Sentencia nº 1074 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.
Fecha | 20 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | 1074 |
Número de resolución | 1074 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1074
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de
noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Mario Abraham Jerez
Reyes, dominicano, mayor de edad, en unión libre, empleado privado,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0160450-6,
domiciliado y residente calle 4, núm. 72, ensanche S.M., de esta
Ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, Fecha: 20 de noviembre de 2017
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de
Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. R.V., por sí y por el Licdo. Ángel Alberto
Zorrilla Mora, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de
mayo 2017, en representación de M.A.J.R.;
Oído a la Licda. M.M., por sí y el Lic. Manuel Ricardo
Polanco, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de mayo
2017, en representación de G4S Cash Services, S.A., parte recurrida;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. I.H.;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación
suscrito por el Lic. Á.A.Z.M., quien actúa en nombre y
representación del recurrente M.A.J.R., depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Visto la resolución núm 464-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2016, la cual declaró
admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo
el 15 de mayo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha
10 de febrero de 2015; 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano y 2, 39
y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; y la Resolución núm.
3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de
2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 29 de agosto del 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de Duarte, presentó formal acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra de M.A.J.R., por presunta violación a F.: 20 de noviembre de 2017
los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano y 2, 39 y 40 de
la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de Kelvin Ramón
Contreras Rojas y M.M.C.D.;
-
que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Duarte, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante
resolución núm. 00132-2013, del 2 de diciembre el 2013;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó sentencia núm. 017-2015, el 26 de marzo el 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable a M.A.J.R., de cometer homicidio voluntario, en perjuicio del hoy occiso K.R.C.R., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y haberle provocado una herida a M.M.C.D., hecho previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, así, como del porte de la pistola utilizada en el hecho, por los motivos expuestos y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a M.A.J.R., a cumplir quince
(15) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Fecha: 20 de noviembre de 2017Duarte; TERCERO: En cuanto a la querella y constitución en actor civil, acogida por el Primer Juzgado de la Instrucción, se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al imputado M.A.J.R., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles de la siguiente manera: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para el señor R.A.C.R. (padre del hoy occiso); Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para la señora J.R., en representación de su hija menor K.F.; y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para M.M.C.D., por los daños y perjuicios morales y físicos sufridos a consecuencias de este hecho; CUARTO: Condena al imputado M.A.J.R., al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas civiles a favor del abogado postulante, por haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado se mantiene la continuación de la misma, por los motivos expuestos; SEXTO: Se advierte al imputado, quien es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso
de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Fecha: 20 de noviembre de 2017
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de
Macorís, la cual dictó su sentencia núm. 00309-2015, objeto del presente
recurso de casación, el 22 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva
establece:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Lic. Á.Z.M., quien actúa a nombre y representación del ciudadano M.A.J.R., en contra de la sentencia núm. 017/2015, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la Secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuvieren conformes, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa
técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación: Fecha: 20 de noviembre de 2017
“ Primer Medio: Artículo 417, numeral 4.Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Primer vicio del motivo invocado. Violación de los artículos 321, 328 y 64 del Código Penal Dominicano (sic)”;
Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente
plantea en síntesis, lo siguiente:
“Que la corte de apelación para confirmar la sentencia de primer grado toma como base las declaraciones de una víctima de nombre M.M.C.D., que en base a estas declaraciones es que la corte entiende que no hubo legítima defensa del imputado, sin embargo la corte comete la misma violación que el tribunal de primer grado, en el sentido de que las pruebas aportadas por el imputado, pruebas testimoniales, no le ofrecen valor probatorio que en su justa dimensión se merecen, tanto así que la corte ni siquiera menciona las declaraciones a descargo de M.M.S., la cual en la página 24 de la sentencia de primer grado dice: Dijo, que ella estaba el 26 de mayo de 2013, en La Fortuna, A.J., H., su hermana, disfrutando, sale E., a buscar un carro y ellos estaban bailando con A., y se acerca K., y le susurra al oído y A., le hizo así (hizo señas de que le dio la espalda) y ahí viene K. y saca un cuchillo y ella dice cuidado tiene un cuchillo, que A., estaba de espalda de K., y ella dijo que cuidado que viene con un cuchillo, que K., le tiraba con el cuchillo, que había muchas gentes y se estaban topetando, que ella llegó Fecha: 20 de noviembre de 2017
