Sentencia nº 1075 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1075
Número de resolución1075
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2248

Rec. Ayuntamiento Municipal de Las M. de F. vs. Federación de Pastores e Iglesias Evangélicas del Suroeste, Inc. (FEPISUROES), y la Iglesia Evangélica Menonita Fuente de Vida

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia núm. 1075

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F., entidad de derecho público, organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio en la avenida independencia núm. 160 de la ciudad de Las Matas de F., provincia de S.J. de la Maguana, legalmente representado por su alcalde, profesor N.R.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 011-Exp. núm. 2013-2248

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0003839-5, domiciliado y residente en la calle Patria Mirabal núm. 15, sector H.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2013-00016, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.R. y L.D.R.R. y F.M.V.M., abogados de la parte recurrida, Federación de Pastores e Iglesias Evangélicas del Suroeste, Inc. (FEPISUROES), y la Iglesia Evangélica Menonita Fuente de Vida;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por el Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F., contra la sentencia civil No. 319-2013-00016 del 26 de marzo de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. R.N.F., abogado de la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2013-2248

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2013, suscrito por los a los Dres. M.R. y L.D.R.R. y F.M.V.M., abogados de la parte recurrida, Federación de Pastores e Iglesias Evangélicas del Suroeste, Inc. (FEPISUROES), y la Iglesia Evangélica Menonita Fuente de Vida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y Exp. núm. 2013-2248

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perjuicios incoada por la Federación de Pastores e Iglesias Evangélicas del Suroeste, Inc. (FEPISUROES), contra el Ayuntamiento de Las Matas de F., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 22 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 65-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la Demanda en “Reparación de Daños y Perjuicios”, incoada por la Federación de Pastores e Iglesias Evangélicas del Suroeste Inc. (FEPISUROES), dirigida por su P.V.F.N. y F.M.C., en contra del Ayuntamiento de Las Matas de F., representada por su S.N.R.P., y la Encargada de la Oficina Técnica Licda. L.T.O.Y., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes, y en cuanto al fondo se acoge la presente demanda por ser justa y reposar en pruebas legales y en consecuencia se condena a la parte demandada Ayuntamiento de Las Matas de F., representada por su S.N.R.P., y la Encargada de la Oficina Técnica Licda. L.T.O. Y. (sic) al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los demandantes como justa reparación por los daños y perjuicios materiales causado por este como consecuencia de la demolición de la propiedad; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedente, mal fundadas, carentes de base legal y por las razones expresadas en la presente sentencia; Exp. núm. 2013-2248

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TERCERO: Se condena a la parte demandada Ayuntamiento de Las Matas de F., representada por su S.N.R.P., y la Encargada de la Oficina Técnica Licda. L.T.O.Y., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. L.D.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento de Las Matas de F. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 320-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial D.J. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 26 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 319-2013-00016, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE LAS M.D.F., debidamente representado por su A.N.R.É., y la Ing. L.Y.O.T., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al LIC. R.N.F.; contra la Sentencia Civil No. 65-2012, de fecha 22 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo aparece copiado en Exp. núm. 2013-2248

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parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente; en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 65-2012, de fecha 22 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., por los motivos expuestos, TERCERO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del DR. L.D.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Violación de los arts. 68 y 69 de la Constitución de la República, que instituyen la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de estatuir. Desnaturalización y falta de ponderación de las conclusiones de la parte recurrente. Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se pronuncie la nulidad del presente recurso por violar el artículo 6 de la Ley de Casación, específicamente por no indicar el abogado de la parte recurrente, domicilio de elección en un estudio profesional ubicado en el Distrito Nacional;

Considerando, que, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, Exp. núm. 2013-2248

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examinar con antelación la solicitud de nulidad del recurso propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentada dicha excepción en la violación de la parte in fine del artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, según afirma;

Considerando, que la parte in fine del artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, establece: “…El emplazamiento de la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad, indicación del lugar o sección, de la común del Distrito de Santo Domingo en que se notifique, del día, del mes y del año en que sea hecho, los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente, la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad, el nombre y la residencia del alguacil, el tribunal en que ejerce sus funciones, los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento…”; que la formalidad de la notificación, prescrita a pena de nulidad por el referido texto legal para la notificación del Exp. núm. 2013-2248

