Sentencia nº 1078 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de resolución1078
Número de sentencia1078
Fecha24 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1078

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto R.A.V.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cedula identidad y electoral núm. 049-0047424-0, domiciliado y residente en la calle

A.F. núm. 264, del barrio La Altagracia, municipio de Cotuí, provincia M.T.S., contra la sentencia núm. 498, dictada por la 24 de octubre de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V., defensor público, ofrecer calidades a nombre y representación M.L., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Dres. A.P.S. y J.R.V.R., en representación

R.A.V.P., parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al mencionado recurso, suscrito por los Licdos.

E.M.M. e Y.V.S., en representación de los señores M.V.A., R.A.A., F.V.A., G.M.V.A., J.A.V.A., M.A.V.A. y C.V.A., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2013; 24 de octubre de 2016

Visto la sentencia núm. TC/0407/15, emitida por el Tribunal Constitucional Dominicano el 22 de octubre de 2015, contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución, interpuesto por R.A.V.P., contra la resolución núm.

-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2013, conforme a la cual el referido tribunal decidió acoger dicho recurso y consecuentemente anular la decisión impugnada;

Visto la resolución núm. 1768-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2016, que declaró admisible en cuanto a forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 5 de septimbre de 2016, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 24 de octubre de 2016

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04,

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de junio de 2011, los señores M.V.A. y compartes presentaron a través de sus abogados constituidos, formal acusación en ntra de los señores R.A.V.P. y A.G.F., por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la el 29 de mayo de 2012, dictó su decisión núm. 00038/2012, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por los querellantes y actores civiles a través de sus abogados, sobre los elementos de pruebas depositados e incorporados al proceso por los defensores técnicos del imputado; SEGUNDO: En cuanto al imputado A.G.F. (a) N.G., lo declara no culpable por insuficiencia de pruebas presentadas en su contra y no encontrarse reunido en contra de éste los elementos constitutivos de la infracción; TERCERO: Declara culpable al señor R.A.V. 24 de octubre de 2016

    Portorreal, del delito de violación de propiedad privada, en perjuicio de M.V.A., F.V.A., G.M.V., J.A.V.A., R.A.A., M.A.V.A. y C.V.A., por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió el hecho imputado; en consecuencia, lo condena a quince (15) días de prisión y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo a su favor la circunstancias atenuantes establecida en la escala sexta del artículo 463 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Condena al señor R.A.V.P., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Ordena el desalojo y la confiscación de la mejora que hayan levantado en la misma; en cuanto al aspecto civil: SEXTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores M.V.A., F.V.A., G.M.V., J.A.V.A., R.A.A., M.A.V.A. y C.V.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Y.V.S. y S.E.M.M., por estar conforme a la normativa procesal penal vigente; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.V.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de los querellantes y actores civiles, dividiéndola de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) de la misma para la señora R.A.A. y el cincuenta por ciento (50%) a los demás restantes actores civiles dividiéndola en partes iguales; OCTAVO: Condena al señor R.A.V.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. Y.V.S. y S.E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 24 de octubre de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual el 15 de octubre de 2012, dictó su decisión núm. 498, ahora impugnada en casación, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.P.S. y J.R.V.R., quienes actúan en representación del imputado R.A.V.P., en contra de la sentencia núm. 00038/2012, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas en provecho de los licenciados S.H. e Y.V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente aduce en su recurso, en síntesis:

    “Falta de motivos por parte de la Corte, no ponderando sus alegatos de apelación, que el terreno pertenece tanto a la querellante como a él, que quien fungió como notario no tenia calidad y en la actualidad es el presidente de la Corte que dicto la sentencia; que entro al inmueble sin romper candado ni puertas sino de manera pacífica ya que es copropietario, que la casa la fue entregada de manera pacífica por el inquilino que la vivía”; 24 de octubre de 2016

    Considerando, que los alegatos del recurrente versan en su mayoría sobre cuestiones fácticas, en las cuales afirma ser co-propietario del inmueble, aseveraciones éstas que escapan al control casacional, aduciendo como único motivo de derecho falta de motivos y no ponderación de sus alegatos por parte de la Corte de Apelación, lo cual procederemos a revisar a la luz del fallo dictado;

    Considerando, que al examinar la decisión dictada por la Corte a-qua se colige, contrario a lo planteado, ésta hizo un análisis minucioso de los motivos dados el a-quo, así como del valor que este dio a cada una de las pruebas, entre las se encuentran las testimoniales, pruebas éstas que demostraron la forma en que el imputado penetró a la vivienda objeto de la litis; determinando la alzada que las mismas eran elementos probatorios que fortalecieron los documentos aportados la glosa y que por demás ofrecieron una versión de los hechos creíbles y coherentes;

    Considerando, que también afirmó la alzada en respuesta a sus alegatos, lo siguiente:

    “….lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que al tribunal a-quo la acusación le demostró, mediante el aporte de diversas pruebas documentales y testimoniales, que las nombradas R.A.A. y M.V.A. eran legítimas propietarias de la vivienda 264, ubicada en la calle L.A.F., del municipio de Cotuí, que esa propiedad fue adquirida de parte de R.A.A. y M.V., en el año 1992, lo cual significa que 24 de octubre de 2016

    dicha propiedad fue comprada antes de que la nombra M.V. contrajera matrimonio con el nombrado R.A.V.P., ello revela que este inmueble no entraba en la comunidad de bienes producida a raíz del casamiento, lo externado es
    revelado de que el Tribunal a-quo hizo una valoración conjunta y
    armónica de todas las pruebas sometidas al contradictorio, que al
    valorar las pruebas de la acusación, bajo el prisma de la sana crítica
    encontró que los argumentos sostenidos por las querellantes y actoras
    civil eran justificados y estaban amparados en pruebas irrefutables,
    legales y vinculantes con las pretensiones perseguidas...”
    ;

    Considerando, que lo antes expuesto por la alzada revela que ésta hizo una cronología de los motivos del a-quo para luego establecer que el mismo hizo un correcto análisis de los medios de pruebas contenidos en la acusación, tanto documentales como testimoniales, los cuales arrojaron sin lugar a dudas la responsabilidad del recurrente en el ilícito que se le imputa;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, y que los motivos expresados en ella deben ser el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y el análisis de los hechos sometidos a la sana crítica, lo que fue claramente observado por los juzgadores del 24 de octubre de 2016

    Tribunal a-quo y debidamente corroborado por la Corte a-qua, por lo que al constatar esta S. que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas y ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que la normativa procesal, es procedente el rechazo de los alegatos del recurrente, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación incoado por R.A.V.P., contra la sentencia núm. 498, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre de 2012; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Admite el escrito de intervención suscrito por los Licdos. Y.V. y S.E.M.M. en fecha 23 de enero de 2013, los cuales actúan en representación de la parte recurrida señora M.V.A. y compartes en el presente recurso;

    Tercero: Rechaza en el fondo el indicado recurso, por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de 24 de octubre de 2016

    los Licdos. S.E.M.M. e Y.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines pertinentes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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