estaba arriba, que ella es prima lejos de A. (el imputado), que eran como las 5:00 p.m. y algo, dijo, que no conocía el muerto y después que pasó el caso, supo que se llamaba K., dijo, que M., tuvo que tirar dos tiros y de no haber tirado esos tiros, el muerto había sido M.A., que ella llegó al lugar como a las 2:30 p.m. y M., llegó como a las 3:00 p.m. y algo, que ella vio que el muerto sacó un cuchillo, que ella le vio la pistola a M., que ella escuchó más tiros de los dos, oyó dos o tres, que el muerto le tiró varias veces con el cuchillo, que el hecho ocurrió de 5:30 a 6:00 p.m., dijo, que eso fue muy pronto y que todo el mundo se mandó, que estaban bien tomado y supuestamente él comenzó a beber más temprano y él (el imputado) estaba donde Chacho Car Wash, dijo, que ellos estaban en medio de la pista, al lado de la música, que M.A., sacó la pistola después que el muerto le tiraba con el cuchillo, que ella no vio a la joven que resultó herida. Estas declaraciones la corte de apelación no le dio ningún valor ni a favor ni en contra del imputado, es como si no existieran, como si nunca nadie las hubiese dicho, ni siquiera la menciona la Corte, no aparecen en la sentencia objeto del presente recurso de casación, y está de más decir que una obligación de los jueces el motivar en hecho y derecho sus decisiones, debió la Corte decir en su sentencia por qué no toma en cuenta estas declaraciones, pero no responder con un silencio sepulcral como ha ocurrido en este caso. La defensa del imputado así como el propio imputado se preguntan pero porque no fueron tomadas en cuenta estas relevantes declaraciones? La cuestión es la siguiente; quedó demostrado que M.A.J., y el occiso estaban tomando desde tempranas horas de la Fecha: 20 de noviembre de 2017
este hecho ocurre a eso de las 5:30 pm a 6:00pm,o sea, que ambos a esa hora ya se encontraban bien calientes como dijo la testigo M., pero hay varios puntos a tomar en cuenta por los jueces de esta Suprema Corte, primero: el imputado se encontraba en la pista de baile, bailando con una joven, cuestión que quedó demostradas y no fue sujeta a discusión, entonces así las cosas, quien está bailando de acuerdo a la lógica y la máxima de experiencia no está en ánimos de buscar problemas, se está divirtiendo, es el occiso quien llega al lugar donde estaba el imputado, no fue el imputado quien lo siguió hasta ese lugar, y que tal como señala la magistrada en la página 39 considerando número 5 la cual señala; Quedó demostrado que todos estaban tomando desde la mañana ese día (imputado y occiso) que al momento del imputado cometerlo estaba embriagado y quien sabe el accionar del occiso, que por igual estaba embriagado; por ello, considero que la pena que le debe ser impuesta es de diez años de reclusión mayor y las costas penales del proceso. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido que todos estaban tomando desde temprano y que al momento de cometer el hecho el imputado estaba embriagado y que dice la norma penal de estos casos veamos el artículo 64 del Código Penal Dominicano, el cual dispone: "Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. En el caso de la especie el Tribunal aun cuando el imputado sale de Chacho Car Wash hacia la Fortuna Car Wash, para evitar problemas con el occiso este último es quien sigue al imputado hacia el negocio denominado la Fortuna Car Fecha: 20 de noviembre de 2017
chuchillo y que si no es avisado por la testigo M. se lo clava por la espalda, aun así entiende el Tribunal que no hay legítima defensa por parte del imputado, aun, cuando los testigos a cargos no vieron lo ocurrido salvo M.C.D., la cual dice haber visto al imputado dispararle al occiso, pero ella desconocía lo que había ocurrido anteriormente en Chacho Car Wash, ella no sabía que el imputado salió de Chacho Car Wash para evitar problemas con el hoy occiso y que el occiso al poco tiempo de que el imputado llagara a la Fortuna Car Wash se aparece allá buscando al imputado. Entonces si el Tribunal no acogió la legítima defensa, por lo menos debió acoger la excusa legal de la provocación por las razones que señalan los testigos del proceso, pero más aún observen lo que dice el artículo 64 del Código Penal, cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, la pregunta es la siguiente, puede una persona que se demostró estaba tomando bebidas alcohólicas desde las 8 y pico de la mañana, estar en sus cabales ya a eso de las 5:30 a 6:00 PM y resistirse a una fuerza tan poderosa como lo es el exceso de alcohol que tenía en ese momento? Reaccionaria igual que una persona en su sano juicio?... Que la única testigo es M.M.C.D., pero ella coincide con los demás testigos (ver página 19 sentencia de primer grado en la valoración) cuando ella dice que vio al imputado en la pista de baile, bailando con una muchacha y que el muerto no estaba bailando, de manera que se prueba con esta testigo que el imputado estaba bailando y que una persona que se encuentra bailando no está en disposición de buscar problemas, porque se encuentra divirtiéndose, además se prueba que es Fecha: 20 de noviembre de 2017
baile, no fue el imputado quien se acercó al occiso sino que el occiso fue quien se acercó al imputado que se encontraba arriba en la pista de baile bailando”;
Considerando, que el recurrente alega en síntesis deficiencia en la
valoración de las pruebas testimoniales y especialmente la de Merci María
Candamo, quien declaró en primer grado que el imputado sacó un
cuchillo, y que tampoco tomó en cuenta las circunstancias en que
ocurrieron los hechos, en el sentido de que tanto la víctima como el
victimario estaban tomando desde tempranas horas del día, además de
que el imputado se retiró del lugar donde se encontraban tomando y que
la víctima también fue al lugar de destino del imputado, que era otro
centro de diversión, que de ser así, tanto primer grado como la corte
hubieran acogido la exclusa legal de la provocación, la legítima defensa o
la demencia temporal;
Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por
establecido, lo siguiente:
De su lado F.T.T., entre otras cosas declaró en el juicio de fondo que se encontraba en ese momento en la Fortuna; que cuando mataron al muchacho, él fue quien lo llevó al hospital, pues se armó un tiroteo y que al muchacho que él llevo fue la persona que le Fecha: 20 de noviembre de 2017
enganchada pero que no pudo identificarlo. Como se dijo anteriormente, esta declaración testimonial así como la de L.M.B.B., son pruebas referenciales, pero como tales corroboran las declaraciones testimoniales de la joven M.M.C.D., son declaraciones que contienen detalles que lo que hacen es apuntalar la prueba directa de modo que no se evidencia la existencia de contradicción e ilogicidad en la sentencia como lo cuestiona la defensa técnica que representa al imputado M.A.. De manera que tales pruebas referenciales unidas a esta última que es una prueba directa, de manera que en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y al observarse que no había forma de caracterizar como lo ha hecho la defensa técnica del imputado M.A.J.R., de configurar ni la excusa legal de la provocación ni la legítima defensa, pues no se evidencia en las declaraciones testimoniales señaladas circunstancias alguna que pudiesen poner en peligro al imputado, sobre todo como ha dicho la testigo estrella la señora M.M.C.D., que el occiso K.R.C.R. no poseía arma.