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memorial de casación, tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa; que en la especie, el fin que se persigue se ha logrado, por cuanto se ha comprobado que la recurrida tuvo la oportunidad de depositar en tiempo hábil su memorial de defensa, constituir abogado, de comparecer debidamente representada por su abogado a la audiencia pública celebrada en esta instancia y de concluir formalmente en la misma, no pudiendo probar, por tanto, el agravio que dicha notificación le ha causado, motivo por el cual, procede el rechazamiento de la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, ya que en este caso, no se ha violado lo establecido en el artículo 6 parte in fine de la ley de casación, como erradamente propone dicha parte;

Considerando, que resuelta la cuestión incidental formulada por la recurrida, relativa a la nulidad del recurso de casación, por aplicación de lo establecido en el rtículo 6 parte in fine de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia: “la corte a qua no dio motivos suficientes y pertinentes para justificar la cuantía de la indemnización acordada a los recurridos Exp. núm. 2013-2248

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por el monto de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00); situación que tampoco había justificado el tribunal de primer grado, y que constituía uno de los motivos principales del recurso de apelación; la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, estaba en la obligación de consignar en su sentencia los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de base a su apreciación para confirmar la sentencia de primer grado, y sobre todo en lo concerniente a la indemnización acordada por los presuntos daños materiales sufridos. La corte no analizó los hechos conforme el conocimiento del proceso por ante el tribunal de alzada, puesto que fueron escuchados testigos importantes de ambas partes, fueron depositados sendos legajos de documentos, hubo comparecencia personal de las partes, en fin, la corte conoció nuevamente el caso, y sin embargo dichas pruebas no fueron valoradas por el tribunal ni en un sentido ni en otro; ni para acogerlas ni para rechazarlas, ni apreciar ninguna consecuencia lógica de ellas; a lo cual estaban obligados por el efecto devolutivo del recurso de apelación, y las reglas del apoderamiento; el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua se limitó a señalar, siguiendo una argumentación puramente subjetiva, cuales a su juicio, eran, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil supuestamente incurrida por el Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F., llegando a concordar con el tribunal de primer grado, sobre el monto de la indemnización a que fue condenado el recurrente, sin dar motivos para justificar esa cuantía. La corte a Exp. núm. 2013-2248

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qua tampoco ponderó el informe pericial efectuado por la Ing. Y.C.M.; y que de haberlo hecho hubiera podido conducir eventualmente a una solución distinta: Primero: si efectivamente ocurrieron los daños, y Segundo: si estos ocurrieron, cual es la magnitud de esos daños supuestamente ocasionados a los recurridos”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: “que hemos podido establecer por ante esta alzada, la responsabilidad del Ayuntamiento del Municipio de Las Matas de F., y de la Encargada de la Oficina Técnica de dicha institución, ya que personas bajo sus órdenes, fueron quienes ocasionaron la demolición del uelo en la edificación propiedad de la iglesia, actuando el Ayuntamiento contrario con las normas que regulan la materia, quien no estaban amparado por ninguna disposición judicial, que ordenara dicha demolición, en razón de que si bien es cierto que el Ayuntamiento tiene la facultad para regular el Ornato Público, en su municipio, lo cierto es que para actuar debió cumplir con procedimiento que establece la Ley 675, sobre Urbanizaciones y O.P., la cual establece en su artículo 30, la forma para declarar cuando un edificio es lesivo al ornato, procedimiento que no cumplió el Ayuntamiento de Las Matas de F.; que de las pruebas analizadas, y que hemos señalado precedentemente, ha quedado Exp. núm. 2013-2248

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establecido, que el Ayuntamiento de Las Matas de F. cometió una falta que debe reparar; que si bien es cierto que los daños materiales deben ser tasados en su justo valor, pues su valoración no queda abandonada a la libre apreciación de los jueces, como ocurre con los daños morales (siempre que el monto no sea irrazonable); no es menos cierto que ante una sentencia de primer grado que condena al pago de cierta suma, el tribunal de segundo grado no puede bajo ninguna circunstancia variarla, ya sea aumentándola o disminuyéndola, sin explicar las razones que justifiquen esa variación, las cuales deben estar necesariamente cimentadas en pruebas válidas y regularmente aportadas al proceso, siendo de principio que, salvo las excepciones establecidas legalmente, la carga de la prueba en apelación pesa sobre la parte recurrente, por aplicación de las máximas “actori incumbit probatio” y “res excipiendo fit actor”, las cuales se desprenden del art. 1315 del Código Civil de la República Dominicana, que consagra que “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Es decir, una vez establecido un monto de indemnización por un tribunal de primer grado, quien pretenda que el mismo sea aumentado o disminuido por el de segundo grado está en la obligación de aportar los elementos de pruebas que justifiquen la variación (o por lo menos demostrar que los presentados ante el tribunal de primer grado por su contraparte no justificaban el monto establecido), salvo en los casos que la valuación pueda ser Exp. núm. 2013-2248

