Sentencia nº 1077 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1077
Número de resolución1077
Fecha24 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1077

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre de 2016, años

  1. de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Roberto Orlando Núñez

González, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y 24 de octubre de 2016

electoral núm. 028-0023251-2, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, del

Los Platanitos, imputado, contra la sentencia núm. 323-2014, dictada por la

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.P.D., conjuntamente con los Licdos.

C.R.C. y D.M.P.L., actuando a nombre y en

representación de P.P.C., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. José

Manuel Severino Gil, en representación del recurrente, depositado en la secretaría

la Corte a-qua el 28 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2843-2015, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que fue

suspendido el conocimiento de la misma para el día 21 de diciembre de 2015; 24 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en contra del señor R.N.G. fue presentada

acusación por el Ministerio Público y querella con constitución en actor civil, por

supuesta violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382, 383, 384, 385 y

386 del Código Penal Dominicano así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre

P. y Tenencia de Armas en perjuicio de S.N.R.;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 2 de septiembre de 2013, dictó la

    sentencia 334/2010 y su dispositivo aparece copiado más adelante, en el de la

    sentencia recurrida: 24 de octubre de 2016

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia

    impugnada, núm. 323-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de julio de

    , y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor R.O.N.G., en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 334/2010 de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor R.O.N.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Libertad, núm. 44, del sector Los Coquitos, provincia La Altagracia, Higuey, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano y 30 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de S.N.R., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante P.P.C., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado R.O.N.G., al pago de una indemnización por el monto de Tres 24 de octubre de 2016

    Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al pago de las costas civiles y penales del presente proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo diez (10) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley. La sentencia recurrida viola los artículos 24 y 422-2.2 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, o de Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del “bloque de institucionalidad” citado por la resolución 1920/2003. Que resulta ilógico e improcedente con la mala aplicación de la ley en la que incurrió la Corte al querer justificar su decisión infundada, arguyendo de manera las supuestas causales planteadas por parte del imputado, planteamientos que fueron expuestos por ante el Tribunal Colegiado de Santo Domingo, por lo que, de dónde le sale a los jueces de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este, confirmar una sentencia sin tener los fundamentos y requisitos exigidos por nuestra normativa, quien dicen los jueces en su 24 de octubre de 2016

    motivación toda vez que sin pruebas vinculantes determinan la culpabilidad del imputado, en donde este en nada tiene que ver con los hechos que se les imputan, resulta hasta de pena que un inocente tenga que purgar una pena sin cometer los hechos, y mucho menos sin romper con la presunción de inocencia. Que todas las violaciones que se puedan mencionar se encuentran en dicho proceso, empezando con el acta de arresto, en donde existen dos actas de arresto diferentes y en diferentes lugares, la Corte en nada aplicó el derecho a esas violaciones, pero en donde los jueces que dicen haber aplicado justicia no verificaron de que la rueda de persona realizada al imputado está más que comprobada que están en contra de las disposiciones de nuestra normativa, nadie, absolutamente nadie identifica al imputado, probamos de que éste nunca ha vivido y no ha estado en la ciudad de Santo Domingo, razones por las que se desprenden la inocencia de nuestro patrocinado; Segundo Medio: Incorrecta derivación probatoria. Que del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la Corte para confirmar la sentencia de primer grado dijo haber establecido lo siguiente: “a) que si bien es cierto que el procesado R.O.N.G., está investido de una presunción de inocencia, no es menos cierto que en el caso de la especie no ha sido cuestionado el hecho no se pudo comprobar que el imputado fue la persona que cometiera los hechos que se les imputan de haber violado todos los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano y 30 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de S.N.R., y lo que se ha debatido son las circunstancias bajo las cuales acontecieron los hechos”; que la defensa de R.O.N.G. al momento de hacer sus conclusiones ha planteado “una variación”, solicitando la celebración de otro nuevo juicio a favor de su representado; 24 de octubre de 2016

    Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua también dio por establecido lo siguiente: “Finalmente, por los hechos imputados, según se extraen de las declaraciones de los testigos quienes declararon que no presenciaron ni identificaron al señor R.O.N.G., por el contrario, todos contradicen las declaraciones en referencia al hecho fáctico que presenta el Ministerio Público, no pudiendo dicho tribunal ni la Corte confirmar mediante las pruebas presentadas que dicho señor violentó las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano y 30 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de S.N.R.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

