Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia108
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución108
EmisorPleno

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de

septiembre de 2015, incoado por:

 J.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 048-0020412-7, domiciliado y residente en la

calle 16 de Agosto, núm. 17, esquina K. de la ciudad de Bonao, provincia

M.N., imputado y civilmente demandado;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 16 de

noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente,

RECHAZA interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

Visto: el escrito de defensa suscrito por los Licdos. Rafael Antonio Martínez

Mendoza y F. delC.R.A., quienes actúan a nombre y en

representación de la compañía Edenorte Dominicana, S. A.;

Vista: la Resolución No. 837-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia del 28 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por J.H.C., y fijó audiencia para el día 1ero. de junio de

2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las

modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como

la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie

de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

1ero. de junio de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, en funciones de

P.; M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., Edgar

Hernández Mejía, F.E.S.S., F.A.J.M., J.C. y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Blas Fernández

Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de

Trabajo del Distrito Nacional y Ángel Encarnación Castillo, Juez Segundo Sustituto

de Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Julio César Castaños

Guzmán, Primer Sustituto de P.; M.O.G.S., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, E.E.A.C., y R.C.P.Á., para

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que

se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a

que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a un levantamiento de acta de fraude eléctrico de fecha 21 de

diciembre de 2010, por parte de la Procuraduría General Adjunta para el Sistema

Eléctrico, en la calle K., esquina 16 de Agosto, s/n, del sector Prosperidad de

Bonao, provincia M.N., cuyo beneficiario es J.H./Colmado

Randy II Mini Market y el suministro está a nombre de J.R.; la

Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), Región Norte, R. y J.H./Colmado Randy II (Mini Market) en fecha 12 de abril

de 2013, adhiriéndose a la misma como querellante y actor civil Edenorte

Dominicana, S.A., imputándolos de violar los artículos 125 letras a y b, 125-9

numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Electricidad núm. 125-01, modificada por la Ley núm.

186-07, en perjuicio del Estado Dominicano y Edenorte;

2. Apoderado de la instrucción del caso, el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de M.N. dictó la resolución núm. 00153-2013, cuyo

dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Desglosamos el proceso a cargo de J.R., toda vez que falleció, según el ministerial y su hijo F.A.C. sin la oposición del Ministerio Público y los querellantes y actores civiles; SEGUNDO: Acoge total la acusación del Ministerio Público con relación a J.H.R.M.M., a los fines de que sea procesado como supuesto autor de fraude eléctrico, sancionado en los Arts. 125 letras a y b, 125-9 numerales 3, 5, 6 de la Ley de Electricidad núm. 125-01, modificada por la Ley 186-07, en perjuicio del Estado Dominicano y Edenorte; TERCERO: Acogemos todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha 17-04-2013, a los fines de que sean valorados en el juicio; CUARTO: Identificamos como parte del proceso la siguiente: 1) Señor J.H. y/o RANDU Mini Market en su calidad de imputado; 2) Edenorte y el Estado Dominicano, en calidad de querellante y actor civil; 3) Ministerio Público, como parte acusadora; QUINTO: Con relación a la medida de coerción que pesa en contra del imputado J.H. y/o Randy Mini Market la confirmamos en todas sus partes; SEXTO: Acogemos como querellantes, actores civiles a E. y el Estado Dominicano, por haber cumplido con las disposiciones de los artículos 118, 119, 120, 268, 269 y 270 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Convocamos al imputado, querellante y Ministerio Público, comparecer por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en un plazo no mayor de cinco (5) días para que elijan domicilio para sus notificaciones; OCTAVO: Esta resolución no está sujeta a ningún recurso”; Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de M.N., el cual dictó sentencia al respecto el 4 de febrero de 2014, cuyo

dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado J.H., de generales anotadas, culpable del crimen de fraude eléctrico, tipificado y sancionado por los artículos 125 letra a y b y 125-2 numeral 3 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, modificada por la Ley 186-07, en perjuicios del Estado Dominicano y Edenorte; en consecuencia, se condena a una mula de veinte (20) salarios mínimos, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Declarara regular y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por Edenorte Dominicana, S.A., representada por su administrador gerente general, Julio César Correa Mena, por conducto los Licdos. R.A.M.M. y F. delC.R., representados por el Licdo. J.J.H.R., en contra del imputado J.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforma a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Acoge la referida constitución en actor civil incoada por Edenorte Dominicana, S.A., en contra del imputado J.H., y en consecuencia, se condena al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de dicha empresa, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia del hecho por el referido imputado; CUARTO: Condena al imputado J.H., al pago de las costas procesales”;

4. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por el imputado

y civilmente demandado J.H.C., ante la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia del 11 de

junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.A.A., quien actúa en representación del imputado J.H.C., en contra de la sentencia núm. 24/2014, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión J.H.C. al pago de las costas penales de la alzada, obviando las civiles por no haber sido requeridas en esta instancia; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

5. Posteriormente, esta decisión fue recurrida en casación por el imputado y

civilmente demandado J.H.C., ante la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, la cual casó la decisión impugnada mediante sentencia del 5 de mayo

de 2015, en vista de que la Corte a qua incurrió en una motivación infundada al dictar

su sentencia; considerando además que, en vista de que en el caso no existe la

necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, procedió a

enviar el asunto ante la misma Corte a qua;

6. Apoderada nuevamente la Corte a qua, a fin de que haga una valoración de

los méritos del recurso de apelación de que se trata, procedió a dictar la sentencia de

fecha 23 de septiembre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. L.A.A., quien actúa en representación del imputado J.H.C., en contra de la Sentencia No. en contra de la sentencia No. 0024/2014, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, Confirma la decisión recurrida, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente J.H.C. del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas ´para su lectura en el día de hoy”;

7. No conforme con esta decisión, fue recurrida ahora en casación por por el Resolución No. 837-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al

mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 1ero. de junio

de 2016;

Considerando: que el recurrente, J.H.C., alega en su escrito

de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Violación al debido proceso, artículos 6, 69 (4 y 7) de la Constitución y 269, 35 y 423 del Código Procesal Penal”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. En la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la No. 0024/2014

    del 4 de febrero de 2014, se especifica que el domicilio de J.H. es Calle 16

    de agosto No. 17, esquina K., de la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor

    Nouel, que es donde está ubicado el Colmado Randy II (Mini Market), donde se

    comete la supuesta violación en contra de Edenorte; sin embargo, se desconoce el

    domicilio que figura en la sentencia ahora impugnada, la cual dice que

    supuestamente el imputado J.H. reside en Esperanza, cuando es en

    Bonao;

  2. En fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia No. 362, por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora

    impugnada, mediante la cual se conoció del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, por envío de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; sin

    embargo, para dicho conocimiento el imputado no fue citado; es decir, la audiencia

    en la que se conocido del referido envío y recurso no fue citado el imputado como lo

    manda la ley, en cuanto al derecho de un juicio público, oral y contradictorio, en

    plena igualdad y respeto del derecho de defensa; presentarse antes ni una denuncia ni una querella, sin tomar en cuenta que todo el

    que alega un hecho tiene que probarlo, y en este sentido no existen documentos que

    avalen lo establecido por la Corte de Apelación de La Vega; las etapas que indica el

    Código Procesal Penal tienen que ser probadas, a través de resolución emitidas como

    la medida de coerción, auto ha lugar o no;

  3. En el presente caso se ha violentado el principio de preclusión por la

    omisión de no haber presentado denuncia ni querella en contra del imputado Juan

    Hernández, y omitir la etapa intermedia de todo proceso penal, siendo una

    obligación del ministerio público el decidir sobre una querella depositada sobre su

    admisibilidad o no, y si las partes no están de acuerdo con esa decisión del Ministerio

    Público pueden interponer un recurso de objeción contra la decisión dada;

  4. El artículo 423 del Código Procesal Penal establece en el párrafo, que el

    recurso de apelación que se interponga contra la sentencia de juicio de reenvío

    deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces

    distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior; sin embargo, en el

    presenta caso la sentencia ahora impugnada fue dictada por los mismo jueces

    anteriores;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un

    envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia

    del recurso de casación incoado por imputado y civilmente demandado Juan

    Hernández Colón, estableciendo como motivo para la casación que la Corte a qua al

    dictar su sentencia incurrió en una motivación infundada; manera motivada, conforme a los hechos fijados y acreditados en instancia anterior,

    que:

    ”1. Del estudio de la decisión recurrida y de los documentos a que ella se refiere se pone de manifiesto que, son infundados los vicios señalados por el apelante en su recurso, en virtud de que el tribunal a quo comprobó primeramente en cumplimiento de lo previsto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, a través de las pruebas ofrecidas por el ministerio público a las cuales se adhirió la parte querellante y actor civil, las cuales se describen a continuación: “1) las declaraciones testimoniales coherentes y precisas de los testigos señores Licda. M.D.C.H.P., Ing. S.D.P.D. e Ing. R.P.A.; 2) la orden judicial de allanamiento marcada con el No. 00713-2010, de fecha 16 de diciembre del año 2010, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; 3) El formulario de Inspección conjunta de acometida No. 2442, instrumentado en fecha 21 de diciembre del año 2010, debidamente suscrito por el Ing. S. De Peña, la Licda. M.H.P., el señor B. De León y el imputado J.H., en su calidad de usuario del servicio eléctrico; 4) el acta de levantamiento de cargas del suministro No. 0908, de fecha 21 de diciembre del año 2010, debidamente suscrito por el Ing. S. De Peña, la Licda. M.H.P. y el imputado J.H., en su calidad de usuario del servicio eléctrico; 5) el acta de Fraude Eléctrico No. 04742, instrumentada por la Licda. M.H.P., conjuntamente con la Superintendencia de Electricidad, representada por el Ing. S. De Peña, en fecha 21 de diciembre del año 2010, a las 3:40 de la tarde, 6) la comunicación de la Superintendencia de Electricidad, de fecha 26 de abril del año 2011, dirigida al Licdo. J.N.N., C. delC.R. del ministerio público ante la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico, Región Norte; y 7) dos (02) fotografías del frente del negocio Mini Market Randy II y del contador con sus cables eléctricos”; que desde el inicio de la investigación preliminar tanto el ministerio público como la parte querellante y actor civil, en cumplimento de lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal Penal, vincularon al recurrente J.H./ Colmado Randy II, Mini Market, como autor de fraude eléctrico en violación de los artículos 125 literales A y B, 125 numerales 2 y 3 de la Ley No. 125-01, General de Electricidad, modificada por la Ley 186-07, en perjuicio de Edenorte y del Estado Dominicano, sin que advierta esta corte que violación al de la etapa inicial o de las formalidades propias del juicio; Y también constató el a quo mediante las pruebas descritas anteriormente, que la presunción de inocencia del encartado había quedado destruida por haberse demostrado con certeza que era responsable penalmente del crimen de Fraude Eléctrico, tipificado y sancionado por los artículos 125 letras A y B y 125-2, numeral 3 del la Ley No. 125-01 General de Electricidad, modificada por la Ley No. 186-07, en perjuicio del Estado Dominicano y de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., por ser el imputado J.H., el usuario del servicio eléctrico de manera fraudulenta por ser administrador del negocio Mini Market Randy II, ubicado en la calle K. esquina 16 de Agosto del sector Prosperidad de la ciudad de Bonao, provincia M.N., habiéndose establecido los hechos que se detallan a continuación para una mayor compresión del caso de la especie:

    - Que en fecha 20 de octubre del año 2010, fue presentada una denuncia de posible fraude eléctrico por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., ante el Procurador Fiscal Adjunto para el Sistema Eléctrico Región Norte, en contra de J.R. y Colmado Randy II Mini Market;