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realizada soberanamente por los jueces. Cabe señalar además que la parte recurrente, tanto por escrito como oralmente en audiencia, se ha limitado en el caso en cuestión a solicitar la revocación de la sentencia recurrida sin expresar sus pretensiones en relación a la demanda de la cual se trata, pues es bien sabido que al anular o revocar una sentencia de primer grado el tribunal de alzada está en la obligación de decidir la suerte de la demanda original”;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis; Exp. núm. 2013-2248

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Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, y que en la especie, tuvo su fundamento en la demolición por el Ayuntamiento de Las Matas de F., del vuelo de la parte frontal de la edificación que estaba construyendo la parte hoy recurrida en un sector del municipio de Las Matas de F., lo cual no hizo el juez de primer grado, ni tampoco los jueces que integran la corte a qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo, derivar las consecuencias Exp. núm. 2013-2248

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pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar este aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; Exp. núm. 2013-2248

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis: “la corte a qua cometió el vicio de omisión de estatuir, puesto que no tomó en cuenta las conclusiones formuladas en audiencia por la parte recurrente el Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F.; y aún más, no solo no las tomó en cuenta, sino que establecen lo siguiente: “…la parte recurrente, tanto por escrito como oralmente en audiencia, se ha limitado en el caso en cuestión a solicitar la revocación de la sentencia recurrida sin expresar sus pretensiones en relación a la demanda de la cual se trata, pues es bien sabido que al anular o revocar una sentencia de primer grado, el tribunal de alzada está en la obligación de decidir la suerte de la demanda original”. Esta afirmación resulta ser falsa, ya que en la página 11 de la decisión hoy recurrida en casación, fueron transcritas las conclusiones leídas en audiencia oral, pública y contradictoria por el abogado de los recurrentes, las cuales de igual manera constan en el acto del recurso de apelación del cual estaba apoderada la corte, y que constituyen una de las pruebas del presente recurso de casación;”

Considerando, que el hecho de haber la corte a qua establecido como sustento de su decisión que la parte recurrente, se ha limitado en el caso en cuestión a solicitar la revocación de la sentencia recurrida sin expresar sus pretensiones en relación a la demanda original, desconociendo el órgano juzgador que este pedimento había sido Exp. núm. 2013-2248

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planteado por la recurrente, y más aún, que había sido plasmado en el cuerpo de su decisión, para luego establecer en el dispositivo de su sentencia el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la decisión de primer grado, permite que esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, ante los ya indicados motivos erróneos dados por la corte a qua, proceda a suplir las motivaciones que corresponden al dispositivo de la sentencia dictada por ella, ya que ciertamente, el recurso de apelación deviene en rechazable, confirmando la decisión de primer grado que acogió la demanda inicial, partiendo de que el juez de primera instancia valoró de manera correcta la deposición de los testigos llamados a declarar, así como el informe rendido por la perito designada por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CODIA);

Considerando, que ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando las motivaciones plasmadas en la decisión impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, como sucede en la especie, corresponde a este supremo órgano, siempre que el dispositivo esté acorde a lo que procede en derecho, proveer al fallo recurrido las motivaciones que justifiquen lo decidido;

Considerando, que por las razones expuestas y la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo de la sentencia impugnada en lo que concierne al monto de la indemnización acordada a la recurrida, la Suprema Exp. núm. 2013-2248

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Corte de Justicia, en uso de la facultad de control que le es reconocida sobre la evaluación de los daños que hagan los jueces del fondo, estima que ésta es obviamente irracional, excesiva y desproporcionada al daño sufrido, que en estas condiciones la sentencia carece de base legal en ese aspecto, y, en consecuencia, debe ser casada, limitada al aspecto indemnizatorio de que se trata, y por tanto, rechazando los demás medios del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 319-2013-00016, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena al Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F., al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Dres. L.D.R.R., M.R. y F.M.V.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada Exp. núm. 2013-2248

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por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. (FIRDOS) F.A.J.M., M.O.G.S. , J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de agosto del año 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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