Sentencia nº 1074 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia1074
Número de resolución1074
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1074

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mario Abraham Jerez

Reyes, dominicano, mayor de edad, en unión libre, empleado privado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0160450-6,

domiciliado y residente calle 4, núm. 72, ensanche S.M., de esta

Ciudad de San Francisco de Macorís, imputado y civilmente demandado, Fecha: 20 de noviembre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.V., por sí y por el Licdo. Ángel Alberto

Zorrilla Mora, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de

mayo 2017, en representación de M.A.J.R.;

Oído a la Licda. M.M., por sí y el Lic. Manuel Ricardo

Polanco, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de mayo

2017, en representación de G4S Cash Services, S.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. Á.A.Z.M., quien actúa en nombre y

representación del recurrente M.A.J.R., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm 464-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo

el 15 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano y 2, 39

y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de agosto del 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Duarte, presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de M.A.J.R., por presunta violación a F.: 20 de noviembre de 2017

    los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano y 2, 39 y 40 de

    la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de Kelvin Ramón

    Contreras Rojas y M.M.C.D.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Duarte, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante

    resolución núm. 00132-2013, del 2 de diciembre el 2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó sentencia núm. 017-2015, el 26 de marzo el 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a M.A.J.R., de cometer homicidio voluntario, en perjuicio del hoy occiso K.R.C.R., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y haberle provocado una herida a M.M.C.D., hecho previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, así, como del porte de la pistola utilizada en el hecho, por los motivos expuestos y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a M.A.J.R., a cumplir quince
    (15) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia
    Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Duarte; TERCERO: En cuanto a la querella y constitución en actor civil, acogida por el Primer Juzgado de la Instrucción, se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al imputado M.A.J.R., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles de la siguiente manera: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para el señor R.A.C.R. (padre del hoy occiso); Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para la señora J.R., en representación de su hija menor K.F.; y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para M.M.C.D., por los daños y perjuicios morales y físicos sufridos a consecuencias de este hecho; CUARTO: Condena al imputado M.A.J.R., al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas civiles a favor del abogado postulante, por haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado se mantiene la continuación de la misma, por los motivos expuestos; SEXTO: Se advierte al imputado, quien es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, la cual dictó su sentencia núm. 00309-2015, objeto del presente

    recurso de casación, el 22 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva

    establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Lic. Á.Z.M., quien actúa a nombre y representación del ciudadano M.A.J.R., en contra de la sentencia núm. 017/2015, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la Secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuvieren conformes, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Primer Medio: Artículo 417, numeral 4.Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Primer vicio del motivo invocado. Violación de los artículos 321, 328 y 64 del Código Penal Dominicano (sic)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente

    plantea en síntesis, lo siguiente:

    “Que la corte de apelación para confirmar la sentencia de primer grado toma como base las declaraciones de una víctima de nombre M.M.C.D., que en base a estas declaraciones es que la corte entiende que no hubo legítima defensa del imputado, sin embargo la corte comete la misma violación que el tribunal de primer grado, en el sentido de que las pruebas aportadas por el imputado, pruebas testimoniales, no le ofrecen valor probatorio que en su justa dimensión se merecen, tanto así que la corte ni siquiera menciona las declaraciones a descargo de M.M.S., la cual en la página 24 de la sentencia de primer grado dice: Dijo, que ella estaba el 26 de mayo de 2013, en La Fortuna, A.J., H., su hermana, disfrutando, sale E., a buscar un carro y ellos estaban bailando con A., y se acerca K., y le susurra al oído y A., le hizo así (hizo señas de que le dio la espalda) y ahí viene K. y saca un cuchillo y ella dice cuidado tiene un cuchillo, que A., estaba de espalda de K., y ella dijo que cuidado que viene con un cuchillo, que K., le tiraba con el cuchillo, que había muchas gentes y se estaban topetando, que ella llegó Fecha: 20 de noviembre de 2017

