Sentencia nº 1075 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2020.

Número de resolución1075
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto de2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por N.L.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0069831-6, domiciliado y residente en la calle E núm. 9, sector Villa España de la ciudad de La Romana, debidamente representado por el Lcdo. F.A.M.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0058902-8, con estudio profesional abierto en la calle Altagracia núm. 13, edificio Gol Plaza, segundo nivel, suite 2-11, de la ciudad de La Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Romana, y domicilio ad hoc en la avenida 27 de febrero, cruce S.J.B., núm. 92 altos, sector D.B., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaCompañía Dominicana de Teléfonos, S.
A. (CLARO), entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 54, de esta ciudad; quien tiene como abogados apoderados especiales alosLcdos. E.V.R. y E.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0143328-2 y 001-1801783-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle F.F.M. núm. 8, ensanche N., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 350-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorísen fecha 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO:Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma ambos recursos de apelación, tanto el recurso de apelación principal parcial instrumentado mediante acto ministerial número 94-2015, de fecha treinta (30) de abril del año 2015, del protocolo del U.J.M.C.R., Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, a requerimiento del señor N.L.P.; como el recurso de apelación incidental, incoado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., mediante diligencia procesal No. 260/2015, de fechado veintiuno (21) del mes de mayo del año 2015, del curial Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Virgilio Martínez Mota, de Estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; los dos en contra de la sentencia número 407-2015 de veintidós (22) de abril del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos conforme a la ley regente de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación incidental y se rechaza el recurso de apelación principal, en consecuencia, se Revoca la sentencia apelada por las motivaciones que constan líneas atrás, por ende se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor N.L.P., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., mediante el acto No. 85-2014, de fecha 30 de diciembre del año 2014, del curial Á.Y.S.S., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; TERCERO: Se condena al señor N.L.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los letrados L.. E.V.R. y E.M.P., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casaciónde fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 10 de noviembre de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 5 de abril de 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación. Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(B)Esta S. en fecha 23 de noviembre de 2016celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ambas partes comparecieron, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente N.L.P., y como parte recurridaCompañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente:a)el litigio inició en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.L.P. en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro), sustentándose en que esta última había suministrado información errónea sobre el demandante a un buró de información crediticia; demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, al tenor de la sentencia núm. Exp. núm. 2015-5202

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Ponente: M.. J.M.M.

407/2015, de fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual condenó a la demandada original al pago de RD$23,800.12 por concepto de daños morales experimentados por el demandante; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes; la corte a quarevocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda original; fallo que fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.

2) La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso; segundo: desnaturalización de los hechos y el derecho.

3) La parte recurrida plantea un medio de inadmisión, que procede analizar con antelación al examen del memorial de casación por su carácter perentorio y atendiendo a un correcto orden procesal. En ese sentido, solicita que se declare inadmisible el presente recurso en virtud del artículo 5 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, aduciendo que en el memorial de casación no se indica ningún medio contra la sentencia que se recurre, sino que se limita a transcribir varias sentencias que no están relacionadas con el caso, así como normas legales diversas, sin explicar en modo lógico alguno de qué manera estas disposiciones legales aplican al caso examinado. Alega que la parte recurrente no ha cumplido con las exigencias de la ley y la jurisprudencia en cuanto a identificar los medios de casación que invoca y desarrollarlos de manera lógica y separada, con expresa indicación de los fundamentos de la sentencia donde se ha desconocido las violaciones que alega. Exp. núm. 2015-5202

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Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

4) Con relación a lo alegado, ha sido juzgado que “el memorial de casación debe enunciar y exponer los medios en que se funda el recurso, e indicar los textos legales alegadamente violados por la sentencia impugnada, o contener dicho escrito alguna expresión que permita determinar la regla o el principio jurídico que haya sido violado”1. En la especie, el estudio del memorial de casación que nos ocupa pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el recurrido, el recurrente desarrolla dos medios de casación, consistentes en la falta de ponderación de las pruebas y la desnaturalización de los hechos. Además de que denuncia otras violaciones anteriores al desarrollo de estos medios. En consecuencia, se colige que dicho memorial contiene las precisiones que permiten determinar las reglas o principios jurídicos que se aducen han sido violados, de lo que se evidencia que ha cumplido con el voto de la ley, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión objeto de examen y ponderar el recurso de casación.

5) La parte recurrente previo a la exposición de sus medios desarrolla ciertas violaciones, en las que alega que la corte a qua en la página 9 de su decisión estableció que no se conjugan ninguno de los elementos de la responsabilidad civil, pues no se ha demostrado la falta, ni el daño ni la relación de causalidad, lo que evidencia que la alzada no realizó un examen de los hechos. Así como tampoco sostuvo motivación alguna de hecho ni de derecho. Sostiene que la sentencia impugnada es contraria a la

1 SCJ, 1ª S., 1 de febrero de 2012, núm. 29, B.J. 1215. Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. J.M.M.

ley, ya que se realizó una mala aplicación del derecho y una errónea apreciación de los hechos, incurriendo en desnaturalización y en falta de ponderación de las piezas y documentos que obran en el expediente.

6) La jurisdicción de segundo grado sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que si bien es verdad que la primera jurisdicción acogió parcialmente la demanda inicial, reteniendo la existencia de un daño moral contra el señor N.L.P., sin embargo la Corte, al ponderar axiológicamente los elementos de pruebas regularmente sometidos al debate por los litigantes, fija los hechos de la causa del modo siguiente: 1.- que ciertamente en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), figura un reporte emitido por la Compañía de Consultores de Datos Dominicanos del Caribe (Data-crédito), del señor N.L.P., en el cual aparece una deuda entre el solicitante y la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), por un monto de RD$7,159.00; 2.- que el demandante inicial, recurrido incidental ante esta alzada, señor P. no ha aportado prueba alguna que justifique su alegato respecto a que el monto que se refleja en el indicado reporte resulte ser erróneo e injusto, asunto que le correspondía, por ser quien lo alega, en consecuencia no se podía invertir el fardo de esa prueba como implícitamente hizo el primer juzgador”.

7) De lo precedentemente expuesto se advierte que la demanda originalmente interpuesta por N.L.P., recurrente en casación, tenía por finalidad la reparación de los daños morales y materiales causados por una publicación incorrecta de una deuda a su cargo frente a la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A. (Claro), consistentes en la afectación negativa de su imagen y reputación, la afectación de su crédito y sus relaciones bancarias y comerciales. La corte a qua, al Exp. núm. 2015-5202

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Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

ponderar el recurso de apelación del que estaba apoderada, estableció como hechos constatados la existencia de un reporte publicado por la Compañía de Consultores de Datos Dominicanos del Caribe (Data-crédito), en el cual el recurrente figuraba como deudor por un monto de RD$7,159.00 a favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos. No obstante, estableció que el demandante original no había probado que la información publicada fuera errónea o injusta, lo cual era su obligación en virtud al artículo 1315 del Código Civil, por lo que procedió a revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda.

8) En la especie, conforme a las comprobaciones contenidas en la sentencia impugnada, se colige que la información crediticia objeto de debate ante las jurisdicciones ordinarias por supuestamente haber causado los daños cuyos reparos se pretendían presupone la apariencia de una relación de consumo entre el demandante originalNelson L.P., en su posible calidad de consumidor, y la entidad demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), en su eventual calidad de proveedora del servicio, que presuntamente pudo haber generado la deuda reportada. Siendo el aspecto sobre el cual se ejerce el presente juicio de legalidad, el hecho de que la alzada fundamentó su decisión sobre la base de que era el accionante quien tenía la obligación de demostrar que la información publicada era errónea o injusta. Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. J.M.M.

9) En cuanto a la publicación de información crediticia,ha sido juzgado quelos registros y bases de datos en virtud de los cuales los burós de información crediticia emiten los reportes crediticios son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con dichos burós para acceder y obtener información de los consumidores. De igual forma, esta S., como Corte de Casación es de criterio que es un hecho público y notorio de la realidad, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión2.

10) Por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte de las entidades aportantes de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado. En razón de que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional3.

