Sentencia nº 1074 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1074
Número de sentencia1074
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia núm. 1074

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.G. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1364023-9, domiciliado y residente en la calle Anacaona esquina D. del municipio de Juan de H., provincia S.J. de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2008-00066, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M. de los S.M., por sí y por el Dr. M.M.C., abogados de la parte recurrente, C.G. de la Rosa;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.V., en representación de la parte recurrida, L.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2008, suscrito por el Dr. M.M.C., abogado de la parte recurrente, C.G. de la Rosa, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrida, L.T.; Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil a breve término, desalojo y lanzamiento de lugar por carecer de título, daños y perjuicios intentada por la señora L.T., contra el señor C.G. de la Rosa, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 31 de octubre de 2007, la ordenanza civil núm. 259, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda a Breve Termino Intentada por la señora L.T. en contra del señor C.G. de la Rosa; SEGUNDO: En Cuanto al Fondo Ordena el Lanzamiento del Lugar al señor C.G. DE LA ROSA del inmueble que se describe a continuación: “Una porción de terreno, con una extensión superficial de doscientos quince Punto Ochenta y Siete Metros Cuadrados (215.87Mts2), dentro del ámbito de la parcela No. 78 Ref. del Distrito Catastral No. 2, de San Juan de la Maguana, ubicada en el sector Manoguayabo, con los siguientes linderos al Norte Avenida Circunvalación, al Sur: calle sin nombre; al Este Parcela 78 ref. (Resto), y al Oeste parcela No. 78 ref., (resto), por las razones anteriormente expuesta; TERCERO: Rechaza la reclamación de Indemnización de Daños y Perjuicios por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Condena al señor C.G. de la Rosa, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. J.F.Z.J., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor C.G. de la Rosa interpuso formal recurso de Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 133-2007, de fecha 4 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial E.V.P., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 22 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 319-2008-00066, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil siete (2007), por los DRES. M.M.C., F.A.B. y G.A.S., abogados constituidos y apoderados, mediante el Acto No. 133-2007, de fecha cuatro (4) de diciembre del dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial EDUARDO VALDEZ PIÑA, Alguacil de Estrados del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana contra la Sentencia Civil No. 259, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia por haber sido interpuesto en la forma y dentro del plazo establecidos por la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA la Sentencia Civil No. 259, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, por los motivos expuestos; Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento de alzada, por los motivos expuestos” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: La incompetencia; Tercer Medio: Violación a la Ley 1832 que instituya la Dirección General de Bienes Nacionales y art. 8 de la Constitución de la República, letra J”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza con preeminencia por convenir a la solución del asunto que se trata, la recurrente esgrime, lo siguiente: “que el primer tribunal no se pronunció sobre la excepción de incompetencia por ella propuesta ante esa instancia; que tampoco la corte a qua se declaró, sigue afirmando la recurrente, incompetente cuando pudo hacerlo, ya que fue propuesta la nulidad de la sentencia dictada por el primer grado precisamente por no haberse pronunciado respecto a la indicada excepción";

Considerando, que según se desprende de la sentencia recurrida, la apelante ante la corte a qua concluyó solicitando lo siguiente: “OIDO: Al DR. M.M.C., concluir: 1) Declarar nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia No. 259 de fecha 31 de octubre del año 2007, dada por el juez de la Cámara Civil de San Juan de la Maguana, porque la misma es lesiva y violatoria del derecho Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

de defensa y violar el artículo 149 del Código de Proceso civil, toda vez que el magistrado juez al pronunciar la misma no se pronunció en cuanto a la excepción de incompetencia que planteó el hoy recurrente, así como tampoco sobre las conclusiones subsidiarias. De manera subsidiaria: “PRIMERO: Sin renunciar a las conclusiones expresadas que el tribunal tenga a bien revocar la sentencia recurrida previo declarar bueno y valido el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente quien afirma haberla avanzado en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar escrito motivo de conclusiones”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado por no pronunciarse el juez con relación a la excepción de incompetencia que le fuera propuesta, argumentó lo siguiente: “que de la lectura integra de la sentencia recurrida se comprueba que en la misma el juez del tribunal a quo dio respuesta de manera motivada tanto a las conclusiones incidentales referente a la solicitud de incompetencia como a las del fondo de la demanda vertida por la parte demandada, hoy recurrente, por lo que el supuesto vicio denunciado no se corresponde con la realidad de los hechos y debe ser rechazado”;