    estaba arriba, que ella es prima lejos de A. (el imputado), que eran como las 5:00 p.m. y algo, dijo, que no conocía el muerto y después que pasó el caso, supo que se llamaba K., dijo, que M., tuvo que tirar dos tiros y de no haber tirado esos tiros, el muerto había sido M.A., que ella llegó al lugar como a las 2:30 p.m. y M., llegó como a las 3:00 p.m. y algo, que ella vio que el muerto sacó un cuchillo, que ella le vio la pistola a M., que ella escuchó más tiros de los dos, oyó dos o tres, que el muerto le tiró varias veces con el cuchillo, que el hecho ocurrió de 5:30 a 6:00 p.m., dijo, que eso fue muy pronto y que todo el mundo se mandó, que estaban bien tomado y supuestamente él comenzó a beber más temprano y él (el imputado) estaba donde Chacho Car Wash, dijo, que ellos estaban en medio de la pista, al lado de la música, que M.A., sacó la pistola después que el muerto le tiraba con el cuchillo, que ella no vio a la joven que resultó herida. Estas declaraciones la corte de apelación no le dio ningún valor ni a favor ni en contra del imputado, es como si no existieran, como si nunca nadie las hubiese dicho, ni siquiera la menciona la Corte, no aparecen en la sentencia objeto del presente recurso de casación, y está de más decir que una obligación de los jueces el motivar en hecho y derecho sus decisiones, debió la Corte decir en su sentencia por qué no toma en cuenta estas declaraciones, pero no responder con un silencio sepulcral como ha ocurrido en este caso. La defensa del imputado así como el propio imputado se preguntan pero porque no fueron tomadas en cuenta estas relevantes declaraciones? La cuestión es la siguiente; quedó demostrado que M.A.J., y el occiso estaban tomando desde tempranas horas de la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    este hecho ocurre a eso de las 5:30 pm a 6:00pm,o sea, que ambos a esa hora ya se encontraban bien calientes como dijo la testigo M., pero hay varios puntos a tomar en cuenta por los jueces de esta Suprema Corte, primero: el imputado se encontraba en la pista de baile, bailando con una joven, cuestión que quedó demostradas y no fue sujeta a discusión, entonces así las cosas, quien está bailando de acuerdo a la lógica y la máxima de experiencia no está en ánimos de buscar problemas, se está divirtiendo, es el occiso quien llega al lugar donde estaba el imputado, no fue el imputado quien lo siguió hasta ese lugar, y que tal como señala la magistrada en la página 39 considerando número 5 la cual señala; Quedó demostrado que todos estaban tomando desde la mañana ese día (imputado y occiso) que al momento del imputado cometerlo estaba embriagado y quien sabe el accionar del occiso, que por igual estaba embriagado; por ello, considero que la pena que le debe ser impuesta es de diez años de reclusión mayor y las costas penales del proceso. Ahora bien, el Tribunal ha reconocido que todos estaban tomando desde temprano y que al momento de cometer el hecho el imputado estaba embriagado y que dice la norma penal de estos casos veamos el artículo 64 del Código Penal Dominicano, el cual dispone: "Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. En el caso de la especie el Tribunal aun cuando el imputado sale de Chacho Car Wash hacia la Fortuna Car Wash, para evitar problemas con el occiso este último es quien sigue al imputado hacia el negocio denominado la Fortuna Car Fecha: 20 de noviembre de 2017

    chuchillo y que si no es avisado por la testigo M. se lo clava por la espalda, aun así entiende el Tribunal que no hay legítima defensa por parte del imputado, aun, cuando los testigos a cargos no vieron lo ocurrido salvo M.C.D., la cual dice haber visto al imputado dispararle al occiso, pero ella desconocía lo que había ocurrido anteriormente en Chacho Car Wash, ella no sabía que el imputado salió de Chacho Car Wash para evitar problemas con el hoy occiso y que el occiso al poco tiempo de que el imputado llagara a la Fortuna Car Wash se aparece allá buscando al imputado. Entonces si el Tribunal no acogió la legítima defensa, por lo menos debió acoger la excusa legal de la provocación por las razones que señalan los testigos del proceso, pero más aún observen lo que dice el artículo 64 del Código Penal, cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, la pregunta es la siguiente, puede una persona que se demostró estaba tomando bebidas alcohólicas desde las 8 y pico de la mañana, estar en sus cabales ya a eso de las 5:30 a 6:00 PM y resistirse a una fuerza tan poderosa como lo es el exceso de alcohol que tenía en ese momento? Reaccionaria igual que una persona en su sano juicio?... Que la única testigo es M.M.C.D., pero ella coincide con los demás testigos (ver página 19 sentencia de primer grado en la valoración) cuando ella dice que vio al imputado en la pista de baile, bailando con una muchacha y que el muerto no estaba bailando, de manera que se prueba con esta testigo que el imputado estaba bailando y que una persona que se encuentra bailando no está en disposición de buscar problemas, porque se encuentra divirtiéndose, además se prueba que es Fecha: 20 de noviembre de 2017

    baile, no fue el imputado quien se acercó al occiso sino que el occiso fue quien se acercó al imputado que se encontraba arriba en la pista de baile bailando”;

    Considerando, que el recurrente alega en síntesis deficiencia en la

    valoración de las pruebas testimoniales y especialmente la de Merci María

    Candamo, quien declaró en primer grado que el imputado sacó un

    cuchillo, y que tampoco tomó en cuenta las circunstancias en que

    ocurrieron los hechos, en el sentido de que tanto la víctima como el

    victimario estaban tomando desde tempranas horas del día, además de

    que el imputado se retiró del lugar donde se encontraban tomando y que

    la víctima también fue al lugar de destino del imputado, que era otro

    centro de diversión, que de ser así, tanto primer grado como la corte

    hubieran acogido la exclusa legal de la provocación, la legítima defensa o

    la demencia temporal;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por

    establecido, lo siguiente:

    De su lado F.T.T., entre otras cosas declaró en el juicio de fondo que se encontraba en ese momento en la Fortuna; que cuando mataron al muchacho, él fue quien lo llevó al hospital, pues se armó un tiroteo y que al muchacho que él llevo fue la persona que le Fecha: 20 de noviembre de 2017

    enganchada pero que no pudo identificarlo. Como se dijo anteriormente, esta declaración testimonial así como la de L.M.B.B., son pruebas referenciales, pero como tales corroboran las declaraciones testimoniales de la joven M.M.C.D., son declaraciones que contienen detalles que lo que hacen es apuntalar la prueba directa de modo que no se evidencia la existencia de contradicción e ilogicidad en la sentencia como lo cuestiona la defensa técnica que representa al imputado M.A.. De manera que tales pruebas referenciales unidas a esta última que es una prueba directa, de manera que en las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y al observarse que no había forma de caracterizar como lo ha hecho la defensa técnica del imputado M.A.J.R., de configurar ni la excusa legal de la provocación ni la legítima defensa, pues no se evidencia en las declaraciones testimoniales señaladas circunstancias alguna que pudiesen poner en peligro al imputado, sobre todo como ha dicho la testigo estrella la señora M.M.C.D., que el occiso K.R.C.R. no poseía arma.

    Por lo tanto este primer medio es desestimado.….”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y de las demás

    motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, se colige que la misma,

    contrario a lo argumentado por el recurrente, la corte realizó una correcta

    ponderación sobre la figura de la legítima defensa, toda vez que las Fecha: 20 de noviembre de 2017

    declaraciones ofrecidas por la testigo M.M.C.D. fueron

    valoradas en primer grado determinando que no se reunieron los

    elementos de proporcionalidad, inmediación y eminente peligro para que

    su accionar constituya una legítima defensa, por lo que procede rechazar

    este medio;

    Considerando, que por otro lado, el imputado propuso a la Corte aqua, que debía tomarse en cuenta que tanto el imputado como la víctima

    estaban consumiendo alcohol desde tempranas horas de la mañana, y que

    esta circunstancia fue destacada por una de las magistradas del juicio de

    fondo para que en base a esta circunstancia se impusiera una pena de diez

    (10) años, aspecto éste que la corte debió valorar a los fines de ejercer su

    facultad de acogerlo o no, lo cual por tratarse de una cuestión de puro

    derecho, esta alzada procede a subsanarlo;

    Considerando, que en ese tenor conviene resaltar, que las

    circunstancias atenuantes y los elementos para la imposición de la pena

    son criterios establecidos por el legislador con el espíritu de sean

    aplicados en beneficio del imputado, siempre y cuando las circunstancias

    del hecho cometido y probado al infractor así lo amerite y lo determine,

    que no se trata de una disposición a tomarse en cuenta de forma Fecha: 20 de noviembre de 2017

    razonabilidad y proporcionalidad de los criterios establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar este

    medio;

    Considerando, que en el caso de que se trata, el imputado pretende

    invocar la ingesta de alcohol como una atenuante para la comisión del

    hecho que se le atribuye; sin embargo, no probó al tribunal que se

    encontraba en una condición tal que hiciera presumir que su actuación se

    encontraba obnubilada por los efectos del alcohol, máxime cuando alega

    que actuó en legítima defensa o por excusa de la provocación, al señalar

    que la víctima lo siguió del lugar dónde estaban y que una vez en ese

    lugar, intentó agredirlo con un cuchillo y que esto lo motivó a realizar los

    disparos; puntos relevantes que fueron observados debidamente por los

    jueces, ya que esto por sí solo determinó el animus necandi del hoy

    recurrente de accionar contra la víctima, sin necesidad de establecer que

    estaba influenciado por bebidas alcohólicas. No obstante, los jueces para

    determinar su responsabilidad penal se fundamentaron en la valoración

    de la prueba testimonial, resaltando que previo al hecho hubo un cruce de

    palabras entre ambas partes y que se comprobó que la víctima al

    momento del hecho no portaba arma blanca ni mucho menos, que tratara

    de agredir al imputado, y que la actitud desplegada por este fue Fecha: 20 de noviembre de 2017

    desmedida, al descargar su arma de fuego contra la víctima, realizándole

    trece (13) disparos, resultando además herida otra persona que se

    encontraba en lugar; por tanto, los jueces al imponer una pena de 15 años

    de reclusión mayor, por violación al artículo 309, cuya comisión cuando

    causa la muerte, es sancionable de 3 a 20 años de reclusión mayor, es

    válido establecer que tanto los jueces del fondo como los de la corte a-qua,

    observaron las condiciones particulares del caso, y que dicha sanción se

    encuentra dentro del rango legal y en apego a las disposiciones del

    artículo 339 del Código Procesal Penal; por cuanto, procede desestimar el

    referido alegato;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en el artículo 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

    copia de la sentencia condenatoria irrevocable debe ser remitida, por la

    secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena de la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede

    eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el

    mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa

    Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.J.R., contra la sentencia núm. 00309/2015, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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