Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente B. Fecha: 20 de noviembre de 2017

    C.P., en lo concerniente a que la Corte no se refiere a la variación de la calificación, de la lectura del medio planteado en apelación se desprende que el recurrente no señaló en qué consistía el citado vicio, lo que imposibilitó a la Corte referirse a este aspecto; que no basta con indicar que en la decisión impugnada se ha incurrido en una violación, sino que los recurrentes deben señalar argumentos lógicos y razonables para fundamentar en que consistió la falta argüida, y así dar oportunidad a la alzada de determinar si ha sido debidamente aplicada la ley;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación analizados, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.B.Z.M., A.C.Q. y J.O.O.C. en los recursos de casación interpuestos por B.C.P.P. y C.G.H., contra la sentencia núm. 0391/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados recurrentes asistidos por la Oficina Nacional de la Defensa Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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