11) Conviene destacar que al tenor de las disposiciones del artículo 1ro de la Ley 172-13 sobre la Protección Integral de los Datos Personales dicha norma además de

2 SCJ, 1ª S., núm. 38, 22 de junio de 2016, B.J. 1267.

3 SCJ, 1ª S., núm. 38, 22 de junio de 2016, B.J. 1267. Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. J.M.M.

regular la protección integral de los datos personales asentados en archivos sean estos públicos o privados, tiene por objeto garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución. Quedando también a cargo de la referida ley la regularización de la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la misma, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información.

12) Por otro lado,es preciso señalar que la carga de la prueba ha sido objeto de incontables debates a lo largo de la evolución de los estándares del proceso, estableciéndose diversas vertientes al momento de probar los hechos de la causa, resultando oportuno puntualizar que en nuestro marco jurídico el esquema probatorio tradicional se rige por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, configurándose la máxima jurídica que reza “onus probandi incumbitactori” (la carga de la prueba incumbe al actor); mientras que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de lo que se desprende que cuando que el demandado asume un rol activo, pasa a tener lugar la inversión de posición probatoria que se expresa en el adagio “reus in excipiendofit actor”. En ese sentido, esta Corte de Casación es de criterio que sobre las partes recae Exp. núm. 2015-5202

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Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan

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13) Sin embargo, ha sido reconocido que dicha regla es pasible de excepciones. Esta Corte de Casación ha juzgado que la regla actoriincumbitprobatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil no es de aplicación absoluta al establecer que “cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria”4. A. en ese sentido, que los jueces del fondo deben evaluar en atención a las circunstancias especiales del caso en concreto cuando pueden tener aplicación dichas excepciones, siempre en observancia de las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De igual forma, el Tribunal Constitucional en su decisión núm.TC/0106/13 se pronunció en el sentido siguiente: “en cuanto a la carga de la prueba prescrita por el artículo 1315 del Código Civil, debemos precisar que dicho texto no tiene carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar excepciones al principio que ese texto legal establece”5.

4 SCJ, 1ª S., núm. 1799, 27 de septiembre de 2017, inédito.

5 Tribunal Constitucional, núm. TC/0106/13, 20 de junio de 2013. Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

14) La excepción a la regla estática de la carga probatoria actoriincumbitprobatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil se justifica en materia de consumo, en el entendido de que el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico, y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, que además reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Constitución dominicana.

15) La referida protección especial está contenida en la Ley núm. 358-05, cuyo objetivo es mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad existente entre los usuarios y los proveedores y así proteger los derechos fundamentales de la parte débil en relaciones de esta naturaleza; tal como se advierte del contenido de varias disposiciones de la citada Ley, a saber:i)L. g) del artículo 33 que reconoce como un derecho fundamental del consumidor o usuario “Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito”; ii)L. c) del artículo 83 que prohíbe las cláusulas contractuales que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.Siendo uno de los principios que rige el derecho de consumo la máxima jurídica “in dubio pro consumitore” (la duda favorece al consumidor), consagrada en el artículo 1 de la aludida Ley, según la cual en caso de dudas las disposiciones serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor. Exp. núm. 2015-5202

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Ponente: M.. J.M.M.

16) De lo expuesto precedentemente se advierte que, en materia de derecho de consumo,opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, en el que le corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio “in dubio pro consumitore”.

17) Por consiguiente, la corte a quaal establecer que era obligación del recurrente demostrar que la información publicada era errónea o injusta, obvió la aplicación del principio “in dubio pro consumitore”, explicado anteriormente, por lo que incurrió en los vicios denunciados pues omitió ponderar los hechos y documentos de la causa con el debido rigor procesal. Por tanto, procede acoger el medio objeto de examen y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás aspectos invocados por el recurrente.

18) De conformidad con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. Exp. núm. 2015-5202

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Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

19) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 1315 del Código Civil:

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 350-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 15 de septiembre de 2015; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones. Exp. núm. 2015-5202

Partes:N.L.P.. Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) Materia:Reparación de daños y perjuicios

Decisión:CASA

Ponente: M.. J.M.M.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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