Considerando, que de la redacción del medio propuesto por la recurrente se Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

desprende, que el vicio denunciado plantea más bien, la falta de estatuir de la corte a qua, bajo la premisa de que la excepción de incompetencia que ella denuncia no fue contestada; que contrario a lo que expone la recurrente en casación, una revisión a la sentencia que se ataca deja claramente evidenciado, que la corte a qua dio respuesta a la alegada falta de estatuir del primer tribunal, ya que en su decisión deja claramente sentado que el juez del tribunal de primer grado valoró adecuadamente tanto las conclusiones, en principio referentes a una excepción de incompetencia y subsidiarias en cuanto al fondo de la demanda primigenia, dando motivos suficientes para hacerlo; que así las cosas, esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, procede a desestimar el medio de casación sujeto a análisis, por no retenerse el vicio denunciado;

Considerando, que con relación a su primer y tercer medios de casación propuestos por la recurrente, los cuales se reúnen por convenir a la solución del recurso que nos ocupa, se establece, lo siguiente: “si bien es cierto que la Corte de Apelación del Departamento de San Juan de la Maguana, se pronunció en cuanto a las conclusiones presentadas por el recurrente, en su ordinal tercero, no es menos cierto que la corte lo hizo de una manera genérica, al limitarse a expresar en el ordinal señalado: se rechazan las conclusiones de la parte recurrente por los motivos expuestos, es decir que no dio respuesta de una manera específica a los puntos de las conclusiones del recurrente; no valoró documentos fundamentales presentados por Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

el recurrente como son la certificación expedida por la diócesis de San Juan de la Maguana, en la que hace constar que el señor C.G. de la Rosa adquirió en fecha cuatro del mes de junio del año 2000, el solar No. 16 dentro de la parcela reformada del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San Juan de la Maguana, documento sometido al debate por el recurrente en la forma indicada por la ley, y que demuestra que la posesión es legal, como tampoco la corte valoró el recibo No. 980 del año 2001, que contiene un pago hecho por el recurrente, y que el mismo establece que lo fue por compra de terreno, ya que la corte se limitó e enunciar dicho documento y a establecer que ninguno de esos documentos dan constancia de la ubicación física del inmueble, razones por la cual, la Corte de Apelación, al no valorar esos documentos depositados por la parte recurrente, y solo limitarse a enunciarlos, así como a no ponderar de una manera justa la asignación hecha al recurrente, cometió el vicio denunciado de falta de base legal de la sentencia recurrida; constituye también una falta de base legal, el hecho de que la honorable Corte de apelación no valoró las declaraciones de los testigos señores J.T.M. y F.M., testigos importantes, ya que tienen conocimiento de la situación real del inmueble, siendo sus declaraciones trascendentales para la solución del litigio, ya que con las declaraciones de los mismos, además de los documentos depositados se demuestra que la posesión del recurrente es legal y que tiene título, el común que le otorga la Administración de Bienes Nacionales a todo aquel que es beneficiario de un bien inmueble Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

perteneciente a esa institución; la Corte se fundamentó en el hecho de que el recurrente tiene la asignación de Bienes Nacionales pero no llenó el procedimiento, aduciendo que la recurrida adquirió el inmueble mediante acto de venta condicional del terreno de gerencia, agotando el procedimiento establecido para la ejecución del mismo; no consta en el expediente ni en la sentencia que la parte recurrida haya demostrado que el director general de Bienes Nacionales recibiera el poder del Presidente de la República para la realización de ese presunto contrato de venta condicional de inmueble, tampoco consta que ese contrato fuera remitido con un informe de opinión al secretario de estado del tesoro y crédito público, así como también que fuere remitido al Presidente de la República para que este tomara su decisión, de lo que se desprende que la parte recurrida, no es verdad que haya cumplido con el procedimiento como indica la Corte de Apelación en la sentencia recurrida, al hacerlo así la honorable Corte de Apelación violó la ley 1832 de referencia en la sentencia recurrida; por otra parte, la sentencia recurrida viola la Constitución de la República, porque omite formalidades sustanciales y de orden público, dentro de las cuales está el hecho de no pronunciarse de una manera clara sobre todas las conclusiones del recurrente, tanto principales como incidentales, así como no ponderar ni valorar documentos importantes y la audición de la mayor parte de los testigos presentados por el recurrente”;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

con relación al fondo del recurso del que estaba apoderada, argumentó lo siguiente: “que en cuanto al fondo de la demanda esta alzada luego de valorar los documentos depositados en el expediente en combinación con las declaraciones de los testigos presentados, referidos anteriormente, en especial las declaraciones del entonces Administrador de Bienes Nacionales R.S.E., ha podido establecer lo siguiente: a) Que si bien es cierto que el señor C.G. de la Rosa depositó en apoyo de sus pretensiones un trozo de papel con el No. 980, un recibo de ingreso de caja marcado con el número 14782 de la Administración General de Bienes Nacionales de fecha 16 de febrero de 2001 en donde se hace constar que se le recibió la cantidad de RD$1,000.00 por concepto de “solicitud de Compra de Terreno en San Juan de la Maguana”, así como una Hoja de Control de Asignación de Solares, una carta del Centro de Asistencia Jurídica CEDAJUR de fecha 17 de mayo de 2007 y un plano, no menos cierto es que ninguno de estos documentos dan constancia de la ubicación física de dicho solar, ni sus linderos, ni hacen prueba definitiva de que el mismo haya adquirido de manera formal mediante contrato de venta suscrito con Bienes Nacionales institución del Estado con capacidad para contratar en estos casos dichos terrenos, así como por las declaraciones del testigo Administrador de Bienes Nacionales en esta provincia quien manifestó “no tengo mucho conocimiento del procedimiento que hay que hacer para los que resulten asignados, pero si fui a S.D. y le entregaron un croquis, pero no se llegaron a hacer los contratos, yo no se si él hizo el contrato. No recuerdo cuantos Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

metros tenía”; de donde se infiere además que hubo una asignación a favor del recurrente, pero él mismo no completo el procedimiento con la firma del contrato y los subsiguientes pagos; en contraposición a los depositados por la parte intimada señora L.T. quien no solo depositó por la parte intimada señora L.T. quien no solo depositó el contrato condicional de venta de terrenos, suscrito con Bienes Nacionales que demuestra que la misma compró el solar contentivo además de la ubicación física y los linderos del mismo, sino también los recibos de pago del inicial y sus mensualidades, así como también un informe pericial referente a si el solar objeto de la presente litis es el mismo, ejecutado por el Colegio Dominicano de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores (CODIA) con la anuencia de ambas partes que da constancia de que el solar: “En los planos del señor C. de la Rosa no tiene ubicación especifica, sino en el ámbito de la parcela No. 78-Ref., la cual va desde la calle Dr. C. esq. Ave. Circunvalación Sur hasta Ave. Circunvalación Sur con la intersección de la calle D., algo bastante extenso; por tanto Certifico y Doy Fe que el inmueble descrito en nuestra inspección se corresponde con los documentos suministrados por la Cámara correspondiente a los de la señora L.T., lo que comprueba que la descripción del inmueble que consta en el acto de venta suscrito por esta última y el Director General de Bienes Nacionales se corresponden con la ubicación y medición del referido inmueble plasmada por el perito en su informe pericial; que en ese sentido la Ley 1832 que instituye La Dirección General de Bienes Nacionales de fecha 8 de noviembre de Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

1948, dispone en su artículo 17.- que “El Director General de Bienes Nacionales celebrará y suscribirá los contratos de uso y arrendamiento de los bienes del Estado así como los actos o contratos de adquisición o enajenación de inmuebles por parte del Estado conforme a las instrucciones y poderes que reciba del Presidente de la República. Cuando el Director General de Bienes Nacionales reciba solicitud encaminada a alguno de estos fines, la referirá con su informe y opinión al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público quien, si la juzga aceptable, la remitirá al P. de la República para su decisión”. Que en la especie los terrenos adquiridos por la recurrida mediante el acto de venta condicional de terreno de referencia, eran propiedad del Estado Dominicano, agotando el procedimiento establecido para la adquisición del mismo; que la parte recurrente no presentó ningún tipo de pruebas válidas que demostraran los alegados vicios de la sentencia recurrida, ni que el solar objeto de la presente litis sea de su propiedad o fuera adquirido mediante contrato con la Dirección de Bienes Nacionales”;

Considerando, que en ese mismo orden, cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir, sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que la corte a qua, contrario a lo que alega la recurrente, en su sentencia expone de manera clara, precisa y coherente los motivos en los cuales apoya su decisión, haciendo una completa exposición de los hechos del proceso, lo que hace posible reconocer que los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas invocadas, se encuentran presente en el caso que se trata; que tampoco ha podido retener esta corte de casación, que la corte a qua, tal como lo reclama la recurrente, haya violado la Ley núm. 1832, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales, ni el artículo 8, letra J de la Constitución, ya que la valoración de las pruebas sometidas son del control soberano de los jueces del fondo, quienes aprecian su fuerza probante, acogiendo algunas y desestimando otras; que además, en la misma sentencia que se ataca en casación, la corte a qua hace una exposición de las declaraciones dadas por los testigos propuestos por ambas partes ante esa instancia, lo que deja constancia de que la corte no se limitó, como erradamente afirma la recurrente, a evaluar las deposiciones de una de ellas, sino que fueron analizadas todas las declaraciones que le fueron ofrecidas; Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que está debidamente justificado el fallo impugnado, conforme a la completa exposición de los hechos de la causa y a la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en el mismo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control y apreciar, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por onsiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2008, que se compensen las costas por no tener interés en las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.G. de la Rosa, contra la sentencia civil núm. 319-2008-00066, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la Exp. núm. 2008-2429

Rec. C.G. de la Rosa vs. L.T. Fecha: 31 de mayo de 2017

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(FIRDOS) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR