Sentencia nº 1079 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1079
Número de resolución1079
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 11 de noviembre de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mafalda Formisano, Italiana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad núm. 026-0108062-1, domiciliada y residente en Golf Villa núm. 86, Tercera Etapa del Complejo Turístico, Casa de Campo de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 131-2009, dictada el 17 de junio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 1079 Fecha : 11 de noviembre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.D.Á., por sí y por el Lic. L.A.D., abogados de la parte recurrente Mafalda Formisano;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. L.A.D., por sí y por el Dr. Á.D.Á., abogados de la parte recurrente Mafalda Formisano, en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3145-2011, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante al cual se declara el defecto contra las partes recurridas L.B. y la sociedad comercial Downtown Building, S. A. del presente recurso de casación; Fecha: 11 de noviembre de 2015

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados, V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y J.H.R., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de Fecha: 11 de noviembre de 2015

este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda civil en cobro de pesos, validez de hipoteca judicial provisional y embargo retentivo u oposición interpuesta por la señora M.F. contra los señores L.B., las sociedades Downtown Building, S.A., Inmobiliaria Allegra, S.A. y/o sus continuadores jurídicos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 10 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 198/07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: SE CONDENA a la señora MAFALDA FORMISANO, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. L.A.M.G., A.I.C.M.Y.J.M.C. TORRES, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión la señora M.F. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante los seguientes actos; núm. 81/2007, de fecha 7 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial Fecha: 11 de noviembre de 2015

C.P., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís; acto núm. 457/2007, de fecha 7 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, acto núm. 384/2007, de fecha 7 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, grupo 2, del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 28 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 259-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Admitiendo como buena y válida en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido interpuesta conforme a los rigorismos legales sancionados al efecto; SEGUNDO: CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia No. 198/07, de fecha 10 de abril del 2007, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y, por consiguiente, se rechaza la demanda inicial, tal como lo hiciera el primer juez; TERCERO: Condenando a la Sra. M.F. al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.M.G., A.I.C.M., J.M.C.T. y J.R.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; c) que no conforme con la anterior Fecha: 11 de noviembre de 2015

decisión la señora M.F. interpuso formal recurso de revisión civil contra la misma, mediante instancia notificada al tenor del acto núm. 674/2008, de fecha 24 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 17 de junio de 2009, la sentencia núm. 131-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Pronunciando el defcto en contra del Sr. L.B., las sociedades Downtown Building, S.A., Inmobiliaria Allegra, S.A. y/o sus continuadores jurídicos, por falta de concluir, no obstante citación en forma; SEGUNDO: Rechazando el recurso de revisión civil propuesto por la señora MAFALDA FORMISANO por no estar fundamentado en ninguno de los motivos limitativamente señalados por la ley; TERCERO: Comisionando al Ministerial de esta corte, V.E.L. y/o cualquier otro Alguacil competente, para que proceda a la notificación de la presente sentencia; CUARTO: CONDENANDO a la parte que sucumbe, señora MAFALDA FORMISANO, al pago de las costas, pero sin distracción”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Violación, mala Fecha: 11 de noviembre de 2015

interpretación y aplicación de los Arts. 480, 495 y 501, del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Exceso de poder; Cuarto Medio: Más falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Violación del Art. 13 de la ley 3-02 sobre registro mercantil; S. Medio: Desconocimiento y violación al espíritu del Art. 480 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y mala interpretación y aplicación del mismo";

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros tres medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 480, 495 y 501 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en un exceso de poder y falta de motivos al estimar y motivar que el recurso de revisión civil interpuesto por la actual recurrente no superó la etapa de lo rescindente, la corte a-qua con esta decisión hizo una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 495 y 501 del Código de Procedimiento Civil puesto que conforme a esos textos legales, la referida etapa es meramente administrativa comprendiendo una fase extrajudicial, la consulta de los 3 abogados, y otra judicial, que consiste en la verificación del cumplimiento de dicha formalidad y que en caso afirmativo, da lugar a la admisibilidad automática del recurso; que al fallar como lo hizo la corte a-qua retrotrajo el Fecha: 11 de noviembre de 2015

proceso a la etapa rescindente ya superada con la opinión de los tres juristas y su propio auto núm. 391-2008, mediante el cual autoriza el emplazamiento a su contraparte, ya que la procedencia del recurso y la determinación de los medios que podrán discutirse en la etapa rescisoria del recurso extraordinario de revisión civil ha sido sustraída por la ley del ámbito judicial y atribuida exclusivamente al criterio jurídico extrajudicial de los tres juristas, opinión contra la cual la ley no ha autorizado ningún medio de nulidad ni vía recursiva;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que M.F. interpuso una demanda en cobro de pesos contra L.B. y Downtown Building, S.A., cuya finalidad era el pago de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (USD$250,000.00) equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de la Villa Cacique 23 del proyecto turístico Casa de Campo por concepto de comisión por servicios de corretaje, la cual fue rechazada por el juez de primera instancia apoderado mediante sentencia confirmada por la corte aqua; que, la decisión de la alzada fue recurrida en revisión civil por M.F., en virtud del artículo 480, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando que había obtenido nuevos documentos sustanciales para la suerte del proceso que no habían podido obtenerse con Fecha: 11 de noviembre de 2015