Por lo tanto este primer medio es desestimado.….”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y de las demás
motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, se colige que la misma,
contrario a lo argumentado por el recurrente, la corte realizó una correcta
ponderación sobre la figura de la legítima defensa, toda vez que las Fecha: 20 de noviembre de 2017
declaraciones ofrecidas por la testigo M.M.C.D. fueron
valoradas en primer grado determinando que no se reunieron los
elementos de proporcionalidad, inmediación y eminente peligro para que
su accionar constituya una legítima defensa, por lo que procede rechazar
este medio;
Considerando, que por otro lado, el imputado propuso a la Corte aqua, que debía tomarse en cuenta que tanto el imputado como la víctima
estaban consumiendo alcohol desde tempranas horas de la mañana, y que
esta circunstancia fue destacada por una de las magistradas del juicio de
fondo para que en base a esta circunstancia se impusiera una pena de diez
(10) años, aspecto éste que la corte debió valorar a los fines de ejercer su
facultad de acogerlo o no, lo cual por tratarse de una cuestión de puro
derecho, esta alzada procede a subsanarlo;
Considerando, que en ese tenor conviene resaltar, que las
circunstancias atenuantes y los elementos para la imposición de la pena
son criterios establecidos por el legislador con el espíritu de sean
aplicados en beneficio del imputado, siempre y cuando las circunstancias
del hecho cometido y probado al infractor así lo amerite y lo determine,
que no se trata de una disposición a tomarse en cuenta de forma Fecha: 20 de noviembre de 2017
razonabilidad y proporcionalidad de los criterios establecidos en el
artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar este
medio;
Considerando, que en el caso de que se trata, el imputado pretende
invocar la ingesta de alcohol como una atenuante para la comisión del
hecho que se le atribuye; sin embargo, no probó al tribunal que se
encontraba en una condición tal que hiciera presumir que su actuación se
encontraba obnubilada por los efectos del alcohol, máxime cuando alega
que actuó en legítima defensa o por excusa de la provocación, al señalar
que la víctima lo siguió del lugar dónde estaban y que una vez en ese
lugar, intentó agredirlo con un cuchillo y que esto lo motivó a realizar los
disparos; puntos relevantes que fueron observados debidamente por los
jueces, ya que esto por sí solo determinó el animus necandi del hoy
recurrente de accionar contra la víctima, sin necesidad de establecer que
estaba influenciado por bebidas alcohólicas. No obstante, los jueces para
determinar su responsabilidad penal se fundamentaron en la valoración
de la prueba testimonial, resaltando que previo al hecho hubo un cruce de
palabras entre ambas partes y que se comprobó que la víctima al
momento del hecho no portaba arma blanca ni mucho menos, que tratara
de agredir al imputado, y que la actitud desplegada por este fue Fecha: 20 de noviembre de 2017
desmedida, al descargar su arma de fuego contra la víctima, realizándole
trece (13) disparos, resultando además herida otra persona que se
encontraba en lugar; por tanto, los jueces al imponer una pena de 15 años
de reclusión mayor, por violación al artículo 309, cuya comisión cuando
causa la muerte, es sancionable de 3 a 20 años de reclusión mayor, es
válido establecer que tanto los jueces del fondo como los de la corte a-qua,
observaron las condiciones particulares del caso, y que dicha sanción se
encuentra dentro del rango legal y en apego a las disposiciones del
artículo 339 del Código Procesal Penal; por cuanto, procede desestimar el
referido alegato;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal
Penal;
Considerando, es conforme a lo previsto en el artículo 438 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,
copia de la sentencia condenatoria irrevocable debe ser remitida, por la
secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena de la Fecha: 20 de noviembre de 2017
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle
razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede
eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el
mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa
Pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.J.R., contra la sentencia núm. 00309/2015, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por asistido de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 20 de noviembre de 2017
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.
Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto
Sánchez.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General