Sentencia nº 1079 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1079
Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia1079
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1079

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Francisco Javier Tejada

Santana, dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2237265-4,

domiciliado y residente en las Guázumas, núm. 11, por la entrada del

colmado P., del municipio de V.T., provincia Hermanas Fecha: 20 de noviembre de 2017

M., imputado y civilmente responsable; QC Ingenieros Civiles

Consultores y Supervisores, S.A., tercero civilmente demandado y

Seguros Sura, entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el

núm. 0125-2016-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7

de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.R., por sí y por el Lic. Carlos

Francisco Álvarez, quienes actúan en nombre y representación de las

partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. L.A., con el Lic. R.T. y Leonel

Ricardi Bloise, quienes actúan en nombre y representación de Jesús

Fernández, J.A.H., C.Y.L., en su

alegados y posteriores conclusiones;

Oída a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Fecha: 20 de noviembre de 2017

Adjunta, en representación del Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través

de su defensa técnica L.. C.F.Á.M., interponen

y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 11 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 2859-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

25 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, Fecha: 20 de noviembre de 2017

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del diez (10) de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de octubre de 2014, se produjo un accidente de tránsito

    entre el vehículo conducido por F.J.S. y la

    motocicleta en que viajaban J.A.H.T. y Jesús

    Alberto Fernández Rivas;

  2. que el 6 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó acusación y

    solicitud de fijación de audiencia preliminar para conocer del proceso en

    contra de F.J.T.S., acusándolo de provocar la

    muerte de una persona con el manejo de un vehículo de motor dejando

    abandonada la víctima, no detenerse en el lugar del accidente, exceso de

    velocidad y con manejo temerario, en violación de los artículos 49

    numerales y 3 literal d, 50 literales a y c, 61 literales a y b, 65 y 74 de la

    Ley 241; Fecha: 20 de noviembre de 2017

  3. que el 30 de junio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Salcedo, emitió la resolución marcada con el núm. 0002-2015

    y ordenó apertura a juicio en contra de F.J.T.S.;

  4. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz del municipio de

    Salcedo, el cual pronunció sentencia condenatoria marcada con el núm.

    055-2015 del 19 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Se acoge en parte el dictamen del Ministerio Público, en consecuencia, se declara culpable al ciudadano F.J.T.S., de haber causado la muerte de más de una persona, con el manejo vehículo de motor, de manera imprudente, temeraria y a exceso de velocidad, desconociendo las normas de tránsito, en violación de los artículos numeral 1, 61 literales a y b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-19, en perjuicio de los señores J.A.F.R. y J.A.H.T., en consecuencia, se condena al imputado a cumplir la pena de un (1) año de prisión en la cárcel J.N. de esta ciudad de Salcedo y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); SEGUNDO: Condena al imputado F.J.T.S., al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella y constitución en actor civil, de fecha 12 de mayo del año 2015, presentada por los señores J.M.F., J.R. y C.E.Y.L., ésta última en representación del Fecha: 20 de noviembre de 2017

    menor de edad J.M., J.A.H. y A.R.T., en sus calidades de víctimas, haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al señor F.J.T.S., en su calidad de imputado por su hecho personal y a la compañía QC Ingenieros Civiles Consultores y Supervisores, S.A., persona civilmente responsable, al pago de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) como justa reparación por los daños morales sufridos como consecuencia del accidente de que se trata, repartidos de la manera siguiente: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) repartido entre los señores J.M.F., J.R. y C.E.Y.L., ésta última en representación del menor de edad J.M., o sea, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada uno; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), repartido entre los señores J.A.H. y A.R.T., o sea, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada uno; QUINTO: Declara común, ejecutable y oponible, la presente sentencia a la razón social Seguros Sura, por haber emitido esta, la póliza núm. auto 58631, para asegurar el vehículo marca Nissan, tipo carga, registro núm. L293658, que era conducido por el imputado al momento del accidente; SEXTO: Condena al señor F.J.T.S., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Que al tratarse de una sentencia que no goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se continúan las medidas de coerción que atan al imputado al proceso; OCTAVO: Se Fecha: 20 de noviembre de 2017

    fija la lectura íntegral de la presente decisión para el día lunes 5 de octubre del año 2015, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  5. que con motivo del recurso de apelación, intervino la sentencia