    - Que en fecha 16 de diciembre del año 2010, fue dictada una orden judicial de allanamiento marcada con el Núm. 00713-2010, por el juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de M.N., autorizando al Lic. J.N.N., Coordinador del Cuerpo de Representantes del Ministerio Público ante la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico, para que realizara un allanamiento en el domicilio del señor J.R. y Colmado Randy II Mini Market, ubicado en la calle K. esq. 16 de agosto del sector Prosperidad, por presunta violación a la ley General de Electricidad No. 125-01, modificada por la Ley No. 186-07; en esa virtud, constató el a quo que el allanamiento fue efectuado de manera legal en cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa procesal penal y la Constitución de la República, por parte del ministerio público por haber sido autorizado por el funcionario judicial competente para allanar el domicilio del señor J.R. y Colmado Randy II Mini Market;

    - Que luego de efectuado el referido allanamiento, la hoy querellante y actor civil, Edenorte Dominicana S.A., continuando con las investigaciones preliminares, tras presentar una denuncia de fraude por ante la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), en contra de los señores J.R.J.H., la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), representada por la Licda. M.H., conjuntamente con la Superintendencia de Electricidad (SIE), representada por al señor J.H./ Colmado Randy II, Mini Market, en calidad de beneficiario, en la calle K. esquina 16 de agosto s/n del sector Prosperidad, Bonao, M.N., donde se encuentra ubicado el suministro No. 3117672, con el medidor a nombre de J.R., cuyo beneficiario es J.H. /ColmadoR.I., en la referida acta se hace constar que una vez allí habló personalmente con G.H.R., J.H., hijo del beneficiario, informándole según consta en la referida acta de fraude, que al inspeccionar la acometida en su presencia, obtuvimos como resultado la comprobación de la existencia de un fraude eléctrico consistente en suministro de energía eléctrica encontrada con una línea directa a cuenta 120 voltios, que alimentaba carga específica, del cual se da constancia en el formulario de Inspección conjunta de Acometida No. 2442, anexo a la presente, actuaciones que fueron realizadas en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos Nos. 29, 30, 89, 93, 136, 137, 138, 139 y 173 del Código Procesal Penal y los artículos 124 y 125 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, modificada por la Ley 186-07, del 6 de Agosto del año 2007, el artículo 492 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, modificado por el artículo 78 del Decreto No. 494-07, y la Resolución SIE-01-2008, recogiendo en el lugar además los siguientes elementos de pruebas: múltiples fotos de la conexión encontrada. Utilizando cable numero 6 de color negro. Información adicional, Servicio de Energía eléctrica con una línea directa para dos neveras exhibidoras, nevera de dos puertas, congelador y un aire acondicionado de
    18.000 BTU. (Acta de Fraude debidamente firmada por el representante de la PGASE, por el Inspector de la SIE y por el Usuario o R..

    - Que en fecha 21 de diciembre 2010, la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), representada por la Licda. M.H., conjuntamente con la Superintendencia de Electricidad (SIE), representada por S. de Peña, en su calidad de inspector, procedió a instrumentar en contra del señor J.H.R.I., ubicado en la dirección antes mencionada, un levantamiento de cargas del suministro No. 0908, en calidad de usuario del servicio eléctrico, donde se hace constar que el señor J.R.R.I., tiene un contrato o NIC. Núm. 3282822, con la empresa Edenorte, con un medidor No. 33074797, y tipo de tarifa BTS-2, siendo el beneficiario el señor J.H., de donde dependen varios equitos eléctricos como aires acondicionados, congeladores, neveras y bombillos;

    - Que en fecha 21 de diciembre del año 2010, mediante formulario de Inspección conjunta de acometida No. 2442, instrumentado a las 3:40 de la tarde, contrato es J.R.C.R.I., que el tipo de suministro es en un comercio, que el usuario es J.H., que la descripción del fraude es a línea directa a 120 voltios que alimentan cargas específicas;

    - Que en fecha 03 de febrero del año 2011, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de J.R., como titular y beneficiario respectivamente del contrato No. 3117672, ubicado en la calle 16 de agosto, entre la calle K. y la calle B., del sector Prosperidad del municipio de Bonao, provincia M.N. y Colmado Randy II Mini Market, por ante la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico, por violación al artículo 125-7, párrafo III, de la Ley General de Electricidad No. 125-01,