  3. Que en el primer motivo de su recurso la parte recurrente alega: violación de la constitución y de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas (417.2 Código Procesal Penal). Violación del derecho fundamental y procesal de la defensa al no permitirle a la defensa que sea escuchada la testigo a descargo, cuya acreditación fue solicitada en la audiencia preliminar en tiempo hábil y que no fue consignado su nombre en el auto de apertura a juicio por error material; b) que con relación a lo planteado por la parte recurrente en su primer medio, del examen la sentencia impugnada esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo cuando la defensa técnica del imputado presentó como medio de prueba la audición de la testigo S.O.S. y estableció que en el auto de apertura a juicio su escrito de defensa no fue tomado en cuenta, los Jueces a-quo luego de comparar los documentos presentados por la defensa mediante la propuesta por escrito que hizo de unas pruebas testimoniales 24 de octubre de 2016

    en fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012) y comparándolo con el auto de apertura a juicio, determinó que la defensa nunca se pronunció con relación a la oferta testimonial en la audiencia preliminar, limitándose a mencionar las pruebas documentales que el Juez de la Instrucción acreditó, por lo que el tribunal rechazó la solicitud de la defensa en cuanto a la presentación de la mencionada testigo; c) que de lo anteriormente establecido se desprende que contrario a lo aducido por la parte recurrente, en la sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado, sino que, por el contrario, se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, a lo establecido en la ley y en la Constitución, por lo que procede desestimar el medio propuesto por carecer de sustento; d) que la parte recurrente en su segundo motivo establece: falta de motivación de la pena (417.2 del Código Procesal Penal). El Tribunal a-quo no motivó de manera suficiente la sentencia en lo relativo a la imposición de la pena. Que el Tribunal a-quo se limita a hacer mención del artículo 339 del Código Procesal Penal, y no explica cuales parámetros tomó en cuenta para aplicarle la pena máxima al imputado recurrente; e) que la sentencia recurrida contiene los motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su parte dispositiva, ya que del examen de los motivos en los cuales el Tribunal a-quo se fundamentó al momento de imponer la pena, esta Corte pudo comprobar que lo hizo basado en lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo solicitado por el Ministerio Público en sus conclusiones y en la gravedad del daño causado, pues en el caso que nos ocupa quedaron configurados los elementos constitutivos del asesinato acompañado de robo agravado hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382, 24 de octubre de 2016

    383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, por lo que los Jueces a-quo consideraron que la pena máxima prevista en la norma es la mas que se ajusta en este caso, situación con la que esta conteste esta Corte, por lo que el motivo propuesto carece de fundamento y procede ser desestimado; f) que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor R.O.N.G.; en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.”;

    Considerando, que el recurrente R.N.G. expone en sus

    medios como vicios en contra de la decisión recurrida, en síntesis, que existe

    violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la

    ley e incorrecta derivación probatoria y una falta de motivación de la sentencia;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto por la Corte a-qua, y de los

    medios que alega el recurrente en su recurso, resulta que, contrario a lo alegado

    este, la Corte de Apelación verificó que ante el tribunal de juicio, por la

    valoración de las pruebas, quedó debidamente establecida la culpabilidad del

    imputado en la comisión del hecho;

    Considerando, que, asimismo, de lo dicho por la Corte a-qua, quedó

    establecido el por qué quedó destruida la presunción de inocencia del imputado

    recurrente, y estableciendo su responsabilidad penal por la configuración de los 24 de octubre de 2016

    ilícitos que se le imputan;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, contrario a lo

    alegado por el imputado recurrente, la sentencia ahora impugnada contiene

    motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo

    correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes;

    además de que no se observa ninguna falta de motivación ni vulneración a

    derecho fundamental alguno, por lo que el presente recurso debe ser desestimado;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó

    magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la

    decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.O.N.G., imputado, contra la sentencia núm. 323-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; 24 de octubre de 2016

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes indicadas y la pena impuesta al mismo;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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