    marcada con el núm. 0125-2016-SSEN-00199, emitida el 7 de julio de

    2016, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual en su parte dispositiva

    copiada textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del imputado F.J.T.S., tercero civilmente demandado Qc Ingenieros Civiles Consultores y Supervisores, S.A. y de la compañía aseguradora Seguros Sura; b) en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. L. delC.A.J. y L.R.B.T., quienes actúan a nombre y representación de los querellantes J.M.F., J.R.V. y C.E.Y.L.; en contra de la sentencia penal núm. 055/2015, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Salcedo. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Les advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículo 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015; TERCERO: Compensa las costas penales de la presente alzada por haber sucumbido ambas partes apelantes, conforme dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo

    recurrido el siguiente medio de casación:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que tal como señalamos en nuestro recurso de apelación, es menester examinar la sentencia atacada mediante el presente recurso de casación, en vista de que no consta en ella ningún tipo de motivación referente a las razones para desestimar los medios invocados; respecto al primer motivo propuesto en nuestro recurso de apelación denunciamos que en el proceso conocido en contra de F.J.T. se le condenó de haber violado los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y b, y 65 de la Ley 241 modificado por la ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos, sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran la responsabilidad del imputado, tal como le señalamos a los jueces a-qua, debió Fecha: 20 de noviembre de 2017

    dictarse sentencia absolutoria por no haberse demostrado con suficiente certeza y más allá de toda duda razonable que haya provocado el accidente, toda vez que ocurrió debido a la falta exclusiva de la víctima; en relación a las declaraciones de los testigos a cargo F. de J.A.A. y R.R.A., se coligieron varios puntos, primero que no llevaban casco protector, que salieron de manera abrupta a la vía, que de lo poco que pudieron observar no se acredita la supuesta falta cometida por F.J.T., de ahí que no sabemos de dónde acreditó el juzgador la supuesta falta si no se pudo demostrar la acusación presentada por el Ministerio Público; de haber valorado en su justa dimensión las declaraciones del testigo D.A.M. quien de manera objetiva y atinada expuso que al momento del accidente el imputado tuvo que hacer maniobras para evitar el impacto, siendo imposible debido al exceso de velocidad con que transitaban las víctimas, siendo esta la acusa eficiente y generadora del siniestro, por su parte el testigo P.A.V.M. confirmó esta versión de los hechos al establecer que esas dos personas salieron no dándole tiempo de esquivarlo, quedando evidenciado de esta forma las circunstancias en que ocurre el accidente, incluso así lo sostiene en la página 29 el juzgador al motivar que el señor J.A.H.T. persona que iba conduciendo la motocicleta no tomó las debidas precauciones para penetrar a la vía pública, puesto que antes de entrar en la misma debió percatarse que estuviere libre y que podía penetrar y no lo hizo, siendo así las cosas se colige una contradicción manifiesta en lo que fue la motivación de la sentencia y lo que finalmente se dispuso en Fecha: 20 de noviembre de 2017

    el fallo, por lo que decimos que no se corresponde la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos a título de indemnización cuando ya había entendido que la causa generadora del accidente lo fue la fala de la víctima, el juzgador señaló que hubo una pluralidad de causas generadoras, cuando en base a las consideraciones fácticas se acreditó única y exclusivamente la de la víctima, resulta totalmente desacertado e ilógico, pues el monto a imponer entonces hubiese sido de Cinco Millones de Pesos, punto este que no evaluó el Tribunal de alzada, señalan en el párrafo 5 que el Juez a-quo no vulneró garantías ni derechos, sino que su decisión fue el resultado de una ponderación individual de cada elemento probatorio, sin referirse en ningún momento al hecho de la contradicción manifiesta respecto a la falta reconocida a la víctima y lo que finalmente decidió, incurriendo en el vicio consistente en omisión de estatuir sobre el pedimento planteado, lo que hace la sentencia pasible de nulidad; que en ese orden, decimos que la Corte a-qua pasó por alto todas esas incoherencias y contradicciones, procediendo a confirmar la decisión en relación a la responsabilidad del recurrente, cuando las declaraciones de los testigos a cargo bajo ningún concepto constituían la base para condenar a F.J.T., en el caso de la especie coexistían dudas respecto al responsable de que sucediera el siniestro, siendo así las cosas, debía ser declarado no culpable, por no existir los suficientes elementos de pruebas, sin embargo se juzgó en base a presunciones, conjeturas no probadas; ciertamente la Corte no evaluó en su justa dimensión, lo que hicieron fue transcribir ciertos argumentos de la decisión recurrida, para luego indicar que desestima nuestros medios, sin Fecha: 20 de noviembre de 2017