    - Que luego de concluida la investigación, en fecha 18 de abril del año 2011, la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en calidad de víctima, querellante y actor civil, presentó su escrito de adhesión a la acusación formulada por el ministerio público y pretensiones civiles, formuladas por la parte querellante y actor civil, Edenorte Dominicana, S.A.-, en contra del imputado J.H., y el tercero civilmente demandado, el señor J.R. , por violación a los artículos 125 literales A y B, de la Ley General de Electricidad No. 125-01, por ante el juez coordinador de los juzgados de instrucción del distrito judicial de M.N..

    - Que mediante la comunicación de la Superintendencia de Electricidad, de fecha 26 de abril del 2011, dirigida al Lic. J.N.N., Coordinador del Cuerpo de Representantes del Ministerio Público ante la Procuraduría General Adjunta Para el Sistema Eléctrico (PGASE), Región Norte Santiago, le fue remitida la tasación fraude presentada por E. y revisada por la SIE, con referencia al acta de fraude No. AC-04742, de fecha 21 de diciembre del año 2010, levantada al suministro NIC-3117672, lo que se detalla a continuación: en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento para Revisiones de Suministros y para el Tratamiento de Reclamaciones y Denuncias de Fraude en la Relación Empresas Distribuidoras- Usuarios, cortésmente tenemos a bien remitirle la tasación presentada por Edenorte en el caso indicado en la referencia, debidamente revisada y avalada por la SIE. Por tanto, las cantidades de energía e importe monetario a recuperar por dicha empresa son válidas (23072KWH y RD$264,825.37);

    - Que conforme el contenido del auto marcado con el Núm. 00153-2013 de fecha 24 de mayo del año 2013, el juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio en contra de J.H. y público a los fines de procesarlo como supuesto autor de Fraude Eléctrico, sancionado por los artículos 125 literales a y b, 125-9, numerales 3, 5, 6 de la Ley de Electricidad Núm. 125-01, modificada por la Ley 186-07, en perjuicio del Estado Dominicano y de Edenorte Dominicana, S.A., acogiéndose todas las pruebas presentadas por el ministerio público en su escrito de acusación de fecha 17 de abril del año 2013, a los fines de ser valorados en el juicio; identificando como parte del proceso al señor J.H. y/oR.M.M., en su calidad de imputado; E. y el Estado Dominicano, en calidad de querellante y actor civil por haber cumplido con las disposiciones de los artículos 1218, 119, 120, 268, 269 y 270 del Código Procesal Penal y el ministerio público como parte acusadora;

    - Por igual ha comprobado esta corte que mediante el referido auto de apertura a juicio fue confirmada en todas sus partes la medida de coerción que pesa en contra el encartado J.H. y/o Randy Mini Market, en esa virtud, procede desestimar el alegato del recurrente sosteniendo que no se había conocido medida de coerción en contra del encartado, en razón de que conforme pudo establecerse del contenido del auto de apertura a juicio el mismo es infundado y falaz puesto que si fuese cierto que no existía una medida de coerción dictada en su contra el imputado no hubiese solicitado como lo hizo en sus conclusiones la defensa del imputado que se dejara sin efecto la medida de coerción que pesa sobre él y que desde esa misma sala de audiencias fueran anuladas todas y cada unas de las medidas que pesan sobre él. (Todo lo cual figura en las páginas Núms. 3 y 7 del contenido del auto de apertura a juicio que figura entre las piezas del legajo investigativo)

    - Que por la misma resolución emitida por el juzgado de la instrucción del distrito judicial de M.N., a través de su ordinal primero comprobó el a quo que fue desglosado el expediente con relación al imputado J.R., por haber fallecido, según la confirmación del ministerial y de su hijo F.A.C., sin que se opusiera el ministerio público y la parte querellante y actor civil a dicho desglose;

    2. Por otra parte comprueba esta corte que en fecha 29 de julio del año 2013 fue apoderado el tribunal a quo para conocer del proceso judicial seguido al imputado por las violaciones antes mencionadas, siendo en fecha 04 de febrero del año 2014, que conoció el juicio oral, público y contradictorio, dictándose en esa fecha la parte dispositiva de la decisión en la resultó culpable el imputado de las violaciones que le imputaba el ministerio público y la parte querellante y actor civil, decisión que fue leída íntegramente en fecha 11 de febrero del año R., lo cual aduce también fue certificado por la secretaria Licda. Y.
    F.V.J., en fecha 15 de julio del año 2013, sin embargo, es oportuno resaltar que este medio de prueba no fue ofertado por el apelante ante el juez a quo, tampoco ningún otro al haber hecho constar el tribunal a quo en la decisión recurrida específicamente en la página No. 16, que no presentó ningún medio probatorio en interés de sustentar sus medios de defensa, en tal virtud, procede su no ponderación por no estar revestido de valor jurídico al no haber sido incorporado al proceso mediante un medio lícito y conforme las disposiciones del código procesal penal, en aplicación del principio de legalidad de la prueba previsto en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal“;

    Considerando: que en cuanto al primer alegato sostenido por el recurrente, en

    cuanto a que la sentencia impugnada establece un domicilio del imputado que no es

    el de él, resulta ser un fundamento que carece de objeto, toda vez que el mismo pudo

    ejercer su derecho de defensa y recurrir la sentencia impugnada, además de que la

    misma le fue notificada a su domicilio;

    Considerando: que por otra parte, el recurrente sostiene que el mismo no fue

    citado a comparecer a la audiencia que celebrada la Corte a qua, por lo que entiende

    se le violentó su derecho de defensa; sin embargo, contrario a lo alegado, constan en

    el expediente copia de los actos de notificación y citación a la audiencia en la que se

    conoció del presente recurso, por lo que dicho fundamento debe ser desestimado;

    Considerando: que además, alega el recurrente que se ha violentado el

    principio de preclusión, que contra él no fue interpuesta ninguna denuncia o

    querella, la cual debió ser admitida o rechazada por el ministerio público, y por lo

    tanto que no se respetaron las etapas de todo proceso penal; en este sentido, procede

    rechazar el indicado alegato, ya que el proceso se ha iniciado con una acusación del

    ministerio público, en la que claramente figura el imputado J.H., resulta

    que luego a dicha acusación se le adhirió Edenorte Dominicana, S.A.; conocido por los mismos jueces que dictaron la sentencia de 2do. grado, por lo que

    entiende fue violentado el Artículo 423 del Código Procesal Penal; en este sentido,

    cabe señalar que si bien el citado artículo señala que el tribunal será constituido por

    jueces distintos que los que conocieron se pronunciaron en la primera ocasión, no

    menos cierto es que dicho artículo hace referencia a que esto resultara cuando sea

    necesario una nueva valoración de las pruebas, lo cual no fue necesario en el

    presente caso ni fue el objeto del envío por el cual se apoderó a la Corte a qua, sino

    que por el contrario, la casación se debió ante una indefensión que creo esa misma

    Corte al no responder a los medios planteados, por lo que ésta lo que hizo fue

    examinar el recurso de apelación como tal, y darle respuesta sus medios; en

    consecuencia, este aspecto procede ser rechazado;

    Considerando: que de las consideraciones que anteceden se advierte,

    contrario a lo argüido por el recurrente, que la decisión impugnada contiene motivos

    y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la

    misma, haciendo una adecuada ponderación de los méritos del recurso de apelación

    y dando respuesta adecuada;

    Considerando: que de las motivaciones antes transcritas, resulta que la Corte a

    qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al

    dar cuenta del examen de los motivos por este presentados, exponiendo una

    adecuada y suficiente fundamentación para fallar como lo hizo; por lo que procede

    decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    resuelven,

    PRIMERO: Dominicana, S.A., en el recurso de casación interpuesto por J.H.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por J.H.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    TERCERO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.A.M.M. y F. delC.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    QUINTO:

    O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce Ma. R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S. .- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General Interina

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