anterioridad porque fueron registrados tardíamente en el Registro Mercantil; que dicho recurso fue rechazado mediante el fallo atacado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que al proceder el pleno de la Corte al estudio y ponderación de los documentos bajo los cuales fundamenta la impugnante, el recurso de revisión civil, consistente dichos documentos, en la Certificación de Registro de la sociedad Business Place Internacional, C. por A., y el Acta de la reunión del Consejo de Administración de dicha entidad, celebrada en fecha doce (12) de diciembre del 2004, documentos que según puede leerse en el anverso, fueron registrados en la Cámara de Comercio y Producción de la Romana, Inc., el día 15 del mes de febrero del año 2005, a las: 11:20 horas, en el No.3, Libro 1. F. 149M.. RM 0001094-04LR y Libro #1, anexo al RM0001094-04LR., respectivamente, y que para el 11 de mayo del 2006, fecha en que fue conocido la demanda primigenia en Primera Instancia y el día 20 de noviembre del 2007, en que fue fallado el recurso de apelación en contra de la decisión No. 198/07, de fecha 10 de abril del 2007, ya los documentos que sirven de soporte al recurso de revisión civil de la especie, estaban a la disposición del público, por lo que no se puede considerar, que las comentadas piezas estuvieron retenidas por los impugnantes, es decir, que tanto para la última audiencia en primera instancia como para la Fecha: 11 de noviembre de 2015

última vista en que fue conocido el recurso de apelación, la parte recurrente ya disponía de la posibilidad de hacer uso de los documentos bajo los que ahora pretende avalar su recurso extraordinario de revisión civil por ante esta Corte, quedando de tal forma verificado, que realmente no hubo retención alguna de dichos documentos que le imposibilitaran en el tiempo hacer uso de los mismos, como lo invoca la recurrente por intermedio de sus abogados; que de todo lo plasmado en la glosa anterior, se comprueba la inexistencia de causal alguna para la admisión del susodicho recurso de revisión civil según lo disponen los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de manera protagónica el 480, que dice. “Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrá retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: … 10mo. Si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria”. De todo lo cual, el pretendido recurso de revisión civil, debe ser rechazado por los medios invocados precedentemente; que por las consideraciones que preceden es obvio que no ha lugar pasar a la etapa Fecha: 11 de noviembre de 2015

rescisoria ya que en la presente etapa de lo rescindente la corte ha llegado a la convicción de que el presente caso no se enmarca en ninguno de los supuestos que enumera el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es de lugar en este instante procesal rechazar la demanda por no estar fundamentada en ninguno de los motivos limitativamente señalados por la ley”;

Considerando, que los artículos 495 y 501 del Código de Procedimiento Civil establecen que: “El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida”; “Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales”;

Considerando, que según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Fecha: 11 de noviembre de 2015

Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, la revisión civil es una vía de recurso extraordinario mediante el cual se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia en última instancia a fin de hacerla retractar sobre el fundamento de que el tribunal incurrió, de manera involuntaria, en un error de magnitud a configurar alguna de las causales o vicios, limitativamente, contempladas en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, resultado de lo cual una de las condiciones de ineludible cumplimiento para ejercer esta vía de retractación reside en que el recurso de revisión civil debe fundamentarse en alguna de las once causales señaladas por los artículos referidos; que respecto al desarrollo de esa instancia, la atenta lectura de los artículos que reglamentan dicha vía de recurso, permiten advertir, desde un punto de vista procesal lógico, que su trayectoria puede bifurcarse en dos fases o etapas, la primera de ellas, que se ha denominado fase de lo rescindente y la segunda de lo rescisorio, verificándose esta última fase procesal, únicamente, si el tribunal ha admitido el recurso en la fase de lo rescindente; que, a fin de despejar la delgada frontera existente entre ambas etapas, se precisa señalar que en la fase de lo rescindente el tribunal comprueba que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la interposición de esta vía extraordinaria de retractación, encontrándose dentro de los requerimientos inherentes de

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manera exclusiva a esta vía de recurso, cuyo cumplimiento debe comprobar el tribunal, que la causal en la que se fundamenta el recurso se corresponda con alguno de los casos señalados en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, una vez evidenciado, se limitará a establecer si dicha causal concurre o no en la sentencia cuya retractación se pretende, estando vedado al tribunal en este primer estado del proceso a hacer méritos relativos al fondo del referido recurso, pues esa valoración pertenece, de manera exclusiva, al juicio de lo rescisorio; que si el resultado de la comprobación realizada arroja que dicha causal no se evidencia en la sentencia objeto de la revisión, no admitirá el recurso, culminando su apoderamiento con la decisión que a ese fin dictará, relegando, como consecuencia lógica, la segunda etapa o fase de lo rescisorio, pero, por oposición indeclinable a lo expuesto, si considera que el fallo impugnado comporta la causal alegada, lo admitirá y retractará la sentencia conforme lo dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, aperturando así el acceso a la fase de lo rescisorio, en ocasión de la cual instruirá en hecho y en derecho el fondo de la causa, conforme se estila del artículo 502 del texto referido, a fin de enmendar los errores que invalidaron la sentencia impugnada;

