Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2013.

Número de resolución108
Fecha16 Octubre 2013
Número de sentencia108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Cogas, S.A., compartes

Abogado(s): L.. A.C.A., M.E.C., M.E.

Recurrido(s): J.F.M.

Abogado(s): L.. Julio Alberto Brito Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cogas, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la sección Terreno, La Vega, debidamente representada por su presidente W.B.C.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1351206-5, domiciliado y residente en Los Alpes, Carretera La Vega-Jarabacoa, y/o F.C.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-135513-2, domiciliado y residente en la calle D. núm. 17, La Vega; y, La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto No. 171, S. de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 1, dictada el 5 de enero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.C.A. por sí y por los Licdos. M.E.C. y M.R.E.R., abogados de las partes recurrente, Cogas, S.A., F.C. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Cogas, S.A., y/o F.C., y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la Sentencia civil No. (sic) contra la Sentencia Civil No. 1 de fecha 05 del mes de Enero del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2001, suscrito por los Licdos. M.E.C. y M.R.E.R., abogados de las partes recurrentes, en el presente recurso de casación;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2001, suscrito por el Licdo. Julio A.B.P., abogado de la parte recurrida, J.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en daños y perjuicios, incoada por los señores J.F.M. y N.M.R. en contra de la entidad Cogas, S.A., y/o F.C. y/o La Monumental de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1480, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible en su demanda a la señora N.M.R. por falta de interés; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en lo que respecta al señor F.M. por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: Se condena a la Empresa COGAS, S.A., y el señor F.C. al pago de la suma de RD$1,000,000.00 por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del incendio causado por el vehículo de su propiedad; CUARTO: Se condena a la compañía COGAS, S.A., y a FRANCISCO COHÉN al pago de los interés legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Se rechaza la solicitud de astreinte hecha por la parte demandada por considerarla innecesaria el tribunal; SEXTO: Se condena a COGAS, S.A., y a F.C. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los licenciados JULIO A.B. PEÑA Y JUAN DOMINGO GERALDO quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros la Monumental C.xA."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto No. 334/99, de fecha 27 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial L.H.L.R.B., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Azua, la entidad Cogas, S.A., el señor F.C. y la Monumental de Seguros C. por A., procedieron a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia civil núm. 1, de fecha 5 de enero de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma acoge bueno y válido el presente recurso de apelación, por estar conforme al derecho y ser intentado en tiempo hábil; SEGUNDO: Se modifica el ordinal tercero de la sentencia civil No. 1480 de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y se condena a los hoy recurrentes COGAS, S.A., y al señor F.C. al pago de una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$150,000.00), por los daños materiales y el lucro cesante sufridos por el señor J.F.M., a consecuencia del incendio causado por un vehículo de su propiedad, a un local propiedad del señor J.F.M.; TERCERO: En relación a los demás ordinales de la sentencia recurrida se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Se condena a COGAS, S.A., F.C. ESPINAL Y LA MONUMENTAL DE SEGUROS, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. JULIO A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; violación al Art. 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de Base legal y violación al Art. 1382 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a la Ley 4117, al condenar a la Compañía Aseguradora al pago de las costas";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que en fecha 24 de octubre de 1996, ocurrió un accidente cuando explotó el camión marca M., placa 174118, tipo cabezote, que transportaba 12,000 galones de gas, Azua, propiedad C.S.A., y/o F.C., transitaba por la carretera La Ciénaga que provocó el incendió frente al poblado del mismo nombre y destruyó de manera total todas las casas circunvecinas de la comunidad de La Ciénaga; 2- que a raíz del siniestro descrito anteriormente el señor J.F.M. demandó en daños y perjuicios a la entidad Cogas S. A., La Monumental de Seguros C. por A., y el señor F.C., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual acogió la demanda y condenó al pago de RD$1,000.000.00 a los demandados; 3-que la entidad Cogas S. A., La Monumental de Seguros C. por A., y el señor F.C., recurrieron en apelación la sentencia antes indicada, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, correspondiente, la cual redujo el monto indemnizatorio en la suma de RD$150.000.00, mediante el fallo núm. 1 del 5 de enero de 2001, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar en primer lugar por convenir así a la solución del litigio, la primera parte del tercer medio de casación propuesto por los recurrentes, el cual está fundamentado, en que la corte a-qua no contestó sus conclusiones incidentales tendentes a que se declarara inadmisible la demanda en daños y perjuicios por falta de calidad del señor J.F.M., en razón de que este no demostró ser el propietario del bar-restaurante que dice haberse quemado a causa del incendio, alegato que al ser perentorio debió ser examinado y fallado previo al examen del fondo del recurso;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada específicamente de su página 2, se desprende, que los recurrentes concluyeron de la siguiente forma: “Primero: que declaréis bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata, contra la sentencia No. 1480 del 10 de septiembre del 1999, de la Segunda Cámara Civil de la Vega, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales vigentes; Segundo: en cuanto al fondo, que esta Honorable Corte, obrando por contrario imperio, revoquéis la sentencia apelada en todas sus partes; y en consecuencia declaréis inadmisible la demanda en daños y perjuicios interpuesta por F.M. contra Cogas, S.A., y/o F.C. y la Monumental de Seguros, C. por A., por no haber demostrado por ningún medio de prueba su calidad de propietario del Bar Restaurant el Guaricano…";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, se evidencia, de las motivaciones transcritas precedentemente, que la jurisdicción de alzada omitió estatuir sobre las conclusiones incidentales de las partes hoy recurrentes en casación, los cuales solicitaban la revocación de la sentencia y que se declarara inadmisible la demanda original por falta de calidad del señor J.F.M.; que, el mismo debió haber sido valorado de manera previa al conocimiento del fondo del asunto, en razón de que, al actuar como lo hizo, la corte a-qua también incurrió en la violación al artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, ya que el principal efecto de las inadmisibilidades es precisamente eludir el debate sobre el fondo;

Considerando, que, en efecto, los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes, y que no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones; que, esas conclusiones deben indicar si se trata de un medio, a qué tiende, y, si se trata de un aspecto de demanda, sobre qué se funda;

Considerando, que, no obstante se debe precisar que los jueces solo están obligados a responder las conclusiones que han sido regularmente depositadas ante ellos y sometidas al debate contradictorio; que, sin embargo la necesidad de responder, solo obliga si se trata realmente de un medio y no de un simple argumento;

Considerando, que por las razones desarrolladas precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha comprobado que la sentencia atacada adolece del vicio denunciado en el aspecto del medio examinado, por lo que procede casar por incurrir en el vicio de omisión de estatuir el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 1, dictada el 5 de enero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Condena a la parte recurrida, J.F.M., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.E.C. y M.R.E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 16 octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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