    motivar las razones para ello, en ese sentido, tenemos que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada y que al igual que la dictada en primer grado se contradice en sus motivaciones, es por ello que mediante el presente recurso de casación, esperamos que se conteste la falta de motivación, en particular que el monto fijado en la sentencia de primer grado por resultar este exorbitante, el Juez a-quo debió imponer la sanción conforme a criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, lo que supone, en todo caso, la ejecución de un hecho típico y antijurídico, vemos que se constata una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, pues no se explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar una condena por el monto de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor de los actores civiles, montos respecto a los cuales el Tribunal a-quo incurrió en una desproporción entre el daño y la cantidad establecida como pago de su reparación, y como la Constitución de la República establece el principio de razonabilidad, por lo que se hace necesario determinar si al condenar a los recurrentes al pago de la referida suma, el Tribunal a-quo actuó razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustada al daño; se verifica que el monto es tan alto por la cantidad de reclamantes a resarcir; que asimismo, le planteamos a los jueces a-quo que al imputado se le condenó a un (1) año de prisión a ser cumplida en la cárcel J.N. del municipio de Salcedo, y una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), por entender que no es responsable de los hechos que se le imputan, tanto el juzgador de primer grado como los jueces de la Corte fueron extremadamente severos Fecha: 20 de noviembre de 2017

    al juzgar al imputado hasta el punto de separarse de la norma procesal, así como de la ley imperante, recordemos que se admitió una dualidad de faltas y que ni siquiera se le pudo retener una agravante como lo hubiese sido el abandono de la víctima, y la Corte no hace más que señalar en el párrafo 7 de la sentencia que desestima dicho medio en vista de que fue juzgado que el imputado contribuyó a la materialización del accidente, cuando debió en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas y a la misma motivación que diera el juzgador a-quo, que ciertamente la víctima no tomó las precauciones de lugar tal como podrán verificar que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, debieron motivar estableciendo por qué rechazo nuestros planteamientos y no lo hicieron, en escasas líneas se refieren al mismo, de este modo la Corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, a ciencia cierta en el caso de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera clara y manifiesta cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los medios o motivos planteados en nuestro recurso de apelación. En ese mismo orden, no indicaron los jueces con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del imputado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil, cuestión que no ocurrió en la especie, tal como indicamos en nuestro segundo medio, plantemos que no se determinó que F.J. Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Tejada fuera el responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco el a-quo valoró en su justa dimensión la actuación del conductor del otro vehículo envuelto en el accidente, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, cuestión esta que no fue ponderada por el a-quo ni por el Tribunal de alzada; que entendemos que el recurrente no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que los jueces de la Corte a-qua actuaron severamente, consideramos que la indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor de los actores civiles es exagerada en el sentido de que se impuso sin tomar en cuenta las pruebas valoradas solo se limitó en decir que lo ajustaba a los daños y que la moneda esta desvalorizada, es por tal razón que decimos que no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para confirmar en su mayor parte la sentencia del a-quo, por lo que no logramos percibir el verdadero fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio; que en ese orden, la Corte a-qua lo que hizo fue desglosar nuestro recurso para luego indicar que no llevamos razón pero no explican por qué entienden que no la tenemos, fijando así la misma posición del a-quo, de forma y manera que recurrentes nos quedamos sin una respuesta detallada y motiva respecto a los vicios denunciados, desestimando de manera genérica una serie de planteamientos que habíamos desarrollado en nuestro recurso, de modo que deja su sentencia carente de motivos y base legal, cuando debieron ponderar que no se acreditó que Fecha: 20 de noviembre de 2017