Considerando, que, contrario a lo que alega la recurrente en los Fecha: 11 de noviembre de 2015

medios examinados, las disposiciones de los artículos 480, 495 y 501 del Código de Procedimiento Civil, no sustraen de la jurisdicción la decisión sobre la admisión de la revisión de civil; que, en efecto, si bien se requiere la consulta de tres abogados sobre la procedencia de dicho recurso para su admisión, en ninguna parte de los citados textos legales se establece que luego de otorgada dicha consulta el tribunal apoderado debe admitir automáticamente la misma limitándose a comprobar el cumplimiento de las formalidades para la interposición del mismo; que, aun más, es generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia judicial para conocer un litigio comprende naturalmente la competencia para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para su admisión, por lo que en ausencia de una disposición legal que expresamente exceptúe dicha regla, que no existe en la especie, no es plausible asumir la postura interpretativa que plantea la recurrente con relación a la admisión del recurso de revisión civil, la cual contrasta con los postulados básicos que rigen nuestro sistema de administración de justicia; que, por lo tanto, a juicio de este tribunal, la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en los medios que se examina y, en consecuencia, procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro últimos medios de Fecha: 11 de noviembre de 2015

casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, incurrió en falta de base legal y violó el artículo 13 de la Ley 3-02, sobre Registro Mercantil y el espíritu del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil porque no valoró en su justa dimensión la tardanza en el registro mercantil de los documentos aportados por la recurrente en apoyo a su recurso de revisión civil, a saber, la certificación de registro de la sociedad Business Place Internacional, C. por A., y el acta de reunión de su consejo de administración del 12 de diciembre de 2004, los cuales fueron registrados fuera del plazo de los 30 días que establece la ley, como parte de la estrategia de su contraparte para impedirle la obtención oportuna de dichos elementos probatorios e inducir a error a dicha corte de apelación;

Considerando, que, tal como se expresó anteriormente, la corte a-qua rechazó el recurso de revisión civil del cual estaba apoderada, en la etapa de lo rescindente porque, según comprobó, los documentos alegadamente retenidos por los recurridos fueron registrados en la Cámara de Comercio y Producción de la Romana, Inc., el día 15 de febrero de 2005, fecha anterior a aquella en que fue conocida la demanda original en cobro de pesos en primera instancia, que fuera conocida el 11 de mayo de 2006 y, a aquella en la que se falló el asunto en grado de apelación, que fue decidido Fecha: 11 de noviembre de 2015

el 10 de abril de 2007, por lo que estando a disposición del público desde esa época, no podrían ser considerados como documentos “retenidos por causa de la parte contraria” al momento de emitirse la sentencia recurrida en revisión civil, por lo que, a su juicio, no existía ninguna causal para la admisión de dicho recurso, especialmente, la establecida en el numeral 10 del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; que, el mencionado texto legal establece como caso o motivo de revisión civil el siguiente: “si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria”; que, de la lectura atenta del citado texto legal se desprende que, poco importa que los documentos depositados por la recurrente en apoyo a su recurso de revisión civil hayan sido registrados tardíamente en el Registro Mercantil, puesto que lo esencial para determinar la presencia de la citada causal de revisión es determinar si: a) se trata de documentos decisivos, b) que se encuentren retenidos por causa de la parte contraria y c) que se hayan recuperado después de la sentencia, los cuales constituyen cuestiones de hecho que deben ser apreciadas por los jueces de fondo; que, en la especie, la corte aqua determinó que los documentos alegadamente retenidos estaban a disposición del público desde más de un año antes de emitirse la sentencia de primer grado y aun más de la emisión de la sentencia sobre la apelación Fecha: 11 de noviembre de 2015

y al hacerlo, hizo un correcto ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación, sin incurrir en desnaturalización ni en ninguna de las demás violaciones legales imputadas, puesto que, para la aplicación del citado texto legal poco importa que dichos documentos hayan sido retenidos en algún momento por la contraparte si al momento de emitirse el fallo de primer grado hacía más de un año que había cesado dicha retención, resultando evidente que su registro tardío en el Registro Mercantil no constituía un obstáculo para que la actual recurrente los recuperara de manera oportuna y los sometiera a los jueces del fondo en apoyo de sus pretensiones; que, por los motivos expuestos procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida, el cual fue Fecha: 11 de noviembre de 2015

declarado por la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 3145-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F. contra la sentencia núm. 131-2009, dictada el 17 de junio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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