Sentencia nº 1074 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1074
Número de sentencia1074
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 11 de noviembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.A.D.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0145723-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00265/2011, dictada el 17 de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 1074 Fecha : 11 de noviembre de 2015

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. E.M.A.S. y el Lic. R.S.A., abogados de la parte recurrente S.A.D.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2012, suscrito por el Lic. F.
G.R.M., abogado de la parte recurrida R.R.D.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los Fecha: 11 de noviembre de 2015

artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de abril de 2013, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado V.J.C.E., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato, entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios interpuesta por el señor R.R.D. contra la señora S.A.D.T., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 11 de noviembre de 2015

del Distrito Judicial de Santiago dictó el 13 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 366-08-2359, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, por no comparecer no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO, ENTREGA DE COSA VENDIDA y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por R.R.D., contra S.A.D. y MARÍA TAVÁREZ por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; TERCERO: Excluye de la demanda de que se trata, a la señora M.T., por no haber sido parte en el contrato cuya ejecución se demanda por esta instancia, por los motivos expuestos; CUARTO: Ordena a la demandada S.A.D., entregar a R.R.D., los derechos que le corresponden dentro del solar municipal No. 4, de la manzana No. 9-A, del sector Hoya del Caimito de esta ciudad de Santiago; QUINTO: Fija una astreinte definitiva a cargo de SOCORRO ALTAGRACIA DÍAZ de quinientos pesos oro (RD$500.00), diarios por cada día de retraso en el cumplimiento el ordinal cuarto de esta sentencia; SEXTO: Condena a S.A.D., al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$50,000.00), como justa indemnización por los daños materiales sufridos por R.R.D. a consecuencia de su inejecución contractual; SÉPTIMO: Rechaza ordenar la Fecha: 11 de noviembre de 2015

ejecución provisional de esta sentencia; OCTAVO: Condena a la parte demandada SOCORRO ALTAGRACIA DÍAZ, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho, de los L.P.F. de Jesús e I.B.D. de la Rosa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; NOVENO: C. al ministerial E.A.G.D., de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para la notificación de esta Sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la señora S.A.D.T. mediante acto núm. 100/2009, de fecha 9 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial A.A.L., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental el señor R.R.D. mediante acto núm. 151/2009, de fecha 28 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial A.J.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 17 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00265/2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara que no existiendo apoderamiento al respecto, no ha lugar a ESTATUIR, sobre el recurso de interpuesto, por la señora SOCORRO Fecha: 11 de noviembre de 2015

A.D.T., contra la sentencia civil No. 366-08-2359, dictada en fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor R.R.D., dando acta, que el único recurso de apelación y contra la referida sentencia que existe es el interpuesto por el señor R.R.D., frente a la señora S.A.D.T.; SEGUNDO : RECHAZA, el medio de inadmisión, del recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia, por el señor R.R.D., planteado por la señora S.A.D.T., por improcedente e infundado; TERCERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el señor R.R.D., contra la indicada sentencia, por ser ejercido de acuerdo a los plazos y formalidades legales vigentes en la materia y en cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación, por improcedente e infundado y en consecuencia, CONFIRMA el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida; CUARTO : COMPENSA las costas, por haber sucumbido recíprocamente en sus pretensiones ambas partes, recurrente y recurrida”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, Fecha: 11 de noviembre de 2015

violación al derecho de defensa, violación de la letra J) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República";

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 26 de octubre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el Fecha : 11 de noviembre de 2015

recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 26 de octubre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en ejecución de Fecha: 11 de noviembre de 2015

contrato, entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios interpuesta por el señor R.R.D. contra la señora S.A.D.T., el tribunal de primer grado apoderado condenó a la parte demandada al pago de la suma de cincuenta mil pesos oro con 00/100 (RD$50,000.00), como justa indemnización por los daños materiales sufridos por el demandante, decisión que fue impugnada mediante un recurso de apelación que fue rechazado por la corte de alzada, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que evidentemente dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido Fecha: 11 de noviembre de 2015

exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por la señora S.A.D.T., contra la sentencia civil núm. 00265/2011, dictada el 17 de agosto de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

Fecha : 11 de noviembre de 2015

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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