    J.F.R. fuese el responsable del accidente; que la Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de nuestros representados, toda vez que el recurso no solo descansaba sobre la base de la no culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le planteamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un monto total de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor de los reclamantes, es por ello que consideramos que estamos ante un fallo arbitrario, carente de pruebas, en fin sin ningún sustento legal, máxime cuando los mismos testigos no pudieron acreditar la supuesta falta, de modo que no podía corroborarse la postura del a-quo en ese sentido, sino que debió proceder a confirmar la sentencia en su mayor parte y modificar el monto indemnizatorio, en esa tesitura no entendemos la postura del tribunal de alzada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura de los argumentos esgrimidos por

    los recurrentes en el desarrollo de su único medio, se advierte que estos

    refutan contra la sentencia impugnada en esencia que la misma es

    manifiestamente infundada en los siguientes aspectos, a saber: a) que no

    consta ningún tipo de motivación referente a las razones para

    desestimar los medios invocados debido a que al imputado se le Fecha: 20 de noviembre de 2017

    condenó sin que se presentaran suficientes pruebas, por no haberse

    demostrado con suficiente certeza y más allá de toda duda razonable

    que haya provocado el accidente, toda vez que este ocurrió debido a la

    falta exclusiva de la víctima conforme las declaraciones de los testigos a

    cargo (F. de J.A.A. y R.R.A., de

    donde se coligen que no llevaban casco protector, que salieron de

    manera abrupta a la vía; b) que no se corresponde la suma de Dos

    Millones Quinientos Mil Pesos a título de indemnización cuando ya se

    había entendido que la causa generadora del accidente lo fue la falta de

    la víctima; montos respecto a los cuales el Tribunal a-quo incurrió en

    una desproporción entre el daño y la cantidad establecida como pago de

    su reparación; c) que asimismo, le planteamos a los jueces a-quo que al

    imputado se le condenó a un (1) año de prisión a ser cumplida en la

    cárcel J.N. del municipio de Salcedo, y una multa de Ocho Mil

    Pesos (RD$8,000.00), por entender que no es responsable de los hechos

    que se le imputan, tanto el juzgador de primer grado como los jueces de

    la Corte fueron extremadamente severos al juzgar al imputado hasta el

    punto de separarse de la norma procesal así como de la ley imperante;

    Considerando, que en cuanto a los vicios esgrimidos en el literal a,

    esta S. advierte en el fundamento núm. 5 de la decisión impugnada, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    que la Corte a-qua válidamente estableció que:

    “…estima la Corte, integrada por los jueces que conocen del presente caso, que contrario a lo afirmado por el recurrente en la decisión impugnada se presentan los diferentes elementos probatorios utilizados en la realización del juicio, así las ofertadas por la parte acusadora comprendida por el Ministerio Público y la parte querellante y actora civil en su clasificación de pruebas testimoniales y documentales, así como las presentadas por la defensa en su única clasificación de prueba testimonial, relativas a la audiencia de dos testigos. Que respecto de todas estas pruebas el tribunal realiza una ponderación de cada una de ellas y en base a esta valoración alcanza finalmente una decisión en la que no se observa vulneración de garantías ni de derechos, sino que ha sido el resultado de una ponderación individual de cada elemento probatorio y en su conjunto (…); que como se puede apreciar el Juzgado a-quo ha podido determinar correctamente que en el accidente objeto de análisis jurídico se suscitaron pluralidad de causas generadoras de la ocurrencia de tal evento de la forma y manera subsumida en los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y b, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y de que en modo alguno, es decir existe una responsabilidad compartida entre el imputado y la víctima que involucra el presente caso que por sí sola no excluye al imputado de su responsabilidad penal ni civil tal como prescribe el mandato final del artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; por lo que procede no admitir ninguno de los argumentos contenidos en este primer medio del escrito de apelación”; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la

    causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y

    las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además

    calificar los mismos de conformidad con el derecho, no bastando con

    que los jueces enuncien o indiquen simplemente los argumentos

    sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a

    apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a

    exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de

    estos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la

    Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente

    aplicada;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

    sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua constató la correcta

    valoración de las pruebas aportadas por los ahora recurrentes, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    observando y contestando debidamente el medio expuesto por estos en

    su recurso de apelación;

    Considerando, que en ese tenor esta alzada no tiene nada que

    criticarle a la Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el primer

    medio del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada en

    base a los motivos que la sustentan, por estar conteste con los mismos,

    debido a que dicha corte procedió a confirmar la decisión del tribunal de

    primer grado, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos

    172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba, la

    cual debe ser apreciada conjunta y armónicamente, de un modo integral,

    pues una valoración individual de ellas podría conducir a una errónea

    conclusión sobre las mismas lo que no ocurrió en el presente caso; por lo

    que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a lo expuesto en el literal b, donde

    refutan el monto indemnizatorio impuesto a los recurrentes, la Corte aqua establecido que:

    “… estima la Corte, que el monto indemnizatorio no es desproporcionado ni carece de fundamentación en tanto el juzgador explica entre otros argumentos lo siguiente: “que el tribunal no va acoger la indemnización solicitada por los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    actores civiles, la cual fue de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00), por entender que la misma es irrazonable, sin embargo, el Tribunal para fijar el monto de la reparación ha tomado en cuenta el sufrimiento ocasionado a las mismas producto del siniestro, así como la participación de una de las víctimas, específicamente el señor J.A.H.T., quien conducía la motocicleta como ya se ha explicado, por lo que condena al imputado al pago de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos como consecuencia del accidente de que se trata”; que como bien se observa el tribunal ha explicado objetivamente la razón por la cual impone el monto indemnizatorio cuestionado basado además en la violación a la ley penal, tal como dispone los artículos 24 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano y procede no admitir este segundo medio del recurso de apelación que se analiza”;

    Considerando, que en términos judiciales para fundamentar

    adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido

    un perjuicio, se requiere además, de manera correcta presentar los

    elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a

    fin de hacerlos valer ante los tribunales;

    Considerando, que si bien es cierto que el monto indemnizatorio

    es una cuestión de hecho que debe ser valorada por el juez de fondo, no

    menos cierto es que la sentencia que fija el mismo no puede fundarse en Fecha: 20 de noviembre de 2017

    apreciaciones subjetivas ni arbitrarias; por lo que, en el caso analizado el

    monto al que ascienden las reparaciones del presente proceso no se

    constituye en excesivo ni arbitrario, por resultar cónsono con los daños y

    perjuicios sufridos por las víctimas, ya que se trata del fallecimiento de

    dos personas;

    Considerando, que por último reclaman los recurrentes conforme

    resulta del literal c, las sanciones penales impuestas consistentes en un

    año de prisión y RD$8,000.00 de multa;

    Considerando, que en el sentido expuesto precedentemente la

    Corte a-qua tuvo a bien exponer que:

    que respecto a este último medio del recurso de apelación, el mismo ha de ser desestimado a partir del hecho de que fue juzgado y comprobado que el imputado F.J.T.S. contribuyó con su hecho personal a la materialización del accidente de tránsito en el cual perdieron la vida los ciudadanos J.A.F.R. y J.A.H.T., por tanto su participación comprobada en el evento a pesar de que hubo falta de las víctimas no lo excluye de responsabilidad penal ni civil y justamente el juzgador fundamenta correctamente la decisión recurrida en este aspecto del recurso al igual que en los otros aspectos precedentemente analizados y procede como bien se explicó a comienzo del análisis de este medio Fecha: 20 de noviembre de 2017

    no admitirlo en sus cuestionamientos, conforme disponen los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal; 10 del Código Penal, relativos a la fundamentación de las decisiones judiciales en hecho y derecho, a la fundamentación para la aplicación de la pena, que exigen a los juzgadores explicar en sus decisiones tales razones

    ;

    Considerando, que para la determinación de la pena el legislador

    ha dejado por sentado que debe existir una correlación entre la

    acusación y la sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas

    distintas a las solicitadas pero nunca por encima de estas; que por otro

    lado la imposición de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la

    misma se encuentre dentro de lo previsto por el legislador y bajo el

    principio de la razonabilidad, aplicar la pena suficiente o condigna en

    cada caso particular; que en base al razonamiento de la Corte a-qua se

    evidencia que el Tribunal de juicio dio cumplimiento a los lineamientos

    del artículo 339 en el entendido de que motivó el porqué de la

    imposición de la pena a ser impuesta, lo que no puede generar ninguna

    censura hacia el tribunal y como se comprueba de la lectura y análisis de

    la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, la pena impuesta surgió de

    la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la

    causa, fijando al imputado en tiempo y espacio que le responsabilizan Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de los hechos que fueron puestos a su cargo; consecuentemente, procede

    el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los

    recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado de

    conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal Fecha: 20 de noviembre de 2017

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.J.T.S., QC Ingenieros Civiles Consultores y Supervisores, S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Sura, entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 0125-2016-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión Fecha: 20 de noviembre de 